ATS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:2917A
Número de Recurso2486/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Séptima, con sede en Gijón) en el rollo nº 36/2000, dimanante de los autos nº 49/99, del Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa .

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del segundo motivo de casación, que al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, denuncia la infracción del art. 1248 del Código Civil, norma que, por su naturaleza admonitiva, no puede servir de base a un motivo de casación, cuanto más que al dirigirse al juzgador, le provee de criterio para valorar la prueba testifical, razón añadida que contribuye a la inadmisión del motivo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1101 y 1104 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que la demandada, al extinguir o resolver unilateralmente el contrato existente entre las partes obró negligentemente, según consta probado en autos, lo que determina su obligación de indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), por cuanto en el mismo se parte de la existencia de una actuación negligente de la parte demandada y la procedencia de una indemnización por los daños y perjuicios, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así el recurrente articula el motivo partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, tras la valoración probatoria, lo que le hace incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11- 92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000), siendo criterio reiterado de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3- 97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), siendo también doctrina sentada por esta Sala que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia, resultando ser, por tanto, intangibles en casación si no se desvirtúan previamente por el cauce impugnatorio adecuado, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba con la cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10- 2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al carecer de tal condición de normas valorativas de prueba los artículos 1101 y 1104 del Código Civil.

  2. - Por último, como segundo motivo de casación, se alega la infracción de los arts. 1248, 1218 y 1225 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que de la prueba practicada, en concreto de la testifical y de la documental, queda acreditado que no existió un incumplimiento grave de sus obligaciones por el actor que justificara la resolución unilateral del contrato.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

    Incurre el motivo en inobservancia del art. 1707 de la LEC porque el recurrente mezcla indebidamente las normas relativas a la prueba documental pública y documental privada, con otras sobre la prueba testifical, siendo doctrina reiterada de esta Sala la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 22-1-92, 29-6-93 y 12- 9-96) o sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98), como en definitiva hace la parte recurrente en este motivo.

    E incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque la recurrente pretende una nueva valoración de toda la prueba practicada, tal y como lo demuestra el propio encabezamiento del motivo, en donde se cita la prueba documental pública y privada y la testifical intentando convertir este recurso de casación en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), y que ya encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como ocurre en el presente caso, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido. Así citados los arts. 1218 y 1225 del CC, a través de los mismos se pretende desarticular la valoración conjunta de la prueba, interpretando a su favor determinada documental y aislarla del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como el citado art. 1218 CC o el 1225 del mismo Cuerpo legal según la jurisprudencia (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24- 11-97). Por otro lado, y por lo que respecta a la pruebas testifical, se ha indicado igualmente que entre las normas que en nuestro sistema contienen regla tasada no se encuentra la referente a la prueba testifical, que se rige por preceptos de carácter meramente admonitivo y no por regla que se halle recogida en precepto legal alguno o fijada por la jurisprudencia (SSTS 31-1-92, 4-5-93, 15-12-94, 26-12-95, 15-3-96, 5-11-98 , 11-12-98, 1-3-99, 13-3-99, 22-3-2000 y 19-5-2000 entre las más recientes), por lo que tampoco cabe obtener su revisión en casación a no ser que su resultado sea ilógico, absurdo o arbitrario, lo que no ocurre en el presente caso si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la sentencia recurrida.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Séptima, con sede en Gijón).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR