STSJ Comunidad de Madrid 262/2014, 12 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución262/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha12 Marzo 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2012/0008799

ROLLO DE APELACION Nº 1114/2.012

SENTENCIA Nº262

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a doce de marzo de dos mil catorce

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1114 de 2012 dimanante del Procedimiento Ordinario número 71 de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Antonio Cabrero Martínez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado Alfredo representada por el Procurador Don Jorge Deleito García y asistido por la Letrada Doña Dª Rosa María Ansorena Conto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de Abril de 2012, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 71 de 2011 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alfredo DNI n° NUM000, contra la resolución del Concejal Presidente del Distrito de Chamartín, de fecha 29 de mayo de 2007, dictada en expediente n° NUM001, acto administrativo que se declara contrario a Derecho y se anula en consecuencia.-Con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Madrid.- Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos ante éste Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de quince días, desde su notificación en forma, previo el depósito de la cantidad de 50 # en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Juzgado, n° 2786, del Banco Español de Crédito, calle Gran Vía n° 30 de Madrid, especificando la resolución que se recurre y la cantidad, con la advertencia de que no se admitirá a trámite el recurso cuyo depósito no esté constituido y acreditado documentalmente con el oportuno resguardo de ingreso. De éste depósito está exenta ia Administración Pública que ha sido parce en el proceso.- Notifíquese esta resolución a las partes personadas- Remítase testimonio de la misma a 1a Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 24 de febrero de 2.011 el Letrado Consistorial Don Antonio Cabrero Martínez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia número 218/2012, de 17 de abril de 2012, y en su día, y previos los trámites procesales oportunos, acuerde elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, solicitando de estas Sala que previos los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se revoque íntegramente la que se impugna y la condena en costas que contiene, y se declare ajustada a Derecho la resolución administrativa atacada de contrario.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo de 2.012 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procurador Don Jorge Deleito García en nombre y representación de apelado Alfredo escrito el día 15 de junio de 2.012 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 20 de Junio de 2.012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 6 de marzo de 2014 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. El acto administrativo objeto de recurso de apelación está constituido el decreto del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Chamartín de 2 de noviembre de 2010 que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 28 de mayo de 2007 que acordó denegar al interesado la licencia urbanística de procedimiento de actuación comunicada para las obras de acondicionamiento puntual en el inmueble sito la PLAZA000 número NUM002 PLANTA000 ya que consultados los antecedentes municipales relacionados con el edificio de referencia se ha comprobado que se han realizado obras de ampliación mediante la construcción de una entreplanta . Dicha entreplanta no existía en la licencia de construcción de nueva planta expediente custodiado en el archivo de la villa bajo la signatura 43-404-02

TERCERO

el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid alega .la infracción de Ley por incorrecta aplicación de ¡ a normativa en materia de silencio administrativo; así como por incongruencia omisiva causante de indefensión. Indica que como se expuso en su momento, y no se ha resuelto en la Sentencia, el actor fue requerido para la subsanación de deficiencias de fondo, según el artículo 44 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias Urbanísticas y de ! artículo 154 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid de 17 de julio de! 2001 . Nunca se cumplimentó dicho requerimiento sin causa justificada, por lo que no puede considerarse completa la solicitud a efectos de inicio del cómputo del plazo para que pueda operar el silencio administrativo. . Como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004 ), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000 ), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene...

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