STS 146/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2013
Fecha13 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que con el n.º 8/2011 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Segorbe y de D. Desiderio , aquí representados por el procurador D. Luis Pozas Osset, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 132/2010, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección 3 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 521/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Segorbe. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de D. Fidel . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Segorbe dictó sentencia de 27 de noviembre de 2009 en el juicio ordinario n.º 521/2009, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador don Luis Enrique Bonet Peiro, en nombre y representación de don Fidel contra don Desiderio y el Ayuntamiento de Segorbe debo declarar y declaro que los codemandados han cometido intromisión ilegítima en el honor del actor al haber divulgado en prensa escrita las siguientes frases: «no conforme con la sentencia y con el único ánimo de que se produjese una mayor demolición de las obras que hiciese la vivienda de su vecino inhabitable; el Sr. Fidel continuó pleiteando y denunciando que el Ayuntamiento no hacía cumplir en su integridad la sentencia de derribo» y «el Sr. Fidel quería impedir que su vecino y su familia residiesen junto a él, para lo cual no le importó denunciar a este Ayuntamiento al entender que nos poníamos al lado de su vecino cuando se le dio la posibilidad de legalizar las obras realizadas y no ordenábamos la demolición total del inmueble, como así venía solicitando», condenándoles a indemnizar a la parte actora, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 200 euros y a publicar el encabezamiento y parte dispositiva a su costa de esta sentencia, una vez sea firme, de manera análoga y con tratamiento informativo similar a la publicación de la información motivadora del mismo. Las costas se imponen a cada parte las suyas y las comunes por mitad.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- En el número de enero de 2009 de la publicación "La prensa de Segorbe" que edita el Ayuntamiento de Segorbe y cuyo director es D. Desiderio se publicó con el título "No habrá más derribo en Peñalba el siguiente artículo: "Un problema de mala vecindad salpica al Ayuntamiento de Segorbe que ha estado ocho años defendiéndose de un recurso interpuesto por el vecino de Peñalba Fidel . EI 28 de diciembre de 2000 se dictó sentencia en un procedimiento en el que Fidel demandaba a su vecino Pedro , por entender que este último había realizado obras en su vivienda, sita en Peñalba, sin tener licencia. EI juzgado dio parcialmente la razón a Fidel al acordar que se tenía que efectuar un derribo parcial en la vivienda del vecino, en concreto la cubierta o tejado. Fuentes municipales han señalado que «no conforme con la sentencia y con el único ánimo de que se produjese una mayor demolición de las obras que hiciese la vivienda de su vecino inhabitable; el Sr. Fidel continuó pleiteando y denunciando que el Ayuntamiento no hacía cumplir en su integridad la sentencia de derribo». Después de varios autos judiciales y de numerosos informes que los técnicos municipales que han comprobado in situ que los trabajos de demolición ordenados en la sentencia habían sido cumplidos, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Castellón ha dictado auto en el que dispone que debe tenerse por ejecutada la sentencia, al permitir las obras de demolición ejecutadas cumpliendo la finalidad del fallo de la sentencia dictada en el año 2000. Contra el presente auto cabe interponer recurso de apelación. Desde el equipo de gobierno se ha señalado que «el Sr. Fidel quería impedir que su vecino y su familia residiesen junto a él, para lo cual no le importó denunciar a este Ayuntamiento al entender que nos oponíamos al lado de su vecino cuando se le dio la posibilidad de legalizar las obras realizadas y no ordenábamos la demolición total del inmueble, como así venía solicitando». Las mismas fuentes han remarcado que «desde entonces el Sr. Fidel considera «enemigo» a este Ayuntamiento y ha interpuesto con el mismo cinco contenciosos por las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución n.º 25 de Peñalba, algunos solo en su nombre y otros en su nombre y el de sus vecinos. Lamentablemente esta situación ha conducido a crear un malestar en aquella zona, para lo cual el Ayuntamiento ha procedido a actuar de acuerdo con la legislación vigente en materia urbanística, así como aplicar las ordenanzas municipales. Anteriormente beneficiaron al Sr. Fidel y posteriormente al Sr. Pedro ». Los responsables municipales se han congratulado «una vez más de que los juzgados den la razón a este Ayuntamiento y a sus técnicos que es el único objetivo que se persigue: hacer cumplir la Ley a todos por igual»". Este artículo trae causa de un largo litigio contencioso administrativo que enfrenta al actor con el Ayuntamiento de Segorbe como resultado del recurso interpuesto por el actor para que se declarasen nulas las licencias concedidas por el Ayuntamiento a Pedro para que reformase y ampliase su vivienda. Tras haber obtenido el actor en el año 2000 una sentencia favorable a sus pretensiones se inició un largo proceso de ejecución en el que se practicaron varios requerimientos al Ayuntamiento para que cumpliese la sentencia y se impusieron varias multas coercitivas al alcalde y cuyo último acto hasta el momento y que motivó la publicación del artículo fue el dictado de un auto en fecha 10 de noviembre de 2008 en el que se acordaba tener por ejecutada la sentencia procediéndose al archivo de la causa.

En el presente procedimiento la parte actora ejercita acción tendente a que se declare que el citado artículo, con una amplia difusión en las localidades de Segorbe y Peñalba e incluso en otros municipios del Alto Palencia, constituye una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del demandante pues su única finalidad es presentar al actor como un ciudadano conflictivo, mal vecino y enemigo del Ayuntamiento, plasmando una realidad tergiversada, agravada porque tanto el editor como el director son conocedores de todas los documentos y actuaciones sobre los que versa la información, por lo que interesa que se condene a los demandados a las consecuencias de tal declaración que se interesan concretamente en el suplico de la demanda y que se indican en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

»Frente a dicha acción, la parte demandada contestó a la demanda en el sentido de entender que ninguna de la frases del artículo pudieron atentar contra el honor del actor y que en todo caso el artículo estaría amparado en el derecho de réplica pues el actor no es ajeno a la controversia existente dado que se ha ocupado de promover la publicación en prensa de todos los pormenores habidos en el proceso judicial dando un tinte peyorativo a la actuación del Ayuntamiento de Segorbe.

»Segundo.- Centrada la cuestión en los términos expuestos, ha de partirse que el derecho al honor es la esencia de la demanda, y está reconocido como derecho fundamental por el artículo 18 de la Constitución Española , y desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuyo artículo 7.7 definía (antes de ser cambiado su texto por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal ) el ataque o intromisión al honor como la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena, cuyo concepto es preciso matizarlo y delimitarlo correctamente.

»Por su parte, la STS de 24-2-2000 señala que el concepto del honor deriva del propio concepto de la dignidad del ser humano, en el sentido de que es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, concepto que comprende un aspecto interno, subjetivo o dimensión individual, por uno mismo, y un aspecto externo, objetivo o dimensión y valoración social, por los demás, siendo tan relativo el concepto de honor que necesariamente debe compaginarse la inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, al objeto de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme en su interés conceptos jurídicos como el honor (en igual sentido, STS de 24-10-88 y especial mente STS de 16-3-90 y 17-5-90 ).

