ATS, 27 de Enero de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:836A
Número de Recurso269/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El procurador D. RAFAEL GAMARRA MEJÍAS, en nombre y representación de PROMOFARO, S.L., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de VALENCIA, Sección 9ª en el rollo nº 205/2000, dimanante de los autos nº 154/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 DE SUECA.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo del recurso se sustenta en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando a su amparo la infracción del artículo 1.282,1.283,1.285 y 1.289, todos ellos del Código Civil, indicando que la sentencia no ha tenido en cuenta lo alegado en el acto de la vista, pero que se ha vulnerado, en todo caso, lo dispuesto en los preceptos indicados sobre interpretación de los contratos, considera que se ha infringido , además, el artículo 1.256 del Código Civil que prohibe dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento de las obligaciones, y que sería un auténtico abuso de derecho el permitir la apropiación por las demandas del importe depositado cuando se habían terminado y pagado la práctica totalidad de los trabajos y mejoras relacionados en el anexo al contrato de depósito.

    El motivo debe ser inadmitido en base al artículo 1.710.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.707 de la misma Ley, dado que la infracción del citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1- 2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11- 5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), defectos apreciables en el motivo habida cuenta que en un mismo motivo se alega que la Sala analizó erróneamente las alegaciones efectuadas en el acto de la vista, se citan como infringidos los artículos citados del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos, el artículo 1.256 del mismo Código, correspondiente al cumplimiento del contrato, y se alude al abuso de derecho -sin cita de precepto infringido- que supondría el permitir a las demandas reconvinientes hacer suyo el depósito, lo que determina una acumulación de cuestiones heterogéneas que habrían requerido la formulación de varios motivos de casación en los que se concretara con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, lo que, como ya se ha dicho, constituye inobservancia del art. 1707 Ley de Enjuiciamiento Civil.

    En definitiva, el motivo se articula como si fuera un escrito de alegaciones que, en su desarrollo, no responde a la estructura formal legalmente exigible al recurso extraordinario de casación, consistiendo en pluralidad de alegaciones de diversa índole, sin dedicar, tal y como exige la doctrina de esta Sala, a cada cuestión un motivo separado, no estableciendo la división en motivos de casación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación no es una tercera instancia ni el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5- 95 y 5-3-97, entre otras muchas), imponiendo el citado artículo 1707 una exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación, que es obligación insoslayable del recurrente (SSTS. 17-3, 25- 4 y 24-5-85 y 9-12-85) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, y a tal respecto, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

    Aparte de las consideraciones referidas, incurre el motivo primero en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, recogida en la regla 3ª, inciso primero, del artículo 1710.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, para cuya apreciación no se requiere audiencia previa de la parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), pues se aducen como infringidos o como aplicados indebidamente, diversos preceptos de los que el Código Civil dedica a la interpretación de los contratos, y es preciso señalar que constituye doctrina de esta Sala la que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12- 95, 6-3-98, 26-3-98, 3-4-98, 27-1-99, 19-3-99). Todo ello unido a que la actividad judicial interpretativa de los contratos es función privativa del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de mantenerse y confirmarse en casación salvo que se presente contrario a la ley o llegue a conclusiones ilógicas, erróneas en sus diversos aspectos y dimensiones, acreditativas de ilegalidad, irracionalidad o arbitrariedad manifiesta (STS 2-9-96), lo que no se aprecia concurra en el presente caso, siendo excepcional el acceso a la casación de la interpretación de los contratos, pues la facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (SSTS 11-4-95,6-11-95, 16-5-96, 21-5- 96), sin que puede pretenderse sustituirla con el criterio del recurrente; y ello aunque cupiese, en su caso, alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (SSTS 10-4-90, 16-6-94, 26-1-96, 3-4- 98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99 y 23-4-99).

