STS, 15 de Marzo de 1996

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1996:7766
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 184. Sentencia de 15 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Incidental del derecho al honor.

MATERIA: Derecho al honor. Reclamación previa en la vía gubernativa. Aportación de documentos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24 y 53.2 de la Constitución Española . Art. 3.M del Código Civil. Arts. 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de marzo, 29 de septiembre de 1992.15 de marzo de 1993 y 12 de mayo de 1994 .

DOCTRINA: La exigencia de reclamación previa ha de ser interpretada con criterios de flexibilidad y de adaptación conforme a las pautas contenidas en el art. 3.º.1 del Código Civil , pues su falta constituye un defecto susceptible de subsana aún a lo largo del proceso y no existe en nuestro Ordenamiento jurídico actual base alguna para que su exigencia, más bien formal, opere como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones y debe ser obviada en aras de la efectividad de la tutela que proclama el art. 24 de la Constitución Española , máxime en el caso que nos ocupa, en el que ya se dictó en segunda instancia una nulidad de actuaciones que devolvió las mismas al Juzgado por no haberse dado intervención al Ministerio Fiscal, de manera que la Administración en modo alguno puede decirse sorprendida por la reclamación y pudo evitarla: además al oponerse al fondo, ya no había posibilidad de acuerdo y el trámite, que ciertamente no fue subsanado, devino inútil, constituyendo su alegación actual ánimo dilatorio, cuando la mera irregularidad insubsanada no constituye problema de casación.

La prohibición de admitir documentos después de la demanda y contestación, a que se refiere el art. 506, en relación inmediata con el 504 reza exclusivamente con los que son fundamentales del derecho de las partes, no con todos los demás, que podrán ser presentados con los escritos de réplica y duplica, o en el período probatorio.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y seis

Antecedentes de Hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Teresa Camy Rodríguez e nombre y representación de don Braulio , formuló demanda de protección jurisdiccional del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra el Excmo. Ayuntamiento de Santander y contra don Jesús Carlos , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia "por la que se declare que las manifestaciones contenidas en la nota informativa divulgada en distintos medios de esta región, referidas en el hecho segundo de esta demanda, constituyen imputaciones ofensivas para su honor e intimidad, salvaguardados por el art. 1 ° de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982. y 18 de la Constitución Española condenando a les demandados a están y pasar por dicha declaración, y a indemnizar al demandante en la cantidad que mi señoría estime justa j adecuada, todo ello con im-posición de las costas para dichos demandados. 2º El Procurador de los Tribunales don Fermín Bolado Madrazo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santander, contestó a lademanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente por terminar suplicando Sentencia "por la que se absuelva a mi representado de todos y cada uno de los pedimentos que se formulan en el suplico de la demanda". 3. La Procuradora de los Tribunales doña Ana Escudero Alonso, en nombre y representación de don Jesús Carlos , contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia "en la que estimando con carácter previo la excepción propuesta se declare no haber lugar a entender sobre el fondo del asunto o, en su caso, y en el supuesto de que se entre sobre el fondo del mismo, se declare que mi representado no es responsable de la elaboración, contenido, divulgación ni publicación de la nota informativa origen de la litis, absolviendo al mismo de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda". 4. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las parles evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. I-I Juez de Primera instancia núm. 2 de Santander dictó Sentencia con lecha I de diciembre de 1987 cuyo fallo dice literalmente así: Rallo: Que desestimo la demanda formulada por don Braulio contra el Excmo. Ayuntamiento de Santander y contra don Jesús Carlos , debo absolver y absuelvo a ambos demandados de las pretensiones que se han formulado contra los mismos, sin especial mención en cuanto a las costas procesales causadas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Braulio , la Sección tercera de la Audiencia Provincial del Burgos dictó Sentencia de fecha 3 de marzo de 1990 . cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Que estimando como estimamos de oficio, previa audiencia de las partes litigantes, que no se ha dado intervención en esta causa al Ministerio Fiscal, siendo la misma preceptiva, y con nulidad de lo actuado, debemos dejar y dejamos sin efecto la Sentencia dictada el día 1 de diciembre de 1987 por el Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Santander y ordenar y ordenamos que se repongan las actuaciones al momento de dar audiencia al Ministerio Fiscal en dicha primera instancia. Todo ello sin hacer expresa imposición en las costas de ninguna de las dos instancias".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palome que en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santander, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos de casación: Motivos de casación. 1.º Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por no aplicación del art. 533.7 de la citada Ley Procesal. 2 .º Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 504 de la Ley de enjuiciamiento Civil. 3 .º Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia vulneración por aplicación indebida del apartado séptimo del art. 7.º de la Ley Orgánica 1/1982. de 5 de mayo , de Protección Civil del derecho al honor.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de don Braulio , presentó escrito de oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La base fáctica permanece incólume: Miembros de la Policía Municipal elaboraron una nota informativa en la que, con referencia al actor, se decía que "el citado entre la vecindad tiene lama de bebedor, juerguista y poco trabajador, por cuyo motivo tiene problemas familiares". Tal nota informativa iba dirigida al Iltmo. Sr. Alcalde Presidente de la Corporación, pero fue recibida en varios medios informativos de la ciudad, alguno de los cuales le dio difusión. La Sentencia recurrida entendió que la divulgación no quedaba justificada por el hecho de que dicha policía actuase dentro del ámbito de su competencia legal y reglamentaria, y desconociéndose quién remitió tal nota interna a loa medios informativos, mantuvo la absolución del Sr. Alcalde y la condena del Ayuntamiento, aumentando el quantum indemnizatorio que se había establecido de modo simbólico, dado que la noticia había partido necesariamente del propio Ayuntamiento, con origen en la conducta dolosa o negligente de alguno de sus funcionarios, lo que le atribuía responsabilidad directa, conforme a los arts. 1.903.4 del Código Civil, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 106.2 de la Constitución.

