STS, 25 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 9683/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la entidad Pontín Mallorca S.A., contra la Sentencia pronunciada, con fecha 27 de noviembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 867 y 994 de 1993, interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Mallorca y de la entidad Pontín Mallorca S.A., contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares, de fecha 16 de junio de 1993, por el que se fijó el justiprecio de un terreno de 2.999 m2 de superficie en la cantidad total de

35.078.255 pesetas, expropiado por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca a la entidad Pontín Mallorca S.A. para la ampliación de la calle Mar de Aral, en el lugar conocido por El Arenal de la ciudad de Palma de Mallorca, comprendidos dentro de la Unidad de Actuación 26.3 del Plan General de Ordenación Urbana.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó, con fecha 27 de noviembre de 1995, sentencia en los recursos contencioso- administrativos acumulados números 867 y 994 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: PRIMERO.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso- administrativo. SEGUNDO.-DECLARAMOS adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los CONFIRMAMOS. TERCERO.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales».SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Pontín Mallorca S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 18 de diciembre de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, y, como recurrente, el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la entidad Pontín Mallorca S.A., al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, basándose en siete motivos; el primero por infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa por cuanto la sentencia recurrida no reconoce indemnización alguna por la merma del aprovechamiento urbanístico de la parte de finca no expropiadas; el segundo por infracción de los artículos 136, 137 y 144 al 151 del Reglamento de Gestión Urbanística; el tercero por infracción del artículo 135.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976; el cuarto por infracción de la norma jurídica contenida en el artículo 632, en relación con el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 1242 del Código civil, y de la jurisprudencia que declara que la prueba de peritos ha de apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, porque la Sala de instancia no ha valorado los informes periciales obrantes en los autos sino que se ha limitado a prescindir de ellos sin razonamiento lógico jurídico alguno; el quinto por infracción del artículo 39 y siguientes del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa; el sexto por infracción del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el séptimo por infracción de los artículos 52.8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, por no haberse pronunciado la sentencia recurrida respecto de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, pues la jurisprudencia ha declarado que se devengan por ministerio de la ley y procede pronunciarse sobre ellos aunque no se hubiesen reclamado ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a las pretensiones formuladas en la demanda declarando la procedencia de abonarse a la entidad recurrente los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio.

CUARTO

Mediante providencia de 17 de junio de 1996 se acordó oír a la representación procesal de la entidad recurrente Pontín Mallorca S.A., por término de diez días, acerca de la inadmisibilidad de los motivos segundo, tercero, quinto y sexto, ya que se limitaba a citar los preceptos infringidos sin expresar las razones por las que así lo consideraba, evacuándose el traslado conferido con fecha 17 de septiembre de 1996, en el que se explica que la invocación de los artículos 136, 137 y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística se hace porque no se ha calculado el valor de los terrenos conforme a su aprovechamiento urbanístico, de acuerdo con la prueba pericial practicada en el proceso, que no ha sido atendida por la Sala de instancia, mientras que respecto de la infracción aducida del artículo 135.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 se remite al expediente administrativo, y finalmente, en cuanto a la vulneración de los artículos 39 y siguiente de la Ley de Expropiación Forzosa, porque en el justiprecio no se ha tenido en cuenta la compensación por la disminución del aprovechamiento urbanístico en el resto no expropiado de la finca.

QUINTO

Esta Sala, por auto de fecha 21 de febrero de 1997, declaró la inadmisión de los motivos tercero y sexto de los alegados en el escrito de interposición del recurso de casación, que admitió por los demás, del que se dio traslado al Abogado del Estado y a la representación procesal del Ayuntamiento de Mallorca para que, como recurridos, formalizasen su oposición a los motivos de casación admitidos a trámite en el plazo común de treinta días, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 21 de abril de 1997, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia en que se funda el recurso, por lo que pidió que se declare no haber lugar al mismo y que se impongan las costas a la recurrente.