»Asimismo, es preciso destacar determinadas delimitaciones o matizaciones del concepto del honor. En primer lugar, por el contexto en que se produce las expresiones: tiene importancia para la calificación de las mismas el medio en que se vierten y las circunstancias que lo rodean, valorando, por ejemplo, si el ofendido decidió participar voluntariamente o inició la polémica. En segundo lugar, la proyección pública de la persona que se siente ofendida, que "al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de su derecho de la personalidad", tal como dijo la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre y, desde entonces, ha sido reproducida reiteradamente por sentencias del TS. En tercer lugar, por la gravedad de las expresiones objetivamente consideradas, que no deben llegar al tipo penal, por un lado (pues en tal caso podría instarse un procedimiento ante la jurisdicción penal), ni tampoco ser meramente intranscendentes, por otro lado.

»Tercero.- Sostiene el actor respecto del referido artículo, que párrafo a párrafo va desgranando 1.º) que el primer párrafo: "Un problema de mala vecindad salpica al Ayuntamiento de Segorbe que ha estado ocho años defendiéndose de un recurso interpuesto por el vecino de Peñalba Fidel , al presentar el litigio existente como un problema de mala vecindad, se está afectando a su honor cuando se ha limitado a pedir la aplicación de la legalidad por lo que la información resulta inveraz y maliciosa. 2.º). Con la frase: EI 28 de diciembre de 2000 se dictó sentencia en un procedimiento en el que Fidel demandaba a su vecino Pedro también se está dando información inveraz pues el demandado no fue el Sr. Pedro que no intervino en el procedimiento contencioso; la frase 3.º), por entender que este último había realizado obras en su vivienda, sita en Peñalba, sin tener licencia resulta incierta pues el recurso se interpuso contra el acto de legalización de las obras acordado por el Ayuntamiento. 4.º) Asimismo resulta incierto el párrafo "EI juzgado dio parcialmente la razón a Fidel al acordar que se tenía que efectuar un derribo parcial en la vivienda del vecino, en concreto la cubierta o tejado" pues fue el juzgado el que fue más allá de lo pedido y ordenó la demolición de lo que se había construido al amparo de las dos licencias, fue en el procedimiento de ejecución donde se moderó la resolución y se consideró legalizable la planta primera. 5.º). Fuentes municipales han señalado que «no conforme con la sentencia y con el único ánimo de que se produjese una mayor demolición de las obras que hiciese la vivienda de su vecino inhabitable; el Sr. Fidel continuó pleiteando y denunciando que el Ayuntamiento no hacía cumplir en su integridad la sentencia de derribo». EI actor califica esta frase como inveraz y falsa y directamente atentatoria a su derecho al honor pues se le atribuye una voluntad maligna respecto de la vivienda de su vecino en un artículo que no es opinión sino de información. 6.º) En el párrafo "Después de varios autos judiciales y de numerosos informes que los técnicos municipales que han comprobado in situ que los trabajos de demolición ordenados en la sentencia habían sido cumplidos, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Castellón ha dictado auto en el que dispone que debe tenerse por ejecutada la sentencia" alega el actor que se da más información inveraz pues se ofrece de manera sesgada y con un claro sentido de crítica a la conducta del actor cuando lo cierto es que ha sido el Ayuntamiento de Segorbe el que se ha negado de forma sistemática a dar ejecución al fallo. 7.º) Desde el equipo de gobierno se ha señalado que «el Sr. Fidel quería impedir que su vecino y su familia residiesen junto a él, para lo cual no le importó denunciar a este Ayuntamiento al entender que nos poníamos al lado de su vecino cuando se le dio la posibilidad de legalizar las obras realizadas y no ordenábamos la demolición total del inmueble, como así venía solicitando». Entiende el actor que al transcribir estas palabras como supuestamente dichas por el equipo de gobierno se está queriendo eludir responsabilidades al tener un matiz calumnioso dado que se afirma que la intención del actor era impedir que una persona residiera en su vivienda cuando lo que se planteó es un recurso contra la legalización de unas obras de una segunda planta en alto. 8.º) Con la frase Las mismas fuentes han remarcado que «desde entonces el Sr. Fidel considera «enemigo» a este Ayuntamiento y ha interpuesto con el mismo cinco contenciosos por las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución n.º 25 de Peñalba, algunos solo en su nombre y otros en su nombre y el de sus vecinos el actor afirma que se tiene un claro propósito de poner en enfrentamiento al actor con el resto de vecinos pues todos son Ayuntamiento pues se traspasa la línea del derecho a la información y se introduce en la línea de crear una opinión de descrédito. 9.º) Lamentablemente esta situación ha conducido a crear un malestar en aquella zona, para lo cual el Ayuntamiento ha procedido a actuar de acuerdo con la legislación vigente en materia urbanística, así como aplicar las ordenanzas municipales. Anteriormente beneficiaron al Sr. Fidel y posteriormente al Sr. Pedro ». Con esta frase se está alterando la realidad de unos hechos y se está extralimitando la labor de información pues no se puede plantear la aplicación de las ordenanzas como un beneficio particular. 10.º) Los responsables municipales se han congratulado «una vez más de que los juzgados den la razón a este Ayuntamiento y a sus técnicos». En esta frase utilizada como colofón al artículo entiende el actor que se demuestra que el propósito del artículo no es el de informar de la verdad sino mentir para presentar al Sr. Fidel como un ciudadano non grato y enemigo del Ayuntamiento y por el contrario presentar al Ayuntamiento como el que ha actuado siempre con legalidad.