Recurre en casación el Excmo. Ayuntamiento.

Segundo

El primer motivo se formula al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (según modificación introducida por Ley 10/1992 , que traía vigente) y denuncia infracción por noaplicación del art. 533.7 de la propia Ley Procesal, al exigir la reclamación previa el ROF de 17 de mayo de 1952 , el art. 376 dé la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 . la nueva Ley 7/1985, de 2 de abril , y también el nuevo Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, sin que tal requisito se excluya de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre .

El motivo ha de ser rechazado, no sólo por su deficiente incardinación (los defectos procesales han de discurrir por el cauce del núm. 3 del art. 1.692 , que exige otros requisitos), sino también porque, como se desprende de las Sentencias de esta Sala de 24 de mar/o y 29 de octubre de 1992. 15 de marzo de 1993 y 12 de mayo de 1994 . entre otras, la exigencia de reclamación previa ha de ser interpretada con criterios de flexibilidad y de adaptación conforme a las pautas contenidas en el art 3.°.l del Código Civil , pues su falta constituye un defecto susceptible de subsanación a lo largo del proceso y no existe en nuestro Ordenamiento jurídico actual base alguna para que su exigencia, más bien formal, opere como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones y debe ser obviada en aras de la efectividad de la tutela judicial que proclama el art. 24 de la Constitución Española , máxime en el caso que nos ocupa, en el que ya se dictó en segunda instancia una nulidad de actuaciones que devolvió las mismas al Juzgado por no haberse dado intervención al Ministerio Fiscal, de manera que la Administración en modo alguno puede decirse sorprendida por la reclamación y pudo evitarla: además, al oponerse al fondo, ya no había posibilidad de acuerdo y el trámite, que ciertamente no fue subsanado, devino inútil, constituyendo su alegación actual ánimo dilatorio, cuando la mera irregularidad insubsanada no constituye problema de casación. Y tampoco pueden olvidarse los acertados razonamientos de la Sala de instancia: Tratarse de derecho fundamental, cuya protección debe discurrir por un procedimiento "basado en los principios de preferencia y sumariedad" (art. 53.2 de la Constitución ); en la Ley 62/1978. de 26 de diciembre , nada se dice al respecto: en la protección jurisdiccional contencioso-administrativa el legislador dispuso la innecesariedad del recurso de reposición o de cualquier otro recurso previo (art. 6° ); y la Ley Reguladora del Derecho de Rectificación (2/1984, de 26 de marzo ), basada en idénticos principios proclama la innecesariedad de la reclamación previa gubernativa si los medio de difusión son de titularidad pública (art. 7 .°).

Tercero

El motivo segundo, con idéntico amparo procesal que el anterior incurre en los mismos defectos de técnica jurídica. Acusa infracción del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 506 del propio texto legal, pomo acompañarse a la demanda los documentos en los que constase la divulgación y publicación de la nota informativa origen de la reclamación.

También este extremo aparece resuelto de manera plenamente acertada por la Sala de instancia: El derecho ejercitado no nació de un título inscrito, sino de hechos imputados al Ayuntamiento recurrente: la nota informativa sise acompañó a la demanda; bastaba que los demandado" reconoces en el envió de dicha nota y su divulgación para que el derecho ejercido quedase quíen míente configurado; al no ser así los documentos llevados al proceso en período probatorio sólo tenían por objeto destruir lo excepcionado; es doctrina reiterada y constante de esta Sala que la prohibidón de admitír documentos después de la demanda y contestación a que se refiere el art. 506, en relación inmediata con el 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reza exclusivamente con los que son fundamentales del derecho de las partes, no con todos los demás, que podrán ser presentados con los escritos de réplica y duplica, o en el período probatorio los documentos a que alude el recurrente fueron creados, en su mayoría, por sus expedicionarios en cumplimiento de mándalo judicial, pero no eran previos al proceso. Por cuanto antecede, el motivo ha de perecer.

Cuarto

El último motivo, aunque denuncia infracción del apartado 7.º del art. 7.° de la Ley Orgánica 1/1982. de 5 de mayo , en realidad lo único que hace es mostrar su discrepancia con la condena del Ayuntamiento y con la apreciación y valoración probatoria de la Sala de instancia en cuanto a que la noticia había partido necesariamente del Ayuntamiento, con origen en la conducta dolosa o culposa de alguno de sus funcionarios, entendiendo que la supuesta actuación de un funcionario indeterminado no permite la condena en base al art. 1.903.4 del Código Civil .

Como no se niega la difusión de la nota, ni su carácter difamatorio o peyorativo y los preceptos citados no contienen norma valorativa de prueba, no siendo la casación una tercera instancia que permita revisar toda la practicada, es llano que sin mayor razonamiento el motivo ha de perecer, pues en el primer fundamento ya se dijo que la base fáctica había quedado incólume.

Quinto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar la recurso, las costas han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque en representación procesal del Ayuntamiento de Santander, contra la Sentencia dictada, en 18 de mayo de 1992, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander : condenamos a la parte recurrente al pago de las costas: y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martinez Calcerrada Gómez. José Almagro Nosete. Antonio Gullón Ballesteros. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo.EEduardo Fernández Cid de Temes,Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifica

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