SEXTO

El representante procesal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado con fecha 16 de mayo de 1997, en el que adujo que aquél carece manifiestamente de fundamento porque combate el acuerdo del Jurado y no la sentencia y, además, no razona los motivos en que se funda, y alguno de ellos no debió articularse al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional sino del nº 3, pues se denuncia el defecto de motivación de la sentencia, sin que el recurso de casación sea cauce idóneo para combatir los datos fácticos ni la prueba practicada, y, en cuanto al fondo de los motivos el primero y quinto, su desestimación no ofrece duda porque lo contrario supondría un enriquecimiento injusto, mientras que en el séptimo se aborda una cuestión nueva, cual es la relativa al pago de intereses de demora, sin que quepa achacar a la Sala deinstancia falta de lógica al rechazar el resultado de las pruebas periciales practicadas, pues lo cierto es que el cálculo del valor urbanístico por el Jurado ha sido más correcto que el efectuado por los peritos, pues tanto el aprovechamiento hallado por el Jurado como el valor de repercusión que éste obtiene son más acertados que el deducido por los peritos, quienes desprecian la edificabilidad media de los terrenos limítrofes y calculan el valor de repercusión partiendo de precios de venta y costes para marzo de 1988, cuya fecha resulta irrelevante, por lo que terminó con la súplica de que se declare inadmisible el recurso o, en su defecto, se declare que no ha lugar al mismo.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de marzo de 2000, en que tuvo lugar con observancia en sus tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento expropiante, comparecido en calidad de recurrido, sostiene la inadmisibilidad del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, al basarse en infracciones atribuidas al acto administrativo impugnado en lugar de señalar aquéllas en que hubiera podido incurrir la sentencia sin razonar ni justificar la vulneración de los preceptos que se citan con errónea articulación de los motivos, que deberían haberse sustentado en el nº 3 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional y no en nº 4, estando vedada a la casación la apreciación de elementos fácticos que se aparten de la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal "a quo".

Ninguno de los argumentos, esgrimidos para oponerse a la admisión de los motivos de casación, es atendible porque si en el recurso se combate la legalidad del acuerdo valorativo del Jurado lo es en cuanto la sentencia recurrida ha considerado que aquél se ajusta a derecho, con lo que, en definitiva, el recurrente viene a expresar su discrepancia con las declaraciones contenidas en aquélla, mientras que, al haber esta Sala planteado la posible inadmisibilidad de cuatro de los siete motivos esgrimidos, la recurrente ha razonado las infracciones denunciadas en los motivos segundo y quinto, lo que nos ha llevado a admitir éstos a trámite también, sin que entre ellos ninguno verse sobre quebratamiento de las normas reguladoras de la sentencia sino acerca de la incorrecta apreciación de la prueba de peritos, de manera que sólo al analizar el motivo en que esto se afirma podremos concluir si de lo que se trata es únicamente de disentir de las declaraciones fácticas contenidas en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa porque la sentencia recurrida rechaza cualquier compensación económica por la merma del aprovechamiento urbanístico de la parte de finca no expropiada.

No guarda relación alguna el contenido del precepto invocado con la razón expresada para considerarlo infringido, pues el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa se limita a imponer al Jurado el deber de decidir ejecutoriamente sobre el justo precio de los bienes y derechos expropiados a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y la Administración, lo que aquél cumplió rigurosamente aunque no aceptase como justo precio el reclamado por la entidad propietaria.

Si, a pesar de la incorrecta cita del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que se pretende plantear es que el Jurado ha omitido un concepto a tener en cuenta en el justiprecio, cual es el demérito que con la expropiación ha experimentado la porción de finca no expropiada, esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 9 de mayo de 1994, 30 de septiembre de 1995 y 21 de junio de 1997 (recurso de apelación 7031/92, fundamento jurídico quinto) que, cuando de una expropiación urbanística se trata, los propietarios tienen las facultades que les otorgan los artículos 69.1 y 87.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 para solicitar la expropiación de la superficie inedificable restante o la correspondiente indemnización, de manera que no procede incrementar, por tal concepto, el justiprecio de la porción expropiada, ya que en éste se incluye exclusivamente la pérdida del aprovechamiento urbanístico del suelo expropiado, mientras que si el resto de la finca resultase inedificable, o con un aprovechamiento urbanístico restringido sin posibilidad de equidistribución de cargas, el cauce para obtener una justa compensación es el contemplado en los referidos preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, por lo que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se asegura que la Sala de instancia, al declarar ajustado a derecho el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ha infringido lo dispuesto por los artículos 136, 137 y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, pues éste no calculó correctamente el valor urbanístico del terreno expropiado, por haber aplicado un aprovechamientourbanístico inferior al procedente sobre un valor de repercusión hallado incorrectamente, mientras que los peritos procesales, cuyas conclusiones valorativas se rechazan en la sentencia recurrida, lo hicieron con arreglo al método adecuado.

La justificación a posteriori de este segundo motivo de casación, en el que se sostiene que la Sala de instancia ha conculcado preceptos tan heterogéneos como los citados al desarrollarlo, circunscribe exclusivamente la infracción a los preceptos contenidos en los artículos 144 y 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística sin dar ni una sola razón por la que el Jurado ha obtenido incorrectamente el valor residual y no ha empleado, para hallar el valor urbanístico, el aprovechamiento atribuible al suelo expropiado clasificado como urbano y destinado a viales.

