STS, 19 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso4309/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo (SFF-CGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de Septiembre de 1998, dictada en autos sobre conflicto colectivo instado por el citado sindicato recurrente frente a RENFE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Victoria Eugenia Díaz Lara, en nombre y representación del Sindicato Federal de Ferroviarios de la Confederación General del Trabajo (S.F.F.-C.G.T.), interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la empresa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que: "se declare la nulidad de aquellos reemplazos en la categoría de Interventor en Ruta llevados a cabo irregularmente en las dependencias de la Unidad de Negocios de Cercanías en Madrid ... y se declare la obligación de RENFE de convocar de manera inmediata concurso de traslados y ascensos para las plazas de la categoría de Interventor en Ruta que de tal anulación resulten vacantes, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demanda, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de Septiembre de 1998, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Anulamos los actuado, estimando así la excepción de inadecuación de procedimiento planteada, en el procedimiento seguido a instancia de SINDICATO FEDERAL FERROVIARIOS DE LA CGT contra RENFE sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Que el presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan sus servicios en el ámbito de la gerencia de Cercanías de Madrid, que comprende las residencias de Guadalajara, Fuenlabrada Móstoles, Atocha y Príncipe Pío y pertenecientes a la empresa demandada, Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), cuya Dirección de RRHH viene autorizando reemplazos a la residencia de Intervención de Madrid, Atocha, Móstoles-El soto en la categoría de Interventor de Ruta, a trabajadores con categorías de Controladores, oficial de oficio y Visitadores y reemplazos que, también se han producido así, en la Residencia de Guadalajara.- Segundo.- Que, desde octubre de 1995, tanto por representantes sindicales del sindicato Federal Ferroviario de CGT, como por el Presidente del Comité de Empresa de Renfe C-3 de Madrid y el Delegado de Personal del Comité de Empresa de Renfe C4 de Madrid, se presentaron denunciadas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, acusando los reemplazos de los que tenían conocimientos y que terminaron con requerimientos a la demandada para que procediese de manera inmediata a su anulación, en fechas 13 de noviembre de 1995, 5 de diciembre de 1995 y 6 de febrero de 1996, este último con acta de infracción por incumplimiento de los anteriores requerimientos.- Tercero.- Que desde junio de 1995, se vienen manteniendo por la demandada las situaciones de reemplazo que nos ocupan, desempeñando las plazas de trabajadores entonces designados para ocuparlos y sin que se hayan convocado los oportunos concursos de traslado y ascenso para las plazas de categoría de Interventor de Ruta, cubiertos por los citados reemplazos.- Cuarto.- que el día 26 de septiembre de 1994 se negoció entre RENFE y el Comité General de empresa un "Acuerdo Marco de Relaciones Laborales", en cuyo Acuerdo 5º se pactó: "crear las Comisiones de empleo Provinciales (CEP'S) con el objeto de identificar las vacantes y excedentes en el ámbito provincial teniendo en cuenta las cargas de trabajo reales, manteniéndose como punto de referencia durante el período de vigencia del plan Social, así como los aumentos que produzca la captación de cargas de trabajo y la aplicación del plan prejubilaciones y bajas incentivadas, salvo que el propio CEP considere su modificación. A este respecto la información generada en estos procesos será remitida a la Comisión de Seguimiento, quien en última instancia deberá resolver sobre los desacuerdos que se pudieran generar. Serán función de las CEP'S optimizar la ocupación efectiva de los trabajadores sobrantes de su ámbito, identificando actividades y tareas que coadyuven en la prestación de un mejor servicio a los clientes y/o en la mejora de la calidad del resto de actividades".- Quinto.- Que la vigencia de estos pactos se fijó en dos años a partir de la fecha de homologación del Expediente de Regulación de Empleo y que tuvo lugar el día 11 de octubre de 1994.- Sexto.- Que el día 11 de julio de 1996, se firmó el "Acuerdo de negociación de medidas sobre Empleo y Competitividad en RENFE" entre la Dirección de la empresa y los representantes de los sindicatos UGT, CCOO, y SEMAF, en cuyo punto 2º se estipuló la extensión el expediente de Regulación de Empleo hasta el 31 de diciembre de 1998, en cuyo punto 4º se acordó el que se efectuarían negociaciones sobre movilidad personal para corregir desequilibrios regionales de plantillas y dar respuesta a las aspiraciones de promoción profesional de los trabajadores.- Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de SFF-CGT, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por la letrado Dª Victoria Eugenia Díaz Lara, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 13 de Enero de 1999, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en el siguiente motivo: 1º.- amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento laboral por infracción de las normas de ordenamiento jurídico, concretamente de los artículo 151 de la Ley procesal citada y de los artículo 405 a 411 de la Normativa Laboral de Renfe.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 Abril de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen del presente recurso de casación está en la demanda de conflicto colectivo formulada por la representación del Sindicato Federal de Ferroviarios de la Confederación General del Trabajo (S.F.F.-C.G.T.) frente a la empresa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE). Y la concreta petición de la demanda se refería a que "se declare la nulidad de aquellos reemplazos en la categoría de Interventor en Ruta llevados a cabo irregularmente en las dependencias de la Unidad de Negocios de Cercanías de Madrid esto es, sin seguir la normativa reguladora de la movilidad funcional referida a los reemplazos que viene determinada en los artículo 405 a 414 de la Normativa Laboral de Renfe vigente y por consiguiente se declare la obligación de Renfe de convocar de manera inmediata concurso de traslados y ascenso para las plazas de la categoría de interventor en Ruta que de tal anulación resulten vacantes, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

