STSJ Comunidad de Madrid 678/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución678/2013
Fecha22 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 2800433010280

NIG: 28.079.00.3-2011/0000882

RECURSO DE APELACIÓN 1.023/2011

SENTENCIA NÚMERO 678

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 1.023/2011, interpuesto por la CONGREGACIÓN DE LOS SAGRADOS CORAZONES DE JESÚS Y MARÍA, representada por la Procuradora Dª. Miriam Álvarez del Valle Lavesque, contra la Sentencia dictada el 9 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 96/2010. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado de dicha Corporación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notifica la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 9 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 96/2010, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la resolución dictada por el Gerente del Distrito de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 28 de mayo de 2010, que desestimaba el recurso de reposición deducido contra la resolución dictada el 8 de marzo de 2004, por la que se ordenaba a la recurrente " la demolición de las obras realizadas en la calle Padre Damián núm. 34, consistentes en ampliación, cubriéndolo en dos alturas, de cuerpo adosado a la medianería de la Comunidad de Propietarios de la Cl. DIRECCION000, NUM000, reponiendo la finca al estado anterior a su ejecución; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194.2 y 195.3 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid ".

La Sentencia de instancia basa su decisión desestimatoria poniendo de relieve. En el FJ 3º de la misma, que sobre " un cuerpo de edificación de una sola planta, dedicado a garaje construido sin licencia y cuya infracción ha prescrito, al existir al menos desde el año 1985 según vuelo aéreo y sobe dicho cuerpo de edificación se ha añadido una segunda planta sin licencia de obras que lo ampare ". Añadiendo que " La construcción inicial está sujeta al régimen de obras de fuera de ordenación y habida cuenta que se ha aumentado el volumen edificatorio con el levantamiento de una segunda planta sólo cabe concluir que el propietario ha perdido ha perdido la prescripción ganada comenzando a contarse nuevamente el plazo de cuatro años previsto en el artículo 195.1 de la Ley 9/2001,..., resultando procedente la demolición de todo el cuerpo de edificación, tanto la planta baja de garaje como la primera planta añadida con posterioridad ". Y por último, en el FJ 5º, se desestima la nulidad de los requerimientos recibidos " pues el error en la comunicación que refiere la parte recurrente no puede determinar la nulidad de todo el procedimiento incoado... "

Frente a dicha Sentencia se alza en apelación la recurrente-apelante poniendo de manifiesto, en primer lugar, que las obras de la planta baja " ya estaban construidas y funcionando como pequeño garaje de la Comunidad Religiosa desde el año 1985 por lo que ha obrado la prescripción en cuanto a esta parte estaba ya ganada al haber pasado más de 20 años desde su construcción "; añadiendo que la nueva construcción realizada sobre ella no está comunicada y además está destinada a un uso distinto como es de comedor de profesores y enfermería de las religiosas mayores, por lo que sostiene que no se está ante una " mejora o reforma de la construcción primera ... sino ante una obra independiente sin ninguna conexión con la anterior... ", por lo que entiende que " ha lugar a entender que la caducidad ha obrado sobre la planta baja de garaje ya consolidado por el paso del tiempo y su uso como garaje, y por ser la parte de arriba construcción distinta y para uso distinto y sin comunicación con la anterior ". Y por último considera que existe un error en la "comunicación del Ayuntamiento de Madrid ya que la obra de la parte inferior está ya consolidada", por lo que entiende que dicho error vicia de nulidad a todo el procedimiento, debiendo otorgarse " nuevo plazo de dos meses para la legalización de las obras ".

El Ayuntamiento demandado muestra su conformidad con el criterio sustentado en la Sentencia de instancia, por lo que solicita su confirmación por este Tribunal.

SEGUNDO

Examinadas las alegaciones vertidas por las partes personadas, así como los razonamientos jurídicos expuestos en la Sentencia de instancia, y para una mejor comprensión de la problemática litigiosa conviene señalar, con carácter previo que, como es bien sabido, la licencia de obras es un acto de intervención de la Administración en la actividad de edificación y uso del suelo, por el que se autoriza el derecho a edificar. La licencia no es constitutiva de este derecho, pues el contenido del mismo y su extensión vienen determinados por el Ordenamiento urbanístico (la ley y los planes de ordenación del suelo), cuya conformidad con el acto de edificación pretendido la Administración se limita a fiscalizar (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1999 ). El artículo 151.1 de la ya citada Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid viene a disponer que " están sujetos a licencia urbanística, en los términos de la presente Ley y sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, todos los actos de uso del suelo, construcción y edificación para la implantación y el desarrollo de actividades ", y entre ellas, en lo que ahora nos interesa, las obras de edificación, así como las de construcción e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta; así como las obras de...

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