STSJ Comunidad de Madrid 450/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2018:7452
Número de Recurso934/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución450/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0018169

ROLLO DE APELACION Nº 934/2.017

SENTENCIA Nº 450

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a trece de Junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 934 de 2017 dimanante del Procedimiento Ordinario número 339 de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Dª María Esther Molinero Blanco, y por Dª Marcelina representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Letrado don Pedro González Salinas contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte los apelantes y como apelados los propios apelantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de junio de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 339 de 2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Estimando parcialmente el recurso interpuesto, por no ser, totalmente, ajustada a derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente procedimiento, debiendo reconocer a la recurrente el derecho a que se le conceda la licencia solicitada el 20 de marzo de 2009 para legalizar las obras ejecutadas en el espacio bajo cubierta del inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid; con la única excepción de la puerta de acceso desde dicho espacio bajo cubierta a la terraza existente en la parte posterior del inmueble, sobre el cuerpo edificatorio adosado a dicha fachada posterior. No se realiza pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante éste Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación; para la admisión a trámite de dicho recurso será imprescindible que simultáneamente a su presentación se acompañe el justificante de haber realizado un depósito de 50 euros en la cuenta de éste Juzgado n° 2788 (Banesto, sucursal n° 8110, Gran vía n° 30 de Madrid).

Debiendo indicar en el citado resguardo de ingreso la clave n° 22 (recursos de apelación), el número y clase del procedimiento al que se refiere y el tipo de recurso ( Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre).

Así por esta mí sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 29 de Junio de 2.017 el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Dª Marcelina interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por presentado este escrito y, cumpliendo todos los requisitos procesales, dicte providencia admitiendo el recurso y dando traslado del mismo a las demás partes previos los trámites preceptivos, eleve los autos y el expediente administrativo a la Sala de contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que, en atención a las consideraciones expuestas, dicte sentencia por la que revoque la apelada, declarando que se ha incurrido en la infracción de las normas de derecho procesal y material que fundan los motivos de apelación y decidiendo en su lugar, de conformidad con todas las pretensiones del suplico de nuestro escrito de demanda y se arbitren y ordenen cuantas medidas sean necesarias para restablecer la situación jurídica perturbada y garantizar el ejercicio del derecho de mi poderdante.

TERCERO

Por escrito presentado el día 3 de julio de 2.017 la Letrada Consistorial María Esther Molinero Blanco en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto Recurso de Apelación en nombre del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia n° 177/2016, de 6 de junio de 2017, lo admita a trámite, y previo traslado del mismo a la otra parte, lo eleve junto a los escritos presentados y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo competente, de la que solicitaba que en su día, dictara Sentencia, tras los trámites legales oportunos, por la que estime el presente recurso de apelación, acuerde la revocación de la Sentencia apelada y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 30 de Junio de 2.017 y 11 de julio de 2.017 se admitieron a trámite los recursos de apelación presentados por Dª Marcelina y se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria, presentándose por la Letrada Consistorial Dª María Esther Molinero Blanco en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el 27 de julio de 2017 oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario y por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Dª Marcelina se presentó el 25 de septiembre de 2017 escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2017 se acordó unir a los autos el escrito presentado y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 7 de Junio de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO

Alega el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Marcelina como primer motivo de impugnación la infracción de los artículos 103.2 y 108 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con el artículo 33.1 de la misma Ley ya que entiende que la sentencia recurrida ha desestimado la primera pretensión de la demanda (fundamento de derecho tercero), al considerar que el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 2015, no constituía la "ratio decidendi" ("razón de decidir"), sino un simple "obiter dicta" ("dicho de paso"), con lo que no...

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