La sentencia de instancia que ahora se combate, dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional de 24 de Septiembre de 1998, anuló todo lo actuado, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa, entendiendo que no pude discutirse en proceso de conflicto colectivo una cuestión que afecta directamente a los trabajadores designados en reemplazo que deben ser demandados, para poder ser oídos, en proceso ordinario.

SEGUNDO

El recurso se articula a través de un único motivo amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente de los artículo 151 de la Ley procesal citada y de los artículo 405 a 411 de la Normativa Laboral de Renfe.

Hay que advertir, en primer lugar, que la empresa demandada alegó en el momento del juicio, junto a las excepciones previas de falta de litisconsorcio pasivo necesario y consiguiente inadecuación de procedimiento, la correspondiente argumentación relativa al problema discutido oponiéndose a la petición de la demanda.

Al no entrar, pues, la sentencia combatida en el estudio del fondo del asunto, llama la atención que el escrito de recurso dedique la fundamentación del mismo, casi exclusivamente, a justificar la irregularidad de las designaciones de reemplazo efectuadas por Renfe contraviniendo lo dispuesto en el artículo 411 de su Normativa laboral, cuestión lógicamente eludida en la sentencia que se recurre al estimar las excepciones opuestas por la entidad demandada. Solo incidentalmente, al final del recurso, se dice, ya dándolo por supuesto sin haberse discutido en la instancia, "que faltando ese derecho subjetivo de esos trabajadores, resulta innecesario el llamamiento de los mismos al proceso, en el que la cuestión objeto de debate es la transgresión o incorrecta aplicación de lo establecido en la norma convencional en materia de reemplazos y movilidad funcional, materia ésta propia de conflicto colectivo..."

El Sindicato recurrente pretende la anulación de las designaciones temporales de plazas de Interventores en Ruta cubiertas mediante reemplazos, a fin de que las plazas se provean sacándolas a concurso de traslado y ascensos en la forma reglamentaria.

La sentencia impugnada acepta al excepción de falta de listis-consorcio pasivo necesario al entender que debían ser demandados los trabajadores que desempeñan las plazas discutidas, declarando la inadecuación de procedimiento.

Como se advierte en el escrito de impugnación del recurso por parte de la empresa y por el Ministerio Fiscal en su informe, la formulación del recurso es defectuosa, pues lo que se discute ahora, a la vista del fallo de la sentencia recurrida, es un problema procesal, cuyo cauce sería el del apartado b) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. No se justifica, pues, la ausencia en el proceso de los trabajadores individuales a los que el propio artículo 411 de la Normativa citada reconoce unas expectativas de derechos respecto a la posible consolidación de las plazas que ocupan y que, lógicamente, los afectados tendrán interés en defender.

Como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal, se pretende en el conflicto la anulación de unos nombramientos interinos en reemplazo, lo cual no constituye un propio pronunciamiento declarativo, como es inherente al fallo de un conflicto colectivo, sino que alcance valor constitutivo, dejando sin efecto decisiones empresariales en materia organizativa de personal, con anulación de nombramientos sin oír a los interesados. El Sindicato pretende defender intereses generales de los trabajadores accionando contra otro grupo, sin concederles posibilidad de defensa.

Por todo lo razonado se llega a la conclusión de que la cuestión debatida no puede discutirse a través de un proceso de conflicto colectivo sino a través del ordinario con intervención de los afectados; debiendo, en consecuencia, de acuerdo con el Informe Fiscal, desestimarse el motivo y el recurso confirmándose la sentencia recurrida. Y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 233 de la ley de Procedimiento Laboral cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo (SFF-CGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de Septiembre de 1998 dictada en autos sobre conflicto colectivo instado por el citado sindicato recurrente frente a RENFE, confirmando la resolución recurrida. Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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