SAP Orense 56/2020, 26 de Febrero de 2020

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2020:55
Número de Recurso370/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución56/2020
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00056/2020

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ML

N.I.G. 32019 41 1 2017 0000450

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O CARBALLIÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000177 /2017

Recurrente: Humberto

Procurador: MARTA PEREZ POUSA

Abogado: XOSE FRANCISCO DE CASTRO GONZALEZ

Recurrido: Tania, Violeta, MINISTERIO FISCAL

Procurador: DIEGO RUA SOBRINO, DIEGO RUA SOBRINO,

Abogado: ARTURO GONZALEZ ESTEVEZ, ARTURO GONZALEZ ESTEVEZ,

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Piña Alonso, Presidente, Dña. Ángela Domínguez-Viguera Fernández y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 56

En la ciudad de Ourense a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario nº 177/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de O Carballiño, Rollo de Apelación núm. 370/2019, entre partes, como apelante, D. Humberto, representado por la procuradora Dña. Marta Pérez Pousa, bajo la dirección del letrado D. Xosé Francisco de Castro González, y, como apelados, Dña.

Tania y Dña. Violeta, representadas por el procurador D. Diego Rúa Sobrino, bajo la dirección del abogado D. Arturo González Estévez. Con intervención del Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 02 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Humberto frente a Dª Violeta y Dª Tania, con expresa imposición de costas a la demandante.".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Humberto recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dª Violeta y de Dª Tania, así como el Ministerio Fiscal, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante D. Humberto ejercita en este procedimiento la acción de tutela de su derecho al honor que le conf‌iere la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona de 26 de diciembre de 1978 y la Ley Orgánica, 1/82, de 5 de mayo, de Protección del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen. Considerando que las demandadas Dª Tania y Dª Violeta

, con motivo de un incidente en que se vio envuelto, con afán vengativo y difamatorio recogieron f‌irmas de vecinos para expulsarlo del pueblo, convocaron a la prensa y a la televisión y acudieron personalmente a un programa de radio con el f‌in de descalif‌icarle y desacreditarle, tildándole de agresor, maleducado, acosador de ancianos, mujeres y niños, agresivo, violento, etc., realizando también insinuaciones sobre hipotéticas monstruosidades que ni siquiera podían relatarse. Sostiene el actor que esas manifestaciones, constantes y perseverantes, constituyen un ataque a su honor, dañando además su imagen pública pues era una persona notoriamente conocida, activista y participativa en medios de comunicación ocupando el cargo de portavoz de una asociación ecologista. Añade que esa vulneración de su derecho al honor le ha causado acoso, preocupación, daño moral, desprestigio personal y menoscabo de su dignidad personal que deben ser resarcidos económicamente, al presumirse la existencia de perjuicio por el mero hecho de existir la intromisión ilegítima, debiendo f‌ijarse la indemnización conforme a los parámetros contenidos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

Las demandadas se opusieron a la demanda alegando que sus declaraciones ante los medios de comunicación han de enmarcarse en el ejercicio de su derecho a la libertad expresión e información ante un hecho que tuvo una indudable repercusión social y cobertura mediática, ocurrido el día 26 de julio de 2015, consistente en la denuncia formulada por NUM000 ;D. Jesús Ángel contra el aquí demandante por un presunto delito de lesiones al haberle propinado una fuerte patada en los testículos causándole traumatismo y rotura testicular, sufriendo como consecuencia de ello la extirpación del testículo. Por tales hechos el denunciado fue detenido y puesto a disposición de la autoridad judicial, acordándose su libertad provisional y una orden de alejamiento respecto del denunciante. Tales hechos tuvieron amplia difusión, apareciendo noticias publicadas en prensa calif‌icando al actor como agresor y autor de la agresión, siendo en tal contexto en el que pronunciaron las expresiones denunciadas sin ánimo difamatorio alguno. El resto de las actuaciones denunciadas como la concentración de vecinos en apoyo del agredido, la recogida de f‌irmas para su expulsión del pueblo que se realizó en la concentración, su presentación por el alcalde de Punxín ante el juzgado etc., simplemente son expresiones de las libertades de asociación y expresión de todos los vecinos frente a la actitud del demandante con el que muchos de ellos habían tenido problemas, que culminaron en la agresión descrita. Por todo ello, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, aplicando la técnica de ponderación utilizada en los casos de colisión entre los derechos al honor y a la libertad de expresión e información, solicitaron que se diese prevalencia a su derecho a la libertad de expresión, aun cuando las críticas realizadas hubieran sido desabridas o hubieran molestado al demandante, desestimándose íntegramente la demanda.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda considerando que el derecho al honor del actor debe ceder ante la libertad de expresión ejercitada por unas vecinas que emitieron calif‌icativos o abanderaron o participaron en iniciativas populares para reprocharle una conducta que tuvo gran repercusión social, con indudable interés general; máxime cuando el actor, como él mismo mantiene en la demanda, es

una persona con proyección pública que ha de soportar un mayor riesgo de intromisión en su honor que las personas privadas.

Frente a dicha resolución se interpone por el demandante el presente recurso de apelación alegando infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho al honor y la libertad de expresión y error en la interpretación de los hechos alegando que las demandadas no son vecinas del pueblo, actuaron con ánimo de venganza y desconocían el incidente al que aluden pues no había testigos, cuando emitieron las expresiones difamatorias no se había celebrado el juicio en el que f‌inalmente fue condenado y no puede justif‌icarse la conducta de las demandadas en base a los antecedentes vecinales; calif‌icando f‌inalmente la sentencia apelada de injusta, arbitraria y desequilibrada. La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión litigiosa se estima conveniente efectuar, con carácter previo, una serie de consideraciones sobre el derecho al honor y sobre la postura mantenida por nuestra jurisprudencia cuando dicho derecho colisiona con el derecho a la libertad de expresión e información.

El artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen dispone que el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.

Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, han sintetizado la jurisprudencia sobre la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a las libertades de expresión e información (las SSTS 551/2017, de 11 de octubre; 146/2013, que 13 de marzo; 809/2013, de 26 diciembre; 605/2014, de 3 de noviembre; 378/2015, de 7 de julio; 591/2015, de 23 de octubre), en los siguientes términos.

El artículo 20.1.a) de la Constitución Española, en relación con el artículo 53.2 de la misma, reconoce, como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la...

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