    Por otro lado y cuando el motivo primero indica, al aludir al abuso de derecho, que las obras estaban prácticamente terminadas, incurre, igualmente en motivo de inadmisión ya que con ello contradice los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, la cual, sobre la base del peritaje obrante en autos concluye que la obra no estaba terminada (f. 99 del rollo de apelación, fundamento segundo), y es doctrina reiterada de esta Sala que para combatir adecuadamente en casación los hechos declarados probados por la sentencia recurrida se ha de efectuar por el cauce impugnatorio adecuado, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba con la cita de la norma o normas que consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2- 3-2001, entre otras), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente, al carecer de tal condición de normas valorativas de prueba los artículos alegados como infringidos en el motivo, por lo que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere dar trámite de audiencia según reiterado criterio de esta Sala, ratificado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

  2. - El motivo segundo se sustenta en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como infringidos los artículos 1.152 y siguientes del Código Civil, y posteriormente, al iniciar la exposición del motivo, añade los concordantes con tal precepto, indicando igualmente que se han aplicado incorrectamente los preceptos y jurisprudencia relativos a la mora del constructor, sin cita de precepto infringido al respecto ni de las sentencias de esta Sala que recojan la jurisprudencia infringida, alude posteriormente al enriquecimiento injusto, que jurisprudencia, que no cita, y legislación, que no cita tampoco, tienden a evitar, atacando la conclusión de la sentencia de que la obra no está terminada, lo que le lleva a concluir que no ha incumplido sus obligaciones y que en todo caso las reconvinientes carecen de derecho para apropiarse de las cantidades depositadas ya que la obra está terminada a excepción de las ventanas de aluminio, argumentos cuya cita en un único motivo hacen incidir al motivo en causa de inadmisión prevista en el artículo 1.710.1, causa 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya es doctrina reiterada de esta Sala que constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5- 2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), lo cual concurre en el presente supuesto en el que el motivo que se analiza se refiere a cuestiones tan diversas desde el punto de vista casacional, como las que quedan expuestas, cuya correcta formulación habría requerido la formulación de varios motivos de casación en los que se concretara con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, lo que, como ya se ha dicho, constituye inobservancia del art. 1707 LEC, como también lo es que en el motivo se utilice la expresión "y siguientes", o "y concordantes" (como se hace en el motivo examinado), y "del art... al art...." al mencionar los preceptos infringidos, cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12-96, 13-5-97, 12-6-98, 29-7-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000, entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, siendo, en definitiva y como se exponía al analizar el primer motivo del recurso, doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación no es una tercera instancia ni el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5- 95 y 5-3-97, entre otras muchas), imponiendo el citado artículo 1707 una exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación, que es obligación insoslayable del recurrente (SSTS. 17-3, 25- 4 y 24-5-85 y 9-12-85) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional.

    Además el motivo incurre en la causa de inadmisión al hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, ya que pretende atacar los hechos declarados como probados en la sentencia en relación con la conclusión de la obra, lo cual, como ya se indicaba al resolver el anterior motivo, se ha de efectuar por el cauce impugnatorio adecuado, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba con la cita de la norma o normas que consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre otras), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente, al carecer de tal condición de normas valorativas de prueba los artículos alegados como infringidos en el motivo, por lo que el recurso es inadmisible al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere dar trámite de audiencia según reiterado criterio de esta Sala, ratificado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Igualmente, el motivo ha de ser inadmitido en cuanto pretende combatir la apreciación de la Sala con respecto a la aplicación de la cláusula penal ya que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, porque según tiene dicho esta Sala, el art. 1154 CC constituye más bien un mandato para el Juez, es decir, preceptúa y dispone el deber de moderar equitativamente la pena, pero en cuanto el propio precepto remite a la equidad es también una facultad de arbitrio en cuanto a la entidad de la moderación, razón por la cual esta facultad no es susceptible de recurso de casación por ser un juicio de equidad (STS 19-2-90, que cita las de 30-3-83, 18-10-85, 27-2-88, 25-3-88 y 20-10-88), de lo que se deduce que tampoco la no utilización por la sentencia de instancia de la facultad moderadora puede ser censurable en casación.

    Con respecto a la referencia de la infracción de jurisprudencia relativa a la mora del constructor y enriquecimiento injusto, señalar que es reiterada doctrina de esta Sala la que indica que para que la alegación de infracción de jurisprudencia sea casacionalmente admisible ,es preciso, no sólo citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, sino también razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El procurador D. RAFAEL GAMARRA MEJÍAS, en nombre y representación de PROMOFARO, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 27 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de VALENCIA, Sección 6ª.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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