STS, 16 de Mayo de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso232/1993
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación que, con el nº 232/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Doña Sandra y Doña Regina , contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 13 de noviembre de 1992, en el recurso contencioso-administrativo nº 7.115/91, deducido por la representación procesal de Doña Sandra y Doña Regina contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña, de 6 de octubre de 1989 y 14 de febrero de 1991, por los que se justipreció la finca nº NUM000 del Proyecto de Acondicionamiento y Mejora de la CN-550 de la La Coruña a Vigo y Tuy, P.K. NUM001 a NUM002 , término municipal de Santiago, expropiada a las recurrentes por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia), en la cantidad total, incluidos el cinco por ciento por premio de afección, de 1.089.850 pesetas.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia pronunció, con fecha 13 de noviembre de 1992, sentencia en el recurso contenciosoadministrativo nº 7115/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:>.

SEGUNDO

La referida sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: Centro de Documentación Judicial

sentido una calificación jurídica más amplia que los límites estrechos de la Ley del Suelo por lo que en atención a las circunstancias urbanísticas y perspectivas del terreno debe ser elevada la cuantía de 3.500 ptas m2, al que deberá incrementarse el premio de afección y los intereses legales procedentes.>>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes se presentó por la representación procesal de Doña Sandra y Doña Regina escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, a lo que accedió dicha Sala de instancia mediante providencia de 11 de diciembre de 1992, en la que ordenó emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo por término de treinta días, hecho lo cual se remitieron a ésta las actuaciones y el expediente administrativo.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala el Abogado del Estado, como recurrido, y el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Doña Sandra y Doña Regina , como recurrente, al mismo tiempo que éste, en la indicada representación, interpuso recurso de casación, fundándolo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, en la infracción, cometida por la Sala de instancia, de los artículos 38, apartado 1º, y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa de estos preceptos, citando al respecto las sentencia de 20 de mayo y 16 de junio de 1986, al mismo tiempo que suplicaba que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra por la cual se estime íntegramente la demanda formulada en la instancia con imposición de las costas a la parte contraria, habiendo en la súplica de la demanda interesado literalmente que se fijase el justiprecio como se pidió en la hoja de aprecio de las recurrentes.

QUINTO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación, se mandó dar traslado por copia al Abogado del Estado para que, en calidad de recurrido, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 17 de mayo de 1993, en el que, después de argumentar en contra de los motivos de casación aducidos por la representación procesal de los recurrentes, solicitó que se declare la inadmisión del primero de los motivos invocados y, en todo caso, que se declare no haber lugar al recurso de casación por no ser procedente ninguno de los motivos esgrimidos y que se confirme íntegramente la sentencia de instancia con imposición de las costas procesales a las recurrentes.

SEXTO

Por providencia de 17 de junio de 1993 se acordó que las actuaciones quedasen pendientes en poder del Secretario de señalamiento cuando por turno correspondiese, habiéndose señalado para votación y fallo el día 3 de mayo de 1995, en que tuvo lugar, con observancia de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha de rechazar la causa de inadmisión aducida por el Abogado del Estado, al amparo del artículo 100.2 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque, en contra de su opinión, la representación procesal de las recurrentes, en el primero de los motivos de casación invocados, cita expresamente como infringido por la Sala de instancia el artículos 38, apartado primero, de la Ley de Expropiación Forzosa, cuyo contenido transcribe literalmente, por lo que esta Sala admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por los dos motivos en que se funda.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, que aduce la representación procesal de las recurrentes, al dictado de lo dispuesto en el artículo 95.1 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción, atribuida a la Sala de instancia, de lo establecido por el artículo 38, apartado 1º, de la Ley de Expropiación Forzosa, debe ser desestimado porque la Sala de instancia no sólo no declara que el terreno expropiado tenga la condición de solar sino que incluso rechaza expresamente que haya de clasificarse como suelo urbano o urbanizable, aduciendo exclusivamente>, y, por consiguiente, falta el presupuesto para la aplicabilidad del citado artículo

38.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que el Tribunal "a quo" haya aceptado tampoco que el suelo expropiado esté sujeto al pago del arbitrio municipal sobre incremento del valor de los terrenos.

Si la representación procesal de las recurrentes considera que la Sala de instancia no realizó una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso para llegar a las expresadas conclusiones fácticas, sólo hubiese podido combatir tal apreciación fáctica invocando, como motivo de casación, que aquélla incurriera al hacerlo en infracción de normas reguladoras de una concreta y determinada prueba, ya que el error de hecho no tiene acceso a la casación sino cuando se han infringido las reglas de la prueba tasada, y así lo hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 21 de noviembre de 1993 (recurso de casación 1012/92, fundamento jurídico tercero), 27 de noviembre de 1993 (recurso de casación 395/93,fundamento jurídico primero), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 240/92, fundamento jurídico segundo), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 209/92, fundamento jurídico tercero), 18 de junio de 1994 (recurso de casación 281/92, fundamento jurídico octavo), 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico noveno), 25 de febrero de 1995 (recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico tercero), 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 1028/92, fundamento jurídico tercero) y 28 de abril de 1995 (recurso de casación 1902/92, fundamento jurídico cuarto), al expresar que >.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación, invocado con base en el mismo artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por la infracción, que se dice cometida por la Sala de instancia, de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ha de correr la misma suerte que el anterior porque, en contra del parecer de las recurrentes, el Tribunal "a quo" aplica correctamente este precepto legal al considerar las expectativas urbanísticas del suelo expropiado con el fín de alcanzar el valor real del mismo, que, al no tratarse de una expropiación urbanística, es el procedente, pues, como esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4.867/90), 10 de mayo de 1993 (recurso de apelación 11.405/90), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 209/92), 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 179/92), 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91), 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2904/91), 1 de octubre de 1994 (recurso de apelación 5875/90), 4 de febrero de 1995 (recurso de apelación 11.771/90, fundamento jurídico séptimo) y 25 de marzo de 1995 (recurso de apelación 6112/91, fundamento jurídico tercero), el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa obliga a obtener el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación, aplicando los criterios estimativos más adecuados para alcanzarlo, que es lo que efectuó el Tribunal de instancia al separarse del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, incrementándolo en atención a las aludidas expectativas urbanísticas.

CUARTO

Al ser desestimables ambos motivos,debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas en el mismo a las recurrentes, según se establece por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado y desestimando los dos motivos invocados por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Doña Sandra y Doña Regina , debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Procurador en la indicada representación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 13 de noviembre de 1992, en el recurso contencioso-administrativo nº 7.115/91, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a las citadas Doña Sandra y Doña Regina al pago de todas las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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