»Cuarto.- Los primeros conceptos de los que debe partirse son el relativo a la libertad de expresión, exposición de una opinión, que es libre, y el relativo a la información como derecho, que exige la veracidad; en una y otra se precisa un mínimo interés público; y en ningún caso se permiten expresiones insultantes, vejatorias o difamatorias. En el artículo que nos ocupa se entremezcla información y opinión, pues en el texto se exponen unos hechos y se manifiesta la opinión del equipo de gobierno y de fuentes municipales cuyas declaraciones aparecen entrecomilladas en el artículo. EI artículo en su conjunto resulta claramente tendencioso pues da una visión de los hechos en la que el actor resulta malparado pero esta impresión negativa se extrae no tanto de los hechos expuestos como de las opiniones vertidas por las fuentes municipales y que aparecen entrecomilladas en el texto. Por lo que se refiere a los hechos expuestos si bien el artículo da una información sesgada al calificar el contencioso existente entre el actor y el Ayuntamiento de Segorbe como un problema de "mala vecindad" desvirtuando la realidad de los hechos al afirmar que el actor demandó al Sr. Pedro por haber realizado obras en su vivienda sin tener licencia o al afirmar que los trabajos de demolición ordenados en la sentencia habían sido cumplidos, estos hechos resultan inocuos e intranscendentes en relación al honor del actor pues no contempla ninguna expresión injuriosa, denigrante o insultante hacia el actor. Por lo que se refiere a las opiniones vertidas por el equipo de gobierno y por fuentes municipales y que en el texto aparecen entrecomilladas únicamente merecen destacarse como atentatorias al honor del actor las siguientes: " «no conforme con la sentencia y con el único ánimo de que se produjese una mayor demolición de las obras que hiciese la vivienda de su vecino inhabitable; el Sr. Fidel continuó pleiteando y denunciando que el Ayuntamiento no hacía cumplir en su integridad la sentencia de derribo» y «el Sr. Fidel quería impedir que su vecino y su familia residiesen junto a él, para lo cual no le importó denunciar a este Ayuntamiento al entender que nos poníamos al lado de su vecino cuando se le dio la posibilidad de legalizar las obras realizadas y no ordenábamos la demolición total del inmueble como así venía solicitando» y ello porque con ellas se traspasa la línea del necesario respeto para entrar en el terreno de lo ofensivo, pues con estas declaraciones al mismo tiempo que se presenta al Ayuntamiento como el adalid de la parte más débil y de la legalidad, también se está dando a entender que la pretensión que persigue el actor en el litigio que mantiene con el Ayuntamiento es causar daño a su vecino, cuando lo cierto es que el actor únicamente estaba ejercitando su legítimo derecho a recurrir una decisión del Ayuntamiento que considera contraria a derecho. Por lo que se refiere al resto del artículo: "Las mismas fuentes han remarcado que «desde entonces el Sr. Fidel considera «enemigo» a este Ayuntamiento y ha interpuesto con el mismo cinco contenciosos por las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución n.º 25 de Peñalba, algunos solo en su nombre y otros en su nombre y el de sus vecinos. Lamentablemente esta situación ha conducido a crear un malestar en aquella zona, para lo cual el Ayuntamiento ha procedido a actuar de acuerdo con la legislación vigente en materia urbanística, así como aplicar las ordenanzas municipales. Anteriormente beneficiaron al Sr. Fidel y posteriormente al Sr. Pedro ». Los responsables municipales se han congratulado «una vez más de que los juzgados den la razón a este Ayuntamiento y a sus técnicos que es el único objetivo que se persigue: hacer cumplir la Ley a todos por igual» no se observa en las mismas que su contenido atente contra el honor del Sr. Fidel pues ninguna de las opiniones vertidas resulta en sí misma injuriosa o afrentosa encontrándose dentro del ámbito de la libertad de expresión.

»Como se ha indicado repetidamente estas frases aparecen en el texto entrecomilladas, es decir, como manifestaciones realizadas por un tercero por lo que surge la duda sobre una posible falta de legitimación pasiva, pero al respecto se ha de recordar lo que el Tribunal Constitucional entiende como "reportaje neutral", que es aquel que en el que el medio de comunicación reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito, limitándose a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que puedan eventualmente ser atentatorias contra los derechos del artículo 18.1 de la Constitución Española ( STC 158/2003, 15 septiembre ), y ha caracterizado el mismo por las siguientes notas que sintetiza la STC 76/2002, de 8 de abril : a) EI objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos al honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas, de modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones, b) EI medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral, como tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido; y c) En los casos de reportaje neutral la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido. Dichos requisitos no concurren en el presente caso pues ni se identifica la persona que ha realizado las manifestaciones ni cabe entender que el artículo tenga el citado carácter neutral pues como anteriormente se ha indicado el artículo resulta claramente tendencioso y da una información sesgada de la realidad.

»Quinto.- Por lo que se refiere quantum indemnizatorio solicitado y atendiendo que únicamente cabe calificar de atentatorio parte del artículo publicado y no en su práctica totalidad como pretendía la parte actora procede rebajar el importe de la indemnización solicitada a 200 euros, considerando asimismo el marco de enfrentamiento en que las mismas se realizaron.

»Por lo que se refiere a la publicación de la sentencia íntegra, los pronunciamientos del Tribunal Supremo han ido en la línea de la adaptación de tal medida a las características del caso concreto, de modo que habrá de atender a la forma en que se produce la intromisión ilegítima y al derecho que es el vulnerado, para que el restablecimiento de ese derecho se produzca de la forma más próxima posible que, desde luego podrá llevarse según los casos con la simple inserción de la parte dispositiva de la sentencia (sentencia del Alto Tribunal de 16 de enero de 1991). En este caso, la publicación íntegra de la sentencia se estima que resulta desproporcionada y que la tutela de los derechos del actor se satisface con la publicación del encabezamiento y parte dispositiva de la presente sentencia.

»Sexto.- En el artículo 394.2 LEC se señala que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

TERCERO

La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana dictó sentencia de 5 de octubre de 2010, en el rollo de apelación n.º 132/2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Desiderio y el Ayuntamiento de Segorbe, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, en autos de juicio ordinario seguidos con el número 521 de 2009, confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los de la resolución recurrida, resolviéndose el recurso conforme a los siguientes:

Primero.- Por el Sr. Fidel se dedujo acción protectora de su derecho fundamental al honor por estimar que había sido objeto de una intromisión ilegítima con la publicación de una noticia en el periódico o revista mensual La Prensa de Segorbe en el que se hacían diversas referencias al mismo, todo ello sobre la base de estimar que, amén de ofrecerse datos inveraces, se usaban expresiones que lo descalificaban y provocaban su desmerecimiento frente a la consideración ajena.

Dicha acción la dirigió contra el editor de la publicación (Ayuntamiento de Segorbe) y su director, siendo estimada parcialmente por apreciarse la existencia de intromisión ilegítima por considerar que eran ofensivas para el demandante las expresiones o términos de dos pasajes de la noticia, previamente transcritos al recoger textualmente el Fallo de la resolución impugnada.

Frente a dicha resolución se han alzado los demandados por estimar que no concurre la vulneración del derecho al honor que ha sido apreciada, estimándose además que concurriría cosa juzgada en relación con los hechos contemplados en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 2009 , de la que se adjunta copia a la demanda. Asimismo, se ha adherido a dicho recurso el Ministerio Público, interesando que la demanda resulte definitivamente desestimada. El demandante, por su parte, se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la sentencia impugnada.

Segundo.- Previamente a entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa suscitada en esta alzada, es preciso que realicemos las siguientes dos determinaciones:

1) No existe óbice a entrar a resolver el recurso pese a no existir grabación audiovisual del acto de juicio por no apreciarse que pueda derivarse de dicho hecho indefensión para ninguna de las partes, dados los fundamentos de la resolución impugnada (que prescinden de la prueba personal que se practicó en su seno), naturaleza de la cuestión debatida, alegaciones que sustentan el recurso que ha dado lugar al presente trámite procesal y referencias a esta cuestión de la parte apelada, única que se ha pronunciado sobre la ausencia de la grabación y que ya pone de relieve su ausencia de trascendencia.

