ATS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:8861A
Número de Recurso3237/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Lourdes Fernández Luna-Tamayo, en nombre y representación de D. Germán, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) en el rollo nº 783/98, dimanante de los autos nº 153/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Bajo la rúbrica "ALEGACIONES" la parte recurrente pone de manifiesto que la parte demandada incurrió en intromisión ilegítima susceptible de violentar su derecho al honor por las siguientes razones: primera, por haber promovido denuncia en sede judicial por un delito de apropiación indebida que dió lugar a la incoación y tramitación de causa penal, que posteriormente fue archivada por no ser los hechos constitutivos de infracción criminal; segunda, por haber maniobrado para la publicación de artículos o informaciones en la revista "Ecuestre" y en "El Correo" que hacían referencia a los hechos denunciados penalmente y atribuidos al actor, lo que en todo caso afirma la parte recurrente queda probado por la prueba testifical de D. Ramón, sin que tal testimonio sea desvirtuado por la prueba testifical de Dª Martaa la vista de las repreguntas segunda y tercera, así como de la prueba de confesión del demandado; y, tercera, por haber convocado reuniones con los federados de diversos clubes hípicos al solo objeto de desprestigiar al Sr. Germáncon imputaciones falsas sobre su desleal administración de los fondos de la Federación Vasca de Hípica de la que era presidente, lo que queda acreditado por la prueba testifical y documental, infringiéndose la jurisprudencia existente al respecto.

    El recurso incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1- 2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso segundo de la misma regla según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96).

    Incurre en la causa de inadmisión del art. 1707 porque el recurso se articula como si fuera un escrito de alegaciones que, encabezado precisamente bajo la rúbrica "ALEGACIONES", no aparece dividido en motivos de casación, sino que se distribuye en varios apartados, en los que no se cita precepto alguno como infringido, mezclándose cuestiones sustantivas y probatorias, articulación que se lleva acabo sin dedicar, tal y como exige la doctrina de esta Sala, a cada uno de dichos apartados un motivo separado con cita del precepto infringido, debiendo recordarse que, como esta Sala ha declarado en un sinfín de ocasiones, el recurso de casación no es una tercera instancia ni el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas), incumpliéndose en definitiva las exigencias más básicas del art. 1707 LEC al no indicar siquiera el precepto legal que se considera infringido, sin que se pueda conocer por ello en qué infracción ha incurrido la sentencia recurrida, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas.

    Pero es que, además, el motivo incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones: 1º) porque denunciado que la parte demandada incurrió en intromisión ilegítima susceptible de violentar su derecho al honor, por haber promovido denuncia en sede judicial, por un delito de apropiación indebida que dió lugar a la incoación y tramitación de causa penal, resulta que desestimada tal cuestión por la sentencia de primera instancia, el demandante, hoy recurrente centró el recurso de apelación en que la parte demandada incurrió en intromisión ilegítima de su derecho al honor por haber maniobrado para la publicación de artículos o informaciones en la revista "Ecuestre" y en "El Correo", que hacían referencia a los hechos denunciados penalmente y atribuidos al actor, y por haber convocado reuniones con los federados de diversos clubes hípicos al sólo objeto de desprestigiar al Sr. Germáncon imputaciones falsas sobre su desleal administración de los fondos de la Federación Vasca de Hípica de la que era presidente, sin hacer referencia alguna a la cuestión ahora examinada, tal y como expresamente establece el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida. Pues bien, como consecuencia de esa limitación del objeto en el recurso de apelación, no se discutió en dicha sede la cuestión referida a la intromisión ilegítima en el derecho al honor por haber promovido el demandado denuncia en sede judicial por un delito de apropiación indebida que dió lugar a la incoación y tramitación de causa penal, quedando consentido el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, en cuanto a dicha cuestión. En la medida que ello es así, la cuestión ahora examinada no fue objeto del recurso de apelación, de suerte que al suscitarse en el recurso de casación se intenta revitalizar aquellos aspectos cuyo rechazo fue consentido por la propia parte en la instancia, al no configurarlos como objeto del recurso de apelación, no pudiendo discutirse ahora en casación lo que no fue apelado (STS 2-10-87), constituyendo pronunciamiento firme aquello con relación a lo que no se interpuso recurso (STS 22-12-87), por lo que si la parte ahora recurrente no apeló en relación con ese punto no puede ahora hacer resurgir tal cuestión en el recurso extraordinario de casación (SSTS 30-10-97, 26-11-97, 29-12-97 y 19-4-99), ya que si el Tribunal de apelación sólo puede conocer de los extremos a que ésta se contraiga, pues los que no fueron objeto de ella quedaron firmes (en virtud de cuanto dispone el art. 408 LEC), es obvio que lo que no fue apelado menos aún puede ser discutido en el recurso extraordinario de casación (STS 30-10-96); y 2º) porque denunciado que la parte demandada incurrió en intromisión ilegítima de su derecho al honor, por haber maniobrado para la publicación de artículos o informaciones en la revista "Ecuestre" y en "El Correo", que hacían referencia a los hechos denunciados penalmente y atribuidos al actor y por haber convocado reuniones con los federados de diversos clubes hípicos al solo objeto de desprestigiar al Sr. Germáncon imputaciones falsas sobre su desleal administración de los fondos de la Federación Vasca de Hípica de la que era presidente, lo verdaderamente pretendido es una revisión de la prueba practicada para modificar las conclusiones de la Audiencia contenidas en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, tras la valoración de la prueba, y conforme a los cuales no han quedado acreditadas las maniobras y demás hechos alegados por la parte actora en su demanda. En la medida que ello es así la pretensión de la parte recurrente se articula por una vía casacional inadecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia el único medio para combatir esa apreciación probatoria hubiera sido la articulación de uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29- 7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por el recurrente al no citar precepto alguno como infringido, lo que hace incurrir al motivo en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26- 9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas), y sin que en consecuencia, y si se respeta la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida al no haber sido desvirtuada por la vía casacional adecuada, exista vulneración alguna de la jurisprudencia alegada en el recurso.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Lourdes Fernández Luna-Tamayo, en nombre y representación de D. Germán, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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