ATS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:5514A
Número de Recurso3466/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de "PROMOCIONES SOBRADO, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª) en el rollo nº 1311/1998, dimanante de los autos nº 831/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las devolvió con dictamen contrario a la admisión del recurso al incurrir en la causa de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del art. 1710.1. de la LEC de 1881 por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento al acumularse en el único motivo del recurso la infracción de normas heterogéneas, mezclándose cuestiones de hecho y de derecho; y apartándose de la apreciación probatoria del Tribunal "a quo" pretende el recurrente impugnar la valoración de las pruebas examinadas, como si la casación fuera una tercera instancia".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación contiene un único motivo que, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, sin denuncia de infracción de precepto legal alguno y citando diversas sentencias de esta Sala relativas a la interpretación de los contratos, ha de ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 (1710.1-2ª) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96).

    A fin de justificar la concurrencia de tales causas de inadmisión se ha de señalar que el origen de la presente controversia se centra en la interpretación del contrato de compraventa de locales comerciales suscrito entre las partes el 22 de marzo de 1990. La recurrente impugna la interpretación realizada por el Tribunal "a quo" y que acoge la tesis de la actora según la cual el objeto de la compraventa fueron dos locales que habrían de tener cada uno de ellos una cabida igual a la totalidad del solar en que se ubica el edificio, siendo la tesis de la recurrente que los dos locales en conjunto habrían de tener una superficie igual a la del solar. Debe significarse que la Audiencia Provincial obtuvo su conclusión con base en las pruebas testifical -del oficial de Notaría redactor del contrato- y pericial practicadas y que fueron utilizadas por el Tribunal como elementos de juicio en la interpretación del contrato litigioso, resultando, en consecuencia, presupuesto de tal interpretación.

  2. - Sentado lo anterior, se ha de indicar que en inobservancia del art. 1707 incurre el motivo único del recurso por cuanto alegado error en la interpretación del contrato formalizado entre las partes litigantes no cita como infringido precepto alguno, ni relativo a la interpretación de los contratos ni que contengan regla legal de valoración de los medios de prueba de que se valió el Tribunal "a quo", consistiendo el motivo únicamente en una sucesión de alegaciones caracterizadas por la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso al mezclarse de manera indiscriminada cuestiones de hecho y de derecho (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000, 22-12-2000), sin separar las alegaciones formuladas en motivos independientes, a cada uno de los cuales debe corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000) y que en el presente supuesto deberían dirigirse, de un lado y como paso previo, a la impugnación de la valoración de los medios de prueba practicados; y, de otro, a la interpretación del contrato llevada a cabo a partir de la conclusión probatoria obtenida previamente por el Tribunal "a quo", debiendo precisarse que es reiterada doctrina de esta Sala en materia de interpretación de los contratos aquella según la cual "las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal; consecuencia de esta subsidiariedad que existe entre dichos preceptos interpretativos es que resulta necesaria la cita del art. 1281 del CC especificando cuál de sus párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser ambos infringidos en el mismo sentido (STS 2-9-96, y en el mismo sentido SSTS 3-4-98 y 20-4-98).

  3. - Y el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al incurrir en el vicio casacional conocido como petición de principio o supuesto de la cuestión, consistente en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2- 92, 6-11-92, 12-11-92, 6-12-93, 28-12-98 y 28-9-99) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 24-3-95 y 11-5-95). En tal sentido se ha de resaltar que la impugnación que la recurrente pretende llevar a cabo mostrando su disconformidad con la interpretación llevada acabo por el Tribunal "a quo" es realmente de la valoración que de las pruebas testifical y pericial llevó a cabo la Audiencia Provincial como elementos de juicio en la interpretación del contrato litigioso y que resulta presupuesto de tal interpretación, sin embargo, la impugnación no la lleva a cabo -tal y como resulta procedente- citando norma que contenga regla legal de valoración probatoria y exponiendo la nueva resultancia probatoria, ello sin perder de vista la imposibilidad de que esta Sala valore de nuevo la totalidad de la prueba practicada, a modo de una tercera instancia, para llegar a las conclusiones fácticas que interesan al recurrente ya que, como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia". La no impugnación por tanto, de la valoración probatoria por la vía adecuada y como paso previo a impugnación de la interpretación llevada a cabo del contrato litigioso, determina que el motivo haya de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª LEC de 1881), debiendo añadirse, a modo de colofón, que resultando determinante en la interpretación realizada la valoración realizada de la prueba testifical practicada en la persona del oficial de Notaría redactor del contrato litigioso, la impugnación en casación de la valoración de la prueba testifical está vedada por la doctrina reiterada de esta Sala que impide revisar en casación la valoración de la prueba testifical efectuada por el Tribunal de instancia, al venir confiada por el art. 659 LEC de 1881 a la sana crítica y no estar sujeta, por tanto, a regla legal de valoración (SSTS 31-1-92, 4-5-93, 15-12-94, 26-12-95, 15-3-96 y 28-3-98).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  5. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de "PROMOCIONES SOBRADO, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª).

  6. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  7. - Imponer las costas a la parte recurrente .

  8. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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