2) Es más que evidente que no puede concurrir la cosa juzgada aducida en el recurso desde el momento que la triple identidad precisa para la misma queda vedada al no coincidir ni las partes ni los hechos enjuiciados, aspecto este último que ya podía colegirse que en modo alguno podía concurrir por la fecha de la publicación litigiosa y la de la sentencia del Tribunal Supremo que ha resuelto de manera firme los hechos objeto de este otro procedimiento judicial, siendo cuestión muy diversa que por la proximidad de los mismos, al enmarcarse propiamente en el mismo contencioso de que ha derivado la noticia publicada objeto de este pleito, y coincidencia de determinadas expresiones pueda recurrirse, en mayor o menor medida, al criterio plasmado en la misma, esto es, que pueda constituir un índice de referencia al respecto.

Tercero.- Sentado lo anterior y entrando propiamente en el fondo del asunto, es preciso recordar que el derecho al honor, que tiene como límites especiales el derecho a informar y expresarse libremente ( SSTC 49/01 y 11/00 ), está integrado por dos aspectos, el de la inmanencia (estimación que cada persona hace de sí misma) y el de la trascendencia o exterioridad (reconocimiento de los demás que hacen de nuestra dignidad) - SSTS 23.03.87 , 22.10.87 y 30.03.88 -, teniendo como denominador común todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho, el desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas. Deberá igualmente tomarse en consideración, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 185/89 ), que el contenido del derecho al honor es lábil y fluido, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, aunque ello no pueda erigirse en una excusa para su degradación. Por otro lado, también se ha señalado que para su lesión no es precisa la concurrencia de una intención específica de daño ( STS 30.03.88 ). Por otro lado, se establece de manera reiterada que la delimitación de la colisión entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente límites entre ellos al no ser posible, debiendo resolverse el conflicto a través de la ponderada valoración de las circunstancias fácticas del supuesto ( STC 15/93 ), evaluando su alcance y dilucidando si se ha vulnerado o no el derecho al honor, lo que exigirá en el caso de textos publicados y difundidos, que los mismos sean interpretados en su conjunto y totalidad, dentro del contexto en que se insertan y de las circunstancias concurrentes que han servido de antecedente, sin que sea lícito aislar expresiones o palabras para su valoración o enjuiciamiento por separado atendiendo únicamente a su significado individual. Asimismo, debe tenerse igualmente presente en relación con las citadas libertades de expresión e información, en cuyo marco por colisión con el derecho al honor del apelado se inscribe el presente pleito, que suele remarcarse como la libertad de expresión solo es protegible cuando no se deteriora la dignidad ajena y que la misma no puede justificar la atribución a una persona de hechos que le hagan desmerecer del público aprecio y respeto, mientras que en cuanto a la otra, entendida como derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión ( art. 20 de la Constitución ), se subraya a partir de la doctrina constitucional como el mismo no atiende tanto a que lo publicado responda a la verdad, entendida como constatación plena y absoluta de lo afirmado, como al hecho de que al autorizarse la publicación se haya obrado de acuerdo a los estándares mínimos de diligencia y profesionalidad que son exigibles para que la información pueda ser considerada veraz. En este sentido se remarca como la veracidad es una propiedad intrínseca al mensaje informativo, estableciendo un deber de diligencia específico sobre el informador en orden a que compruebe la veracidad de lo comunicado mediante las oportunas averiguaciones, contrastándolo con datos objetivos y empleando la diligencia exigible a un profesional, aunque a la postre la información resulte inexacta o se incurran en errores circunstanciales (en este sentido SSTS 85/92 , 40/92 y 197/91 ).

Cuarto.- La sentencia impugnada ha apreciado la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante en dos pasajes de una noticia publicada en un diario mensual de la población de Segorbe editado por su Ayuntamiento y que versa sobre el fin o término de las demoliciones en una pedanía de la misma como consecuencia de haberse establecido jurisdiccionalmente el cumplimiento de la sentencia que las ordenaba, fruto de un procedimiento contencioso-administrativo entablado por el demandante contra el Ayuntamiento de Segorbe como consecuencia de unas licencias de reforma y de legalización de obras concedidas en relación con una finca vecina. En concreto se trata de dos pasajes en que se recogen textualmente informaciones u opiniones emanadas del propio Ayuntamiento (en un caso se atribuyen a fuentes municipales y en otro al equipo de gobierno) acerca de que el demandante continuó pleiteando con el Ayuntamiento con el fin exclusivo de lograr una mayor demolición de las obras de la finca vecina referida para que quedara inhabitable y que lo que perseguía era que su vecino y familia no pudiesen residir en la misma, a cuyo fin denunció al Ayuntamiento por entender que se ponía de lado de su vecino al dar la posibilidad de legalizar la obra realizada y no ordenar toda la demolición del inmueble como pretendía. Viene a considerar la juez de primer grado que se entra en el terreno de lo ofensivo con estas aseveraciones transcritas en la medida en que se contrapone al Ayuntamiento, como defensor de la legalidad y protector de la parte más débil, el actor, como impulsor de la causación del mayor daño posible a la misma vía demolición de las obras verificadas cuando lo único que estaba ejercitando era su derecho legítimo a recurrir un acto administrativo que consideraba contrario a derecho.

Valorando dicha apreciación en el contexto de la noticia en relación con las consideraciones previamente expuestas debemos confirmar la apreciación de la juez de primer grado en la medida en que la noticia difundida lesiona la dignidad del apelado ofendiéndolo por ser tendenciosa en tanto en cuanto ofrece una imagen del contencioso entre las partes que dista de la realidad (como el iter procedimental que revelan las resoluciones judiciales definitivas recaídas durante el mismo pone de relieve) y carga contra el apelado ofreciendo una imagen del mismo distante de la de un recto ciudadano y que, además, da a entender que ha pretendido en su beneficio exclusivo y con animus nocendi únicamente, personalizado en la figura de su vecino, una alteración de la legalidad vigente que el Ayuntamiento ha intentado por todos los medios observar, lo que desde luego no se corresponde ni con la raíz del conflicto ni con el comportamiento seguido por el Ayuntamiento intentando hacer caso omiso a lo ordenado jurisdiccionalmente y, por ende, a la legalidad urbanística vulnerada y con la que pretendía aquietarse pese a la reposición judicial determinada de manera concreta, teniendo presente que, como fácilmente es colegible del diario en que se inserta la noticia e informaciones que comprende, se está en presencia en la práctica de un medio oficioso de transmisión de la voz u opinión municipal o del consistorio, conocedora desde luego como no puede ser de otro modo de todos los avatares de la litigiosidad en que estaban enquistadas las partes, sin que desde luego pueda verse intento alguno de retorsión o réplica dado el contenido de la noticia publicada y fecha a la que se remontan las facilitadas por los apelantes para intentar una justificación inadmisible al margen además de su contenido, derivándose de lo expuesto la carencia de virtualidad de los motivos esgrimidos en el recurso para intentar exculpar al coapelante director de la publicación que, desde luego, no se limitó a un mera transcripción de declaraciones sino a articular un reportaje con una finalidad acorde con la derivada de las manifestaciones de las que se hizo eco y que aun pone de relieve aún más si cabe toda ausencia de debida verificación de la realidad transmitida.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 2009 y recaída por manifestaciones similares frente al apelado por el mismo contencioso urbanístico base del presente pleito así viene a evidenciarlo claramente, sentando la existencia de la intromisión ilegítima poniendo el acento en el sentido ultrajante u ofensivo de las expresiones empleadas y en la ausencia de veracidad entre otros extremos, como a la propia parte apelante no se le escapa cuando ha aducido la existencia de cosa juzgada, excepción inexistente y que, a lo sumo, lo que viene a demostrar, como ha referido la parte apelada en su escrito de oposición, es un reconocimiento del agravio cometido sobre la persona del apelante.