Si bien es cierto que la sentencia recurrida no es pródiga en argumentos para descalificar la pericia procesal, sería preciso que, al desarrollar el motivo de casación, se hubiesen expuesto las razones de la inexactitud de las conclusiones valorativas del Jurado y de la corrección de las obtenidas por los peritos procesales, sin que sea suficiente argüir que las valoraciones de aquél son tendenciosas y proclives a la Administración expropiante mientras que las de éstos, como neutrales y desinteresadas, se ajustan a las normas técnicas sobre valoración del suelo y aprovechamiento urbanístico contenidas en el Reglamento de Gestión Urbanística, pues con tan genérica aseveración resulta imposible conocer cuál es la infracción denunciada salvo que asumiésemos la tarea propia del juzgador de instancia, lo que no está permitido a este Tribunal de Casación mientras no estime algún motivo de los alegados.

Esta Sala ha declarado (Sentencias de 25 de abril de 1998 -recurso de casación 7562/93, fundamento jurídico quinto-) que la aceptación por la sentencia recurrida de determinadas conclusiones valorativas no está amparada por la inatacabilidad en casación de los hechos declarados probados ni por la regla contenida en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues el valor urbanístico, como legalmente tasado, debe calcularse en la forma establecida por los artículos 103 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística, pero es imprescindible, para que un motivo de casación basado en la infracción de las normas relativas al cálculo del valor urbanístico pueda prosperar, que se expliquen las razones de la infracción, sobre todo cuando en la valoración que se combate se ha empleado el método para calcular el valor urbanístico establecido en los aludidos preceptos, como sucede en este caso, en que el Jurado, cuyas conclusiones valorativas aceptadas por la Sala de instancia se cuestionan, ha determinado el valor urbanístico en función del aprovechamiento asignado al suelo por el planeamiento, de manera que solamente mediante la alegación de las causas concretas de la infracción cometida es posible decidir si el motivo, fundado en la conculcación de las reglas sobre el cálculo del valor urbanístico del suelo, debe prosperar o no.

Además, el informe emitido por los peritos procesales, según ellos declaran expresamente, está referido a la fecha de iniciación del expediente expropiatorio (año 1988), mientras que el Jurado, como se expresa también en su acuerdo valorativo, ha efectuado el cálculo teniendo en cuenta el momento de la iniciación del expediente de justiprecio (día 13 de septiembre de 1991), de manera que aquél, a diferencia de éste, no se ajusta a lo dispuesto por los artículos 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 136 a) del Reglamento de Gestión Urbanística y elude la doctrina jurisprudencial de esta Sala, según la cual las tasaciones se deben efectuar con arreglo al valor que los bienes o derechos expropiados tengan al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y no el expediente expropiatorio (Sentencias, entre otras, de 8 de octubre de 1994, 15 de febrero de 1997, 21 de junio de 1997, 22 de septiembre de 1997, 25 de noviembre de 1997, 9 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 28 de diciembre de 1998, 6 de febrero de 1999 y 17 de abril de 1999).

CUARTO

En el cuarto motivo de casación se invoca la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil por no haber realizado la Sala de instancia una apreciación de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, ya que se ha limitado a prescindir de ella sin razonamiento lógico-jurídico alguno.

Sin desconocer, como hemos anticipado, que el Tribunal "a quo" no realiza un exhaustivo análisis del dictamen emitido por los peritos, lo que cabría combatir en casación por defecto de motivación fáctica de la sentencia recurrida a través del motivo previsto en el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, lo cierto es que la entidad recurrente, al articular el motivo de casación que examinamos, pretende que se acepten los resultados de la pericia procesal, a pesar de que hemos declarado repetidamente que en casación no es admisible la invocación del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil para sustituir la sana crítica del juzgador en la valoración de la prueba por la propia, salvo que se demuestre que el criterio del juez es ilógico, irracional, equivocado o arbitrario (Sentencias de 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998,30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1999, 22 de enero, 5 de febrero y 11 de marzo de 2000), por lo que este cuarto motivo de casación tampoco puede prosperar.

