STS, 11 de Diciembre de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso664/1997
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Revisión nº. 664/97 interpuesto por D. Pedro Miguel , defendido y representado por el Letrado Sr. Lastres Lens, contra la Sentencia dictada , en fecha 26 de Julio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 266/94, interpuesto por D.. Pedro Miguel contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de Septiembre de 1991.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En resolución ,de fecha 12 de Septiembre de 1991, el Tribunal Económico Administrativo Central desestimó la impugnación, deducida por D. Pedro Miguel , contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 27 de Octubre de 1988, sobre pensión de la Ley 37/1984 de 22 de Octubre.

SEGUNDO

Contra la referida resolución la representación procesal de D. Pedro Miguel interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Miguel , contra las resoluciones impugnadas a que la demanda se contrae, declaramos las mismas conformes a Derecho, sin hacer expresa condena en costas".

TERCERO

Contra la citada Sentencia D. Pedro Miguel interpuso recurso de revisión, dándose traslado al Ministerio Fiscal que en su escrito de fecha 26 de Marzo de 1998, manifiesta que es procedente la admisión del recurso interpuesto; por su parte el Abogado del Estado en escrito de 24 de Abril del mismo año, solicita se dicte sentencia declarando la inadmisión o improcedencia del recurso de revisión interpuesto.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el dia 9 de Diciembre de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Miguel pretende que se revise la Sentencia dictada , en fecha 26 de Julio de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 266/94, que desestimó su demanda interpuesta contra el Acuerdo delTribunal Económico Administrativo Central de 12 de Septiembre de 1991 desestimatorio, a su vez, de la reclamación promovida contra el de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, de 27 de Octubre de 1988, que había denegado al interesado la aplicación de los beneficios del Título I de la Ley 37/84, por no haber acreditado, a juicio de la Sala, la condición de militar profesional del ejército de la República.

Invoca el demandante el apartado a) del art. 102-c.1 de la Ley de la Jurisdicción, es decir haberse recobrado después de dictada la Sentencia, un documento decisivo detenido por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado, consistente en la Orden Circular nº. 620 de 6 de Enero de 1939, acompañando fotocopias de dos hojas del Diario Oficial del Ministerio de Defensa Nacional, correspondiente al dia 8 de los mismos mes y año, a cuyo dorso figuran, tambien fotocopiadas las diligencias de conformidad con el original, fechadas el 21 de Julio de 1997, con el sello del Archivo Histórico Nacional y la firma ilegible del titulado "Jefe de Sección".

SEGUNDO

Alega , en síntesis, el demandante que la Orden Circular reproducida le era desconocida y nunca hubiera podido recobrarla, a no ser por la casualidad y que dicho documento estaba retenido por fuerza mayor o incluso por obra de la Administración demandada, siendo decisivo, al acreditar la condición de Sargento Profesional del Ejercito de la República, cuya falta de acreditación fue la causa de la desestimación de su petición en la Sentencia cuya revisión se pide.

Por su parte el Abogado del Estado, al oponerse a la demanda, alega en primer lugar que el recurso es extemporáneo al aportarse una fotocopia sin autenticar y sin que conste la fecha en que llegó a poder del recurrente.

Por otro lado argumenta el representante de la Administración General del Estado que el documento no ha sido recobrado por que nunca ha sido detenido, invocando la Sentencia de esta Sala de 3 de Diciembre de 1997, para solicitar que si no se inadmite, sea declarado improcedente.

TERCERO

En primer lugar ha de rechazarse la supuesta extemporaniedad del Recurso de Revisión opuesta por el Abogado del Estado, ya que la diligencia de autenticación del documento aportado aparece fechada el 21 de Julio de 1997 y aunque lo sea por fotocopia, no hay tampoco ninguna razón para reputarla falsa con lo que pudo haberla recibido el interesado después pero no antes de dicha fecha, y habiendose presentado la demanda de revisión el 29 de Septiembre de 1997, estaba dentro de los tres meses del plazo de caducidad.

CUARTO

En cuanto al fondo y aunque en principio los Diarios Oficiales no pueden considerarse "documentos detenidos", lo que tampoco puede ignorarse es que la "fuerza mayor" puede afectarles en determinadas circunstancias como en el caso de autos, en que concurre la singularidad de la fecha del Diario Oficial del Ministerio de Defensa Nacional de la República, el 8 de Enero de 1939, es decir en las últimas semanas de la Guerra Civil, lo que hacia muy difícil la localización de ciertos contenidos de dicha publicación a punto de extinguirse.

Por otra parte ese contenido, es decir, la inclusión del recurrente como "sargento profesional " en una relación oficial del Departamento Administrativo correspondiente, revela que tenía esa condición adquirida precedentemente y siendo la falta de acreditación de esa circunstancia la causa del fallo de instancia, denegatorio de los beneficios pretendidos, del Título I de la Ley 37/84 el documento resulta decisivo y ha de darse lugar a la rescisión del fallo y procederse de acuerdo con lo establecido en el art. 1807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la remisión que hace el nº. 3 del art. 102-c de la Ley de la Jurisdicción, segun la redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de Abril.

QUINTO

En cuanto a costas no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso al se estimada la pretensión rescisoria de demandante, al que deberá devolverse el depósito constituido.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que estimamos procedente la revisión instada por D. Pedro Miguel , de la Sentencia firme dictada en fecha 26 de Julio de 1994 , por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº. 266/94 que desestimó la demanda interpuesta por el referido recurrente al haberse recobrado un documento decisivo retenido por causa de fuerza mayor.Se rescinde totalmente la referida Sentencia firme, debiendo procederse conforme previene el art. 1807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas.

Devuélvase el depósito a la parte aquí recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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