Quinto.- La desestimación del recurso de apelación que se desprende de los razonamientos precedentes determina, en cuanto a las costas de la alzada, que deban imponerse a la parte apelante conforme a los arts. 394 y 398.1 de la LEC

QUINTO.- En el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados por la representación procesal del Ayuntamiento de Segorbe y de D. Desiderio , se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal (inadmitido por auto de 10 de enero de 2012) y en segundo lugar, un recurso de casación que se compone del siguiente motivo:

Motivo único: « Artículo 477 LEC : Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por indebida aplicación del artículo 18 de la CE , así como del artículo 7.7 LO 1/1982 , que lo desarrolla, al otorgar de forma improcedente la protección al derecho al honor del demandante, no existiendo, sin embargo, vulneración alguna de dicho derecho.

El motivo se basa, en resumen, en lo siguiente:

Las expresiones enjuiciadas no alcanzan a vulnerar el derecho al honor del demandante y no traspasan la línea del necesario respeto para entrar en el terreno de lo ofensivo. En ellas no se presenta al Ayuntamiento como el adalid de la parte más débil y de la legalidad a la vez que se da a entender que la pretensión del demandante es causar daño, esto es una interpretación subjetiva de la sentencia recurrida que la parte recurrente no comparte.

Estima que las manifestaciones que nos ocupan tienen como trasfondo el juicio contencioso que enfrentaba a las partes y se enmarcan dentro de un ámbito de discusión mediática generada y aceptada por las partes, según el tinte político de cada uno de los medios de comunicación que han tratado la noticia y estarían amparadas en el ius retorquendi . Afirma que es cierto que conseguida la reducción del derribo en virtud de recurso formulado por el Ayuntamiento, el demandante siguió con el agotamiento de todos los remedios procesales para intentar lograr la mayor demolición de la vivienda inicialmente conseguida y es veraz que de esta forma se conseguía la inhabitabilidad del inmueble, por lo que la intención de la publicación no era hacer daño al demandante, sino informar a la opinión pública de las consecuencias y pretensiones de los recursos recíprocamente presentados.

Añade que en cualquier caso las expresiones aparecen entrecomilladas indicándose expresamente la fuente, por lo que ninguna responsabilidad puede atribuirse al codemandado D. Desiderio que se limitó a transcribir una nota de prensa en la que se daba a conocer el criterio mantenido sobre el caso por fuentes municipales.

Además mantiene que dichas expresiones ya habrían sido enjuiciadas, dictándose sentencia firme sobre las mismas, por lo que concurría la excepción de cosa juzgada.

Termina solicitando de la Sala «Se sirva tener por interpuestos en tiempo y forma los recursos acumulados de casación y extraordinario por infracción procesal en su día preparados contra la sentencia dictada en grado de apelación de estos autos de fecha 5 de octubre de 2010 e incorporarlo a los autos originales a remitir a la Sala Primera del Tribunal Supremo órgano competente para conocer de los mismos, para que, en su día, previos los trámites pertinentes dicte sentencia en la que:

a) Estimando el recurso por el motivo de infracción procesal invocado anule la sentencia recurrida y ordene que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la infracción a vulneración.

b) Subsidiariamente, en el caso de desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal, acuerde estimar el recurso de casación interpuesto, por el motivo invocado, casando y anulando la sentencia recurrida, con la consiguiente desestimación de la demanda e imposición de costas de la primera instancia a la parte actora.

SEXTO

Por auto de 10 de enero de 2012 se acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Fidel se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo único. La parte recurrente en su recurso de casación insiste en su versión particular de lo sucedido, disconforme con el criterio de la Audiencia Provincial, sin aportar más razones o argumentos que su propia valoración, la que resulta incapaz de desvirtuar el acertado análisis pormenorizado de la cuestión que realiza la sentencia recurrida.

No concurre cosa juzgada, pues no se da la concurrencia de las mismas partes, ni tampoco se enjuician los mismos hechos. Además si se está ante las mismas expresiones ya enjuiciadas en STS 11 de marzo de 2009 , implícitamente se está reconociendo que vulneran el derecho al honor del demandante como en la citada sentencia se declaró.

La ponderación realizada por las sentencias de instancia al concluir que se produjo lesión del derecho al honor del recurrido es acertada. La afirmación que hace la sentencia sobre la falta de realidad de la noticia y el conocimiento de la verdadera realidad que tiene el medio de comunicación a través del que se difunde, está basada en todas y cada una de las resoluciones que la parte demandante aportó al pleito con su demanda y que evidencian la actitud reticente del Ayuntamiento a cumplir con la sentencia del contencioso y del apoyo judicial que ha tenido toda la actuación del demandante en el pleito seguido contra el Ayuntamiento.

La noticia es tendenciosa al no presentar los recurrentes la realidad de lo acontecido en la que el Ayuntamiento aparece como incumplidor de las órdenes judiciales obligando al demandante a solicitar reiteradamente el auxilio judicial.

No cabe apreciar animus retorquendi dada la desconexión temporal de las publicaciones aportadas con la contestación a la demanda, en las que pretenden amparar la existencia de tal ánimo, pues fueron noticias difundidas en el periódico local Escavia Información en los meses de febrero, marzo, abril y junio de 2003 y febrero, marzo y abril de 2004, cuando la noticia objeto de este pleito se difundió en enero de 2009. Además en el artículo publicado no se hace referencia alguna a la réplica, ni se contiene alusión alguna a las manifestaciones que hubiera podido hacer el Sr. Fidel en tiempo cercano a la fecha de la publicación de la noticia que nos ocupa, sino que tiene su motivación directa en el dictado del auto de fecha 10 de noviembre de 2008 en el proceso contencioso administrativo existente entre las partes.

No se está ante un artículo de prensa amparado por la doctrina del reportaje neutral. El codemandado Sr. Desiderio es el director de la publicación que se elabora bajo las directrices del Ayuntamiento de Segorbe, que es el editor de la revista y pudo, de haberlo querido, contrastar toda la información que se daba, cosa que no hace por lo que debe responder como autor de la publicación referida. Además no se identifica la persona que ha realizado las manifestaciones ni cabe entender que el artículo tenga el citado carácter neutral pues resulta claramente tendencioso y ofrece una visión sesgada de la realidad.

Finalmente alega que existe un antecedente judicial, refiriéndose a la STS de 11 de marzo de 2009 que declaró la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del ahora recurrido por las mismas o similares expresiones, debiendo servir esto de referente para la Sala.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en consecuencia, tener por formalizada, en tiempo y forma, por D. Fidel , oposición al recurso de casación, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Segorbe y D. Desiderio , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón-Sección Tercera, de fecha 5 de octubre de 2010 , y, en su día, dictar sentencia no dando lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal impugna el motivo de casación planteado e informa, en resumen, lo siguiente:

Los recurrentes alegan en el motivo de casación que las expresiones objeto de litigio no alcanzan a vulnerar el derecho al honor del demandante puesto las mismas se enmarcan en un ámbito de discusión mediática generada y aceptada por las partes, que concurre cosa juzgada dado que ya fueron objeto de enjuiciamiento dictándose sentencia por esta Sala de fecha 11 de marzo de 2009 , así como que el codemandado Sr. Desiderio , como director de la revista se limitó a transcribir una nota de prensa en la que se exponía el criterio mantenido por fuentes municipales, debiendo quedar al margen del pleito.

La Audiencia Provincial considera que las expresiones contenidas en el artículo denunciado lesionan la dignidad y el honor del apelado por ser tendenciosa en tanto en cuanto ofrece una imagen del contencioso entre las partes que dista de la realidad y carga contra el apelado ofreciendo una imagen del mismo distante de la de un recto ciudadano. Alude a la STS de fecha 11 de marzo de 2009 que resolvió un recurso de casación entre el demandante y el anterior alcalde por el mismo contencioso urbanístico en la que se pone el acento en el sentido ultrajante y ofensivo de las expresiones empleadas y en la ausencia de veracidad de los extremos expuestos.

En el desarrollo argumental del recurso la parte recurrente reproduce las mismas cuestiones expuestas en el recurso de apelación y que fueron oportunamente tratadas en la sentencia recurrida siendo el juicio de ponderación que esta realiza correcto y adecuado, sin que sus conclusiones puedan ser calificadas de arbitrarias o absurdas, sino más bien adecuadas a los postulados de la doctrina emanada por esta Sala y por el TC, aunque las mismas puedan no resultar del agrado de la parte recurrente.

El recurso al reproducir la argumentación efectuada en la instancia se desenvuelve como un alegato de instancia en el que se trata de insistir sobre lo mismo, atacando los hechos y la resultancia probatoria.

Por todo lo anterior interesa la desestimación del motivo.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 20 de febrero de 2013, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. D. Fidel formuló demanda de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor contra D. Desiderio y el Excmo. Ayuntamiento de Segorbe, respectivamente director y editor de la revista gratuita La Prensa de Segorbe , por la publicación en la misma del artículo n.º 111 de enero de 2009 titulado: «No habrá más derribo en Peñalba» en el que al hilo de informar sobre el proceso contencioso mantenido entre el demandante y el Ayuntamiento de Segorbe se lesionaba su derecho al honor tergiversando la realidad de lo sucedido al presentarle como un mal vecino, conflictivo y enemigo del Ayuntamiento, por lo que solicitaba que se declarase que los demandados habían vulnerado su derecho al honor y se les condenase conjunta y solidariamente a indemnizarle en la suma de 2 000 euros, a la publicación de la sentencia y al pago de las costas.

    El artículo es del siguiente tenor:

    "Un problema de mala vecindad salpica al Ayuntamiento de Segorbe que ha estado ocho años defendiéndose de un recurso interpuesto por el vecino de Peñalba Fidel . EI 28 de diciembre de 2000 se dictó sentencia en un procedimiento en el que Fidel demandaba a su vecino Pedro , por entender que este último había realizado obras en su vivienda, sita en Peñalba, sin tener licencia. EI juzgado dio parcialmente la razón a Fidel al acordar que se tenía que efectuar un derribo parcial en la vivienda del vecino, en concreto la cubierta o tejado. Fuentes municipales han señalado que «no conforme con la sentencia y con el único ánimo de que se produjese una mayor demolición de las obras que hiciese la vivienda de su vecino inhabitable; el Sr. Fidel continuó pleiteando y denunciando que el Ayuntamiento no hacía cumplir en su integridad la sentencia de derribo». Después de varios autos judiciales y de numerosos informes que los técnicos municipales que han comprobado in situ que los trabajos de demolición ordenados en la sentencia habían sido cumplidos, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Castellón ha dictado auto en el que dispone que debe tenerse por ejecutada la sentencia, al permitir las obras de demolición ejecutadas cumpliendo la finalidad del fallo de la sentencia dictada en el año 2000. Contra el presente auto cabe interponer recurso de apelación. Desde el equipo de gobierno se ha señalado que «el Sr. Fidel quería impedir que su vecino y su familia residiesen junto a él, para lo cual no le importó denunciar a este Ayuntamiento al entender que nos poníamos al lado de su vecino cuando se le dio la posibilidad de legalizar las obras realizadas y no ordenábamos la demolición total del inmueble, como así venía solicitando». Las mismas fuentes han remarcado que «desde entonces el Sr. Fidel considera «enemigo» a este Ayuntamiento y ha interpuesto con el mismo cinco contenciosos por las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución n.º 25 de Peñalba, algunos solo en su nombre y otros en su nombre y el de sus vecinos. Lamentablemente esta situación ha conducido a crear un malestar en aquella zona, para lo cual el Ayuntamiento ha procedido a actuar de acuerdo con la legislación vigente en materia urbanística, así como aplicar las ordenanzas municipales. Anteriormente beneficiaron al Sr. Fidel y posteriormente al Sr. Pedro ». Los responsables municipales se han congratulado «una vez más de que los juzgados den la razón a este Ayuntamiento y a sus técnicos que es el único objetivo que se persigue: hacer cumplir la Ley a todos por igual»".

    Este artículo trae causa de un largo litigio contencioso administrativo que enfrentaba al demandante con el Ayuntamiento de Segorbe motivado por la construcción por parte de su vecino, D. Pedro , de una vivienda unifamiliar que contravenía la licencia de obras concedida y que fue posteriormente legalizada, iniciándose el procedimiento contra el Ayuntamiento para impugnar la licencia de legalización de tales obras. Tras haber obtenido el demandante en el año 2000 una sentencia favorable a sus pretensiones se inició un largo proceso de ejecución en el que se practicaron varios requerimientos al Ayuntamiento para que cumpliese la sentencia y se impusieron varias multas coercitivas al alcalde y cuyo último acto hasta el momento y que motivó la publicación del artículo fue el dictado de un auto en fecha 10 de noviembre de 2008 en el que se acordaba tener por ejecutada la sentencia procediéndose al archivo de la causa.