QUINTO

Se reitera en el quinto motivo, para justificar la vulneración atribuida a la Sala de instancia del artículo 39 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, lo alegado para fundamentar en el primer motivo la infracción del artículo 34 de esta Ley, añadiendo que en el expediente administrativo se había pedido, al amparo del artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, la indemnización por los perjuicios habidos con la expropiación parcial de la finca, de manera que sería suficiente lo dicho al examinar el primero para desestimar también el quinto, si bien debemos añadir que en las Sentencias, antes citadas, de 9 de mayo de 1994 y 30 de septiembre de 1995 (recurso de apelación 14.186/91, fundamento jurídico séptimo) declaramos que « no cabe acceder a la pretensión encaminada a obtener la expropiación total o la consiguiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la expropiación parcial, porque, al tratarse de una expropiación urbanística, no son de aplicación los preceptos contenidos en los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa sino las reglas del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976», expresando en la última sentencia citada que « serán, pues, los indicados cauces legales, establecidos en la referida legislación urbanística, los que podrán utilizar los propietarios del suelo restante de la expropiación en el caso de resultar inedificables tales terrenos o de no preverse otro medio de compensación, y no la facultad contemplada en el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 46 de la misma, de manera que es obligado rechazar la pretensión de que se incluyan en el justiprecio los perjuicios que se produjeron a consecuencia de la expropiación parcial de la finca».

SEXTO

En el séptimo y último motivo de casación se achaca a la Sala de instancia que no se ha pronunciado acerca de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, ya que se limita a declarar ajustado a derecho el acuerdo del Jurado, en el que tampoco se contiene pronunciamiento alguno al respecto, con lo que se ha infringido lo dispuesto por los artículos 52.8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La representación procesal de la entidad recurrente, que ahora mediante este motivo de casación plantea la cuestión relativa a los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, no formuló alegación alguna al respecto en la instancia, de manera que el Tribunal "a quo", al considerar ajustado a derecho el acuerdo valorativo del Jurado, se limitó a desestimar el recurso contencioso-administrativo, pues ninguna pretensión se había ejercitado en relación a los intereses de demora, razón por la que, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 11 de febrero, 11 de marzo, 28 de abril, 8 y 18 de noviembre de 1995, 21 de octubre y 20 de diciembre de 1995, 4 de abril y 4 de julio de 1998, 6 y 13 de febrero, 17 de mayo y 26 de junio de 1999, 5 y 19 de febrero de 1999, no resulta admisible su planteamiento en casación porque en ella no pueden suscitarse cuestiones nuevas, que no hubiesen sido aducidas durante el proceso tramitado en la instancia, dada la finalidad nomofiláctica de este recurso, en el que se revisa la interpretación y aplicación que de las normas alegadas hubiese realizado el Tribunal " a quo" o la corrección del trámite procesal hasta dictar sentencia, de manera que, si bien conforme al artículo 100.2 b de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, tal motivo debió inadmitirse en el momento procesal oportuno, al no haberlo sido entonces debe ahora ser desestimado.

SEPTIMO

El devengo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio es, como se indica al articular el último motivo de casación, automático por ministerio de la Ley, de manera que no es incongruente la sentencia que los concede aunque las partes no lo hubieran pedido, pero lo que no cabe es atribuir en casación a la Sala de instancia la infracción de los preceptos reguladores de dichos intereses o de la jurisprudencia que los interpreta cuando tal cuestión no se suscitó expresamente, sin perjuicio de que su cálculo deba hacerse en ejecución de sentencia aunque ésta no contenga pronunciamiento alguno al respecto (Sentencias de esta Sala de 3 de abril, 15 de junio y 30 de octubre de 1992, 22 de febrero y 22 de marzo de 1993, 8 de marzo de 1997, 24 de mayo de 1999 y 18 de octubre de 1999 -recurso de casación 5563/95, fundamento jurídico duodécimo- y auto de 8 de noviembre de 1995 -recurso de apelación 9999/92, fundamento jurídico cuarto-).

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de casación conlleva la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la entidad recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión planteada por el Ayuntamiento recurrido y con desestimación de los cinco motivos de casación admitidos a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la entidad Pontín Mallorca S.A., contra la Sentencia pronunciada, con fecha 27 de noviembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 867 y 994 de 1993, con imposición a la recurrente Pontín Mallorca S.A. de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

27 sentencias
  • ATS, 20 de Septiembre de 2005
    • España
    • 20 Septiembre 2005
    ...su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente ( SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), condición de la que carece el art. 1281 del Código Civil, con la consecuencia de que ......
  • ATS, 18 de Febrero de 2003
    • España
    • 18 Febrero 2003
    ...la norma o normas que consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre otras), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente, al carecer de tal condición de n......
  • ATS, 18 de Marzo de 2003
    • España
    • 18 Marzo 2003
    ...su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10- 2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al carecer de tal con......
  • ATS, 24 de Junio de 2003
    • España
    • 24 Junio 2003
    ...su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al carecer de tal cond......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR