STS, 28 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1014/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Augusto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que le condenó, por delito de negativa a la prestación social sustitutoria, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Cano Ochoa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de los de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 101 de 1995, contra Jose Augustoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Probado y así se declara que el acusado Jose Augusto, al que le fue reconocida a petición propia su condición de objetor de conciencia y consiguiente exención del servicio militar por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia y declarado útil para la realización de la prestación social sustitutoria, lo que fue notificado al interesado, habiéndose por éste manifestado en escrito de fecha 11 de enero de 1994, como puesto de preferencia el Municipio de Morón, en las dependencias de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Junta de Andalucía y Ayuntamiento de dicha localidad, siendo destinado al primero de ellos, resolución que le fue notificada, en debida forma, sin que el encartado se incorporase a su destino, dirigiendo en fecha 21 de diciembre del año 1994, escrito al Juzgado de guardia de Sevilla, manifestando que se negaba de forma consciente y responsable a incorporarse al puesto de la Confederación Hidrográfica, dirigiendo asimismo en fecha 22 del mismo mes y año escrito a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, manifestando que se negaba a incorporarse al destino civil que le habían asignado, declarándose insumiso, por entender que dicha prestación reproduce esquemas militaristas, siendo un instrumento de castigo para quienes se niegan al servicio militar, por lo que se negaba a efectuar dicha prestación.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Augusto, como autor de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria ya definido y circunstanciado a la pena de ocho años de inhabilitación absoluta de todo empleo o cargo público e incapacidad para obtenerlos durante el tiempo de la condena, que incluye el derecho a cualquier empleo o cargo al servicio de cualquiera de las Administraciones, Entidades o Empresas Públicas o de sus Organismos Autónomos y para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo, durante dicho tiempo, multa de doce meses con mil pesetas de cuota, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas incumplidas y al pago de las costas causadas.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Jose Augusto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Augusto, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por indebida aplicación del artículo 527 del actual Código Penal, en relación con los artículos 527.1, 20.5 y 20.7 del mismo texto legal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo prevenido en el párrafo segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error de hecho en la apreciación de las pruebas, si ésta resulta de documentos auténticos que muestran la equivocación del Juzgador, por vulneración del artículo 24 párrafo 2º de la Constitución Española, y más concretamente el derecho consagrado jurisprudencialmente de la presunción de inocencia, sin que deba aplicarse la exigencia de probar la inocencia de mi patrocinado, todo ello en base a los documentos auténticos que suponen las declaraciones sumariales vertidas por el acusado.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de Diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- La sentencia recurrida condenó a Jose Augustocomo autor de un delito de negativa a la prestación social sustitutoria del servicio militar del artículo 527.1º del Código Penal, imponiéndole las penas de 8 años de inhabilitación absoluta y multa de 12 meses con cuota diaria de 1.000 pts.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos. La estimación del primero nos excusa del examen del segundo.

En dicho motivo primero, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de ley por aplicación indebida al caso del citado artículo 527.1º del Código Penal.

Tal y como pretende el recurrente, aunque por razones distintas, ha de dictarse en definitiva sentencia absolutoria, y ello por aplicación retroactiva y de oficio de lo dispuesto en la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia.

En efecto, tal Ley, como ya reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias recientes, tales como las de 21 y 26 del pasado mes de octubre de este año, ha esclarecido la normativa aplicable a los supuestos de incumplimiento al determinar legalmente la duración máxima de la situación de disponibilidad que limita a los tres años, transcurridos los cuales, el objetor pasará a la situación de reserva y ya no le será exigible la prestación social sustitutoria, por lo que en caso de incumplimiento dicha conducta resultará atípica cuando no le sea imputable el transcurso de dicho plazo.

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 22/98, acabada de citar, dispone que el régimen jurídico previsto en esta Ley será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente o no hubieran finalizado el cumplimiento de la prestación social. Por lo que tras su entrada en vigor habrá que distinguir las siguientes situaciones:

Primera

Objetores cuyo incumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido antes de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, que aprueba un nuevo Reglamento de la Objeción de Conciencia y deroga expresamente el anterior:

  1. El pase a la reserva se habrá producido a los tres años de haber sido declarados objetores, ya que el artículo 8 de la Ley de 1998, que tiene efecto retroactivo, dispone que la duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurridos estos tres años no se podrá exigir el cumplimiento de la prestación social sustitutoria y la conducta será atípica.

  2. El pase a la situación de reserva se producirá, igualmente, una vez que haya transcurrido un año desde la declaración de utilidad y no hubiese iniciado su actividad por causa que no le sea imputable. Conforme se dispone en el artículo 32.2 del Reglamento de 1988, en el se establece que esta situación (de disponibilidad) tendrá una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación -véase Sentencia de fecha 2 de julio de 1998, de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo-.

  3. Si concurren las causas de exención previstas en el art. 19 del Reglamento de 1995 (entre ellas haber cumplido treinta años de edad).

Segunda

Objetores cuyo incumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido después de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, en cuyo caso la conducta será atípica en los supuestos mencionados como números 1º y 3º, es decir, por pasar a la reserva a los tres años de haber sido declarado objetor o por concurrir las causas de exención previstas en el artículo 19 del Reglamento de 1995 (entre ellas haber cumplido 30 años de edad).

En el caso que nos ocupa concurre el primer supuesto antes expresado de pase a la situación de reserva que hace inexigible la prestación social sustitutoria, porque el ahora recurrente estuvo más de tres años en la situación de disponibilidad, concretamente desde el 18 de junio de 1.991, fecha en la que el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia le reconoció su condición de objetor (folio 37 de las Diligencias Previas) hasta el 22 de noviembre de 1994 en que tenía que haberse incorporado al servicio al que fue destinado (folio 34), lo que lleva consigo el pase a la reserva (artículo 8 de la mencionada Ley 22/1998) y convierte en atípica la conducta por la que Jose Augustofue acusado.III.

FALLO

Ha lugar al recurso de casación por infracción de Ley formulado por Jose Augustoy, en consecuencia, anulamos la sentencia que le condenó por negativa a la prestación social sustitutoria del servicio militar, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 2 de octubre de 1.996, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 19 de los de Sevilla, con el número 101 de 1995, y seguida ante a la Audiencia Provincial de la misma Capital, Sección Tercera, por delito de negativa a la prestación del servicio militar contra el procesado Jose Augusto, hijo de Robertoy de Patricia, nacida el 19 de noviembre de 1.973, natural de Sevilla, vecino de Morón de la Frontera, de estado soltero, con instrucción, sin antecedentes penales, sin declaración de solvencia, en libertad provisional de la que estuvo privado por la presente causa desde el 27 de febrero al 1 de marzo de 1.996, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dos de Octubre de mil novecientos noventa y seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Procede dictar sentencia absolutoria por lo expuesto en el único fundamento de derecho de la anterior sentencia de casación.

Segundo

El pronunciamiento absolutorio lleva consigo la declaración de oficio de las costas devengadas en la instancia, por lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.III.

FALLO

Absolvemos a Jose Augustodel delito de negativa a la prestación social sustitutoria de que ha sido acusado, dejando sin efecto cuantas medidas hayan sido adoptadas contra él en la presente causa y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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