  2. El Juzgado de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente al demandante en la suma de 200 euros y a publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia, sin hacer expresa imposición de costas. Consideró que la divulgación en la prensa escrita de las frases: «no conforme con la sentencia y con el único ánimo de que se produjese una mayor demolición de las obras que hiciese la vivienda de su vecino inhabitable; el Sr. Fidel continuó pleiteando y denunciando que el Ayuntamiento no hacía cumplir en su integridad la sentencia de derribo.» y «el Sr. Fidel quería impedir que su vecino y su familia residiesen junto a él, para lo cual no le importó denunciar a este Ayuntamiento al entender que nos poníamos al lado de su vecino cuando se le dio la posibilidad de legalizar las obras realizadas y no ordenábamos la demolición total del inmueble, como así venía solicitando» constituía una intromisión ilegítima en el honor del demandante, al entrar en el terreno de lo ofensivo dado que con estas aseveraciones se presentaba al Ayuntamiento como defensor de la legalidad y protector de la parte más débil y al demandante como impulsor de la causación del mayor daño posible a la misma al interesar la demolición de las obras verificadas, cuando lo único que estaba ejercitando era su derecho legítimo a recurrir un acto administrativo que consideraba contrario a derecho.

  3. La Audiencia Provincial dictó sentencia en la que se desestimaba el recurso presentado por la parte demandada, confirmando la sentencia de instancia. Se fundó en síntesis, en lo siguiente: (a) no existe óbice para entrar a resolver el recurso pese a no existir grabación audiovisual del acto del juicio por no apreciarse que pueda derivarse de dicho hecho indefensión para ninguna de las partes; (b) no existe cosa juzgada pues no coinciden ni las partes ni los hechos enjuiciados, aunque se enmarquen en el mismo contencioso del que ha derivado la noticia publicada objeto de este procedimiento ; (c) la noticia difundida lesiona la dignidad y el honor del apelado por ser tendenciosa en tanto en cuanto ofrece una imagen del contencioso entre las partes que dista de la realidad y carga contra el apelado ofreciendo una imagen del mismo distante de la de un recto ciudadano y que además, da a entender que ha pretendido en su beneficio exclusivo y únicamente con animus nocendi o intención dañosa , personalizado en la figura de su vecino, una alteración de la legalidad vigente que el Ayuntamiento ha intentado por todos los medios observar, lo que desde luego no se corresponde ni con la raíz del conflicto ni con el comportamiento seguido por el Ayuntamiento intentando hacer caso omiso a lo ordenado jurisdiccionalmente y, por ende, a la legalidad urbanística vulnerada; (d) el diario en el que se inserta la noticia e informaciones es un medio oficioso de transmisión de la voz u opinión municipal o del consistorio, conocedora de todos los avatares de la contienda judicial en que estaban las partes enquistadas, sin que desde luego pueda verse intento alguno de retorsión o réplica dado el contenido de la noticia publicada y la fecha a la que se remontan las facilitadas por los apelantes para intentar justificarla; (e) no puede exonerarse al director de la publicación puesto que no se limitó a realizar una mera transcripción de declaraciones sino a articular un reportaje con una finalidad acorde con la derivada de unas manifestaciones de las que se hizo eco, poniéndose de relieve aun más la ausencia de la debida verificación de la realidad transmitida.

  4. Contra esta sentencia interponen los demandados sendos recursos extraordinario por infracción y de casación, de los cuales solo el último ha sido admitido al amparo del artículo 477.1.1 LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo de casación.

El motivo primero y único se introduce con la siguiente fórmula:

Artículo 477 LEC : Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por indebida aplicación del artículo 18 de la CE , así como del artículo 7.7 LO 1/1982 , que lo desarrolla, al otorgar de forma improcedente la protección al derecho al honor del demandante, no existiendo, sin embargo, vulneración alguna de dicho derecho.

El motivo se basa, en síntesis, en que las expresiones objeto de litigio: (a) no alcanzan a vulnerar el derecho al honor del demandante pues ninguna de ellas contiene vejación insulto o vilipendio alguno, (b) se enmarcan dentro de un contexto de discusión mediática generada y aceptada por las partes, (c) estarían amparadas en el ius retorquendi, sin que la intención de la publicación fuese hacer daño al demandante, sino informar a la opinión pública de las consecuencias y pretensiones de los recursos recíprocamente presentados, (d) ya habrían sido enjuiciadas, concurriendo cosa juzgada, (e) en cualquier caso, las expresiones aparecen entrecomilladas indicándose expresamente la fuente, por lo que ninguna responsabilidad puede atribuirse al codemandado D. Desiderio que se limitó a transcribir una nota de prensa en la que se daba a conocer el criterio mantenido sobre el caso por fuentes municipales y no el de la publicación.

El motivo debe ser estimado respecto del codemandado D. Desiderio , confirmándose el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida en lo que se refiere al Ayuntamiento de Segorbe.

TERCERO.- Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 30 de septiembre de 2009, RC n.º 503/2006 , 26 de noviembre de 2009, RC n.º 2620/2003 , 16 de noviembre de 2010, RC n.º 204/2008 , y 25 de enero de 2011, RC n.º 859/2008 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio de del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

CUARTO

Libertad de expresión e información y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) Por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública; por otra parte, según la jurisprudencia que antes se ha citado, tratándose del prestigio profesional debe examinarse si el ataque reviste un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.

    (iii) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

    En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 ( se repulsa al partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).

    Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010 ( en el contexto de la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009 (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico).

QUINTO

Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de las premisas expuestas al caso examinado fundamenta las siguientes argumentaciones (que exponemos siguiendo los correlativos epígrafes del FD anterior) aun en contra del parecer del Ministerio Fiscal:

  1. La sentencia recurrida se pronuncia sobre un artículo publicado en un ejemplar gratuito mensual dirigido por D. Desiderio y editado por el Ayuntamiento de Segorbe, llamado La prensa de Segorbe, en el que en líneas generales se informa sobre el fin del procedimiento contencioso que enfrentaba desde hacía ocho años al Ayuntamiento de Segorbe con el demandante, ahora recurrido, D. Fidel , al haberse dictado auto teniendo finalmente por ejecutada la sentencia dictada ocho años antes que anulaba las licencias de reforma y ampliación y de legalización concedidas a un vecino suyo y cuyo acto de legalización había sido impugnado por el demandante por considerar que no se ajustaba a derecho. Dentro del mismo se contienen dos pasajes en los que las sentencias de instancia aprecian la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y que recogen el criterio u opinión mantenida sobre el tema por fuentes municipales (en la primera de ellas) y por el equipo de gobierno (en la segunda). Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por otra, la libertad de información, en la medida en que se ponen en conocimiento de los lectores determinados hechos relacionados con el procedimiento contencioso que enfrentaba al Ayuntamiento de Segorbe y a D. Fidel y la libertad de expresión, dado que se dan opiniones y se emiten juicios de valor acerca de los hechos sobre los que se informa, especialmente si se tiene en cuenta que el periódico es un ejemplar gratuito de transmisión de la voz u opinión municipal, como así se afirma en la sentencia recurrida.

    Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre los derechos a la libertad de información y de expresión de los recurrentes y el derecho al honor del recurrido.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión y, examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante, ahora recurrida.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Las partes reconocen que la información y opinión objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y este extremo no resulta discutido.

    Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información y de expresión frente al honor es elevado.

