ATS, 13 de Mayo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:5032A
Número de Recurso1413/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de Dª. Rosa, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo nº 602/1998, dimanante de los autos nº 3485/1995 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 10 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de cuatro motivos en los que resultan apreciables, como se examinará, las causas de inadmisión de inobservancia el art. 1707 de la LEC 1881 (art 1.710.1-2ª LEC 1881) y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación, la de esta última, no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

  2. - La primera de las citadas causas de inadmisión -por inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881- concurre en los cuatro motivos formulados en la medida en que la recurrente, en los motivos primero y segundo de casación no expresa el ordinal del art. 1692 en que se ampara, en el motivo tercero invoca conjuntamente los ordinales 3º y 4º de dicho precepto -que con manifiesta imprecisión dice infringidos, ya que constituyen vías de invocación de los motivos de casación- y en su desarrollo, al amparo del ordinal 5.4 de la LOPJ denuncia, una vez más de forma manifiestamente errónea, la violación del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC junto al art. 359.1 de la LEC de 1881, según dice por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, cuando dicho ordinal 3º es el cauce por el que ha de alegarse la infracción del art. 359 de la LEC de 1881, si bien en su vertiente de infracción de normas reguladoras de la sentencia, haciendo, por último, una cita manifiestamente imprecisa del ordinal 4º del reiterado art. 1692 en el motivo cuarto, lo que constituye una mezcla imposible de los cauces de invocación de las distintas infracciones denunciadas con tales infracciones; de otra parte, los respectivos desarrollos de estos motivos son más propios de un escrito alegatorio de la instancia que de un recurso de casación, mezclando una vez más, en cada uno de ellos, cuestiones de distinta índole, jurídicas y probatorias, que además carecen de argumentos concretos sobre la forma en que la recurrente entiende producidas las distintas infracciones denunciadas por la Sala de apelación, que por otra parte, en el motivo primero, carecen de toda relación con lo aducido después en su desarrollo, constituyendo más que motivos de casación su particular exposición del litigio, lo que revela una defectuosa técnica casacional; por otra parte, hace cita errónea de las disposiciones que menciona como infringidas en los motivos primero, segundo y cuarto, ya que en el motivo primero se alega la infracción del principio regulado en los arts. 1254, 1255 y 1261 en relación con el art. 1265 todos ellos del CC, que constituyen disposiciones de carácter genérico inadecuadas para sustentar un motivo de casación como no sea en apoyo de una concreta infracción sustantiva, como reiteradamente tiene declarado esta Sala (SSTS 2-11-94, 22-6-96, 18-11-96, 11-12-96, 3-4-97, 3-9-97, 25-5-98, 28-12-98, 23-3-99 y 29-9-99), en los motivos segundo y cuarto se cita, respectivamente, un grupo e artículos -arts. 1281 a 1289 del CC- y se utiliza la fórmula "y concordantes" (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 4-10-96, 13- 5-97, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99 y 4-5-2000), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC. En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, no pudiendo mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5- 96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12-2000); finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

  3. - Pero prescindiendo de estas cuestiones de índole formal, los diversos motivos articulados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya indicada. Y ello porque la recurrente prescinde de la base fáctica de la Sentencia impugnada, que, después de centrar el objeto de la controversia -segundo párrafo del fundamento de derecho Segundo de la Sentencia recurrida- viene constituida, tras la valoración de la prueba por la apreciación de la existencia de simulación sobre la que, a su vez, concluye que los contratos objeto del litigio fueron una donación mortis causa encubierta; de manera que, de un lado, los motivos primero, segundo y cuarto, desconocen que es doctrina de esta Sala que es doctrina de esta Sala según la cual la existencia o inexistencia de simulación o, si se quiere, la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa, es cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia (SSTS 17-11-83, 16-9-88, 17-7-91, 17,2-92, 24-2-92, 15-2-92, 15-2-95, 20-12- 95, 2-4-98, 29-4-98, 10-10-98), lo que sólo es impugnable actualmente por la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegando error de derecho en la valoración de la prueba y citando inexcusablemente como infringida alguna de las contadas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal al respecto (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1- 98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99 y 26-4-2000), así como que la cuestión relativa a la calificación de los contratos presenta un aspecto, determinado por el resultado de la valoración de la prueba o de la exégesis contractual, cuya determinación corresponde a los órganos de instancia (cf. SSTS 24- 1-00, 27-1-00, 21-11-00 y 18-1-01), de tal modo que dicha calificación ha de quedar incólume en casación si previamente no se logra desvirtuar la resultancia probatoria o hermenéutica que la sustenta por el cauce y a través de los medios que resultan adecuados para ello, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba, en la forma que acaba de indicarse, lo que no se hace eficazmente en los tres motivos que se examinan, ya que no tienen la naturaleza de normas legales valorativas de prueba los arts. 1254, 1255, 1261 y 1265 del CC que se citan en el motivo primero, los arts. 1281 a 1289 del CC, que se citan en el motivo segundo, y los arts. 1226, 619 y 620 que se citan en el motivo cuarto, y en cuanto al art. 1225 del CC, que igualmente se menciona en este último motivo, debe recordarse que la doctrina de esta Sala rechaza que por el cumplimiento formal de la cita de dicho precepto pueda lograrse materialmente una nueva valoración de toda la aprueba documental, siendo únicamente admisible revisar "una determinación concreta del punto probatorio desconocido, omitido o tergiversado que haya de tener valor frente a otras resultancias" (SSTS 14-4-97), ya que no se puede encubrir mediante la cita del art. 1225 CC una revisión probatoria conjunta (SSTS 13-10-97 y 11-11-97), que es lo que en definitiva persigue la recurrente, como lo evidencia el desarrollo de este cuarto motivo. Y, en cuanto al tercero de los motivos de casación, la causa de inadmisión que nos ocupa resulta apreciable en la medida en que alegándose incongruencia, olvida, de un lado, la más que reiterada doctrina de la Sala según la cual la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), y de otro hace una lectura parcial de la demanda e interesada de la Sentencia recurrida, soslayando que se ejercitó una acción de nulidad de contratos por simulación, alegando unos hechos, que considerados acreditados por la Sala de apelación cuya valoración no ha sido adecuadamente combatida por la recurrente a través de la vía del error de derecho ya indicada, han determinado su acogimiento, de forma que no puede en modo alguno entenderse alterada la causa petendi -que es la denuncia que en definitiva subyace en el motivo- en el presente supuesto, ya que la misma está compuesta por los hechos determinantes de la pretensión (así, SSTS 11-11-97 y 8-4-99), y sobre ellos hace aplicación el Tribunal de apelación de las disposiciones y doctrina relativa a las donaciones motis causa, que no son rebatidos en ninguno de los motivos alegados. Consecuencia de lo expuesto es que la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12- 11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) que hace apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de Dª. Rosa, contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo nº 602/1998, dimanante de los autos nº 3485/1995 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 10 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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