STSJ Comunidad de Madrid 241/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución241/2012
Fecha23 Febrero 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.33.3-2010/0162334

RECURSO DE APELACIÓN 970/2010

SENTENCIA NÚMERO 241

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 970/2010, interpuesto por Dª. Esther (que sucedió procesalmente a Dª. Gabriela, representada por el Procurador Dª. Asunción Sánchez González, contra la Sentencia dictada el 16 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 56/2009. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 16 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 56/2009, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante, contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 2008, por la que se acordaba requerir para que en el plazo de un mes se procediera a la demolición de las obras abusivamente realizadas en la finca, propiedad de la actora, sita en la CALLE000 núm. NUM000, portal NUM001, NUM002 - NUM003, de Madrid.

Con anterioridad a entrar en el concreto estudio de cada una de las alegaciones formuladas por las partes personadas en esta segunda instancia, con la finalidad de dejar adecuadamente centrada la controversia litigiosa que nos ocupa, estimamos adecuado dejar constancia de los hechos que se exponen a continuación, que derivan del propio expediente administrativo remitido:

En fecha 23 de noviembre de 2007 la Secretaria-Administradora de la Comunidad de Propietarios de Montevalle núm. 3, puso en conocimiento del Ayuntamiento de Madrid que el propietario de la vivienda sita en el portal NUM001, piso NUM002, puerta NUM003, de la CALLE000, de dicha Comunidad, "se ha iniciado y está avanzada la construcción de un cerramiento de fábrica de ladrillo y parcialmente metálico que ocupa una importante parte de la superficie de la terraza, quedando el cerramiento en línea con la fachada" (folio 1 del expediente);

Que girada visita por parte de la Policía Municipal, en fecha 30 de noviembre de 2007, y al observar que en la terraza afectada, donde existía una barandilla, se ha levantado un muro de hormigón de un metro de altura aproximadamente, y apoyando sobre ese muro una serie de vigas de acero en forma de "L", que se unen a la cubierta de la vivienda, se procede a solicitar la preceptiva licencia de obras, no se presenta autorización municipal alguna, por lo que se extiende el correspondiente de denuncia, acompañado de un reportaje fotográfico (folios 7 al 13 del expediente).

Con fecha 5 de febrero de 2008, por los servicios técnicos del Ayuntamiento, se gira la correspondiente visita de inspección, comprobándose los hechos denunciados, relativos a la ejecución de obras en la terraza, así como que las obras están concluidas, aportándose la correspondiente fotografía (folios 15, 18 y 19 del expediente).

A la vista de dicho informe, por el Director General de Ejecución y Control de la Ejecución, en fecha 25 de marzo de 2008, dicta la resolución obrante al folio 36 del expediente, por la que acuerda requerir a la propiedad para que, en relación con las expresadas obras, proceda a solicitar, en el plazo de dos meses, la oportuna licencia que ampare dichas obras o, en su caso, a ajustar las mismas a la licencia u orden de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

Notificada dicha resolución a la propiedad del inmueble, por ésta se presenta el escrito que aparece a los folios 47 y siguientes del expediente, en el que, además de interponer recurso potestativo de reposición contra la anterior resolución, pone de relieve que las únicas obras realizadas "consistieron en arreglar el cerramiento ya existente desde 2001 instalando correctamente la tela asfáltica para evitar goteras lo que ha requerido levantar el solado e impermeabilización existente entonces; pero nada más", y por ello, "en lo atinente, única y exclusivamente a las referidas obras por ella ejecutadas, aporta, al efecto de legalizar tales obras", sendos informes técnicos.

Con fecha 8 de agosto de 2008 se desestima el citado recurso de reposición al estimar, en síntesis, que se trataba de obras de nueva construcción y no de reparación (folios 69 a 71 del expediente).

Con fecha 23 de septiembre de 2008, por el Director General de Ejecución y Control de la Edificación se dicta la resolución que aparece al folio 73 del expediente, por la que se acuerda requerir a la propiedad para que proceda a la demolición de las obras abusivamente realizadas, en aplicación de los artículos 194.2 y 195.3 de la Ley 9/2001 ; resolución que fue confirmada en reposición por resolución de 13 de febrero de 2009 (folios 81 a 85 del expediente).

En fecha 25 de febrero de 2009 la propietaria de la vivienda que nos ocupa procede a denunciar ante el Ayuntamiento de Madrid la existencia en la Urbanización de otros cerramientos de terrazas ilegales, con el objetivo de "restaurar la legalidad urbanística" (folios 87 y siguientes del expediente).

Por escritura pública de compraventa fechada el 6 de mayo de 2009, la aquí apelante adquirió de Dª. Gabriela la vivienda de referencia, en cuya cláusula quinta se hacía constar la existencia de dos procedimientos, uno ante la jurisdicción civil, y el otro, el que nos ocupa, ante la jurisdicción contenciosoadministrativa (folios 179 y siguientes del procedimiento).

SEGUNDO

Dicho lo anterior, entrando en el estudio de cada uno de los motivos de impugnación aducidos por la apelante, seguiremos el mismo orden con el que aparecen alegados en el extensísimo escrito formalizador del recurso de apelación (folios 388 a 442 de los autos).

En primer lugar, a modo de cuestión previa, la apelante aduce que la vivienda fue adquirida con absoluta buena fe y en la confianza de que, existiendo en el mismo edificio otras viviendas ático, más de diez, con cerramientos idénticos, no existía razón para pensar que la vivienda adquirida fuese a tener un trata diferente. En el momento de su adquisición, la propia agencia inmobiliaria acreditó que el cerramiento de la terraza era de cierta antigüedad, concretamente del año 2001, existiendo pleno consentimiento de la Comunidad. Por ello entiende que se trata de una adquirente de nueva fe.

Dicha alegación, pese a los esfuerzos realizados por la representación procesal de la apelante, merece de este Tribunal su rechazo, además de su irrelevancia jurídica frente a la legalidad urbanística.

En efecto, la propia escritura pública de compraventa aportada por la inicial recurrente, vendedora de la vivienda, y obrante a los folios 178 y siguientes de los autos de instancia, pone de relieve que la compradora, aquí apelante, tenía pleno conocimiento de la existencia de dos procedimientos pendientes en relación con el cubrimiento de la terraza ático: uno, en la jurisdicción civil, entre el propietario y la Comunidad de Propietarios, y otro, en la jurisdicción contencioso-administrativo, que es el que en la actualidad nos ocupa. Por tanto, la compradora-apelante tenía perfectamente conocimiento de los avatares litigiosos, y pese a ello asumió, libremente, las consecuencias jurídicas que de ello se pudieran derivar, por lo que en absoluto cabe hablar de adquirente de buena fe.

Aun cuando así no fuera, y a los solos efectos dialécticos, diremos que todo adquirente se subroga en la situación jurídica del vendedor respecto de la situación urbanística del inmueble, por así disponerlo el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo...

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