    (ii) Si bien en las críticas o juicios de valor sobre la actuación o pretensiones del demandante en el contencioso entablado no opera el requisito de veracidad, no sucede lo mismo con los hechos sobre los que se informa en el artículo periodístico en cuestión que si están sometidos al canon de veracidad. Ahora bien ciñéndose la condena y por ende, el recurso, al análisis de los pasajes en los que se recogen entrecomilladas las opiniones emanadas del propio Ayuntamiento, en un caso de fuentes municipales y en otro del equipo de gobierno acerca de que el demandante continuó pleiteando con el Ayuntamiento con el fin exclusivo de lograr una mayor demolición de las obras de la finca vecina referida para que quedara inhabitable y que lo que perseguía era que su vecino y familia no pudiesen residir en la misma, a cuyo fin denunció al Ayuntamiento por entender que se ponía al lado de su vecino al dar la posibilidad de legalizar las obras realizadas y no ordenar toda la demolición del inmueble como pretendía, deben examinarse como simples opiniones y no como si de información cierta se tratase, por lo que en este caso el requisito analizado resulta irrelevante.

    Pese a ello no puede obviarse que de la sentencia recurrida se deduce que es cierto que por el equipo municipal se hicieron las manifestaciones enjuiciadas, así como que el diario en el que se inserta la noticia e informaciones es un medio oficioso de transmisión de la voz u opinión municipal o del consistorio. Por tanto, respecto del director, aunque no sea plenamente aplicable el principio de reportaje neutral, dada la falta de identificación exacta de la fuente, debe aceptarse (habida cuenta del carácter oficioso de la publicación, según los hechos probados de la AP) que transcribía la opinión del Ayuntamiento y que la defensa que, más allá de esta transcripción, puede entenderse que se hace de la posición municipal no excede el ámbito de la libertad de expresión.

    (iii) La sentencia recurrida cifra la lesión del derecho al honor del recurrido al considerar que la noticia difundida carga contra el ahora recurrido ofreciendo una imagen del mismo distante de la de un recto ciudadano dando a entender que ha pretendido en su propio beneficio y con intención dañosa personalizada en la figura de su vecino una alteración de la legalidad vigente que el Ayuntamiento ha intentado por todos los medios observar, lo que desde luego no se corresponde con la realidad, especialmente si se tiene en cuenta que el medio de comunicación era perfectamente conocedor de todos los avatares del procedimiento litigioso que enfrentaba a las partes al ser un medio de transmisión oficioso de la voz u opinión municipal, sin que desde luego pueda verse intento alguno de retorsión o réplica.

    Los recurrentes discrepan de tal conclusión y consideran que las expresiones objeto de litigio no tienen trascendencia suficiente para vulnerar el derecho al honor del recurrente pues no contienen vejación, insulto o vilipendio alguno, que las mismas se enmarcan dentro de un ámbito de discusión mediática provocada y aceptada por ambas partes, que vendrían amparadas en el derecho de retorsión de los recurrentes y que ya habrían sido enjuiciadas concurriendo cosa juzgada, insistiendo en que las expresiones recogen el criterio de fuentes municipales, no de la publicación, por lo que ninguna responsabilidad cabe atribuir al director de la revista.

    Esta Sala, por lo que se refiere al director de la revista que publica el artículo cuestionado y aceptando como dice la sentencia recurrida que los pasajes objeto de condena recogían textualmente el parecer del Ayuntamiento, estima que debe quedar liberado de responsabilidad ya que la defensa que más allá de esta transcripción, pueda entenderse que hace de la posición municipal no excede el ámbito de libertad de expresión que debe reconocerse a quien difunde una noticia de especial interés en el ámbito de la vecindad municipal apoyándose en la postura de los dirigentes locales y deja traslucir su opinión sobre ella en uno u otro sentido.

    Respecto del Ayuntamiento, por tratarse de una corporación pública que solo puede actuar en interés de los ciudadanos el juicio debe ser más estricto. Tras examinar los pasajes de la noticia publicada, esta Sala coincide con la valoración que hace la sentencia recurrida y estima que hay que apreciar que la reacción del Ayuntamiento que imputa al recurrente intenciones éticamente negativas es desproporcionada, habida cuenta de que el Ayuntamiento fue sujeto pasivo de una sentencia condenatoria por razones urbanísticas que estaba obligado a respetar de manera escrupulosa especialmente frente al ahora recurrido que litigaba frente a él. Debe tomarse también en consideración el hecho de que el recurrido ejercitaba y sigue ejercitando el derecho que corresponde a cualquier ciudadano de defender la legalidad urbanística en el marco del derecho a la tutela judicial contra el Ayuntamiento, por lo que no cabe justificar una reacción que, aun no siendo grave, comporta un abuso, pues se apoya en la superioridad del poder público para reaccionar en contra del ciudadano que, ejerciendo sus derechos, ha obtenido una condena judicial contra la Administración, frente a lo cual esta trata de desacreditar la acción ejercitada, fundándose en las incidencias de la ejecución de la sentencia dictada, y de deslegitimar el ejercicio de sucesivas acciones de impugnación judicial ejercitadas solo o en colaboración con otros vecinos. Si se aceptase la legalidad de este tipo de reacción por parte de los poderes públicos se colocaría a los ciudadanos con escasos medios de reacción pública en la necesidad de soportar un descrédito cuando se propongan ejercitar acciones en defensa de la legalidad a la que deben sujetarse los poderes públicos en el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con un principio de necesidad o vinculación positiva ( artículo 103 CE ) que no es equiparable el principio de libertad que, en el marco de la ley, rige la actuación de los particulares ( art. 10 CE ). Desde este punto de vista el grado de afectación del derecho al honor es elevado frente a la protección de la libertad de expresión e información por lo que al apreciarlo así la sentencia recurrida no incurre en la infracción denunciada por este recurrente.

SEXTO

Estimación parcial del recurso.

Según el artículo 487.2.º LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del art. 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

Estimándose fundado el recurso, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y anularla en cuanto al pronunciamiento de condena de D. Desiderio , respecto de quien procede su absolución, sin imposición de costas en ninguna de las instancias, ni en cuanto a las devengadas en el presente recurso de casación habida cuenta de la estimación parcial, dejando subsistentes el resto de pronunciamientos

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Desiderio y el Ayuntamiento de Segorbe, contra la sentencia de 5 de octubre de 2010 dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en el rollo de apelación n.º 132/2010 cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Desiderio y el Ayuntamiento de Segorbe, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, en autos de juicio ordinario seguidos con el número 521 de 2009, confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.»

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en cuanto al pronunciamiento de condena de D. Desiderio y en cuanto al pronunciamiento de costas.

  3. En su lugar, estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandados, D. Desiderio y el Ayuntamiento de Segorbe, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Segorbe el 27 de noviembre de 2009 , en el procedimiento ordinario n.º 521/2009, y la revocamos parcialmente en el sentido de absolver a D. Desiderio de la demanda presentada contra él, manteniéndose los demás pronunciamientos, sin imposición de costas.

  4. No ha lugar a imponer las costas de la primera instancia, ni las de apelación ni las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.Antonio Salas Carceller. Ignacio Sancho Gargallo.Rafael Saraza Jimena.Sebastian Sastre Papiol. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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