ATS, 4 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:10600A
Número de Recurso1466/2006
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "RODANTINO, SOCIEDAD LIMITADA", presentó el día 29 de junio de 2006 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 374/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario arrendaticio y de retracto número 100/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Motril.

  2. - Mediante Providencia de 5 de julio de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 6 de julio de 2006.

  3. - La Procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de "RODANTINO,

    S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de septiembre de 2006 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de D. Rodolfo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de septiembre de 2006 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 30 de septiembre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de octubre de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2008 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario arrendaticio y de retracto, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC

    2000 , y tras citar como infracciones legales cometidas los arts. 48 y 9 de la LAU de 1964 , el art. 1521 y siguientes del Código Civil , el art. 69 del TRLSRL de 1995 , el art. 260 del TRLSA de 1989 , el art. 47 de la LAU de 1964 , el art. 9 de la Ley Hipotecaria de 1946 y los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    En relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se citan en preparación como opuestas a la recurrida las Sentencias siguientes: a) las Sentencias de esta Sala de fechas 28 de junio de 2002, 2 de diciembre de 2004, 17 de junio de 2000 y 20 de julio de 1993 , en relación con la doctrina relativa a la simulación de los contratos, que establecen que la apreciación de simulación contractual sobre los parámetros de un precio inferior al de mercado, cuando no es un precio vil, resulta elemento insuficiente para apreciar esa simulación. Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida vulnera la citada doctrina por cuanto no existen pruebas que justifiquen la simulación contractual proclamada por la resolución recurrida, indicando que no existe un enlace lógico y racional en la prueba de presunciones utilizada, no existiendo mala fe, abuso de derecho, fraude o simulación por su parte, actuando siempre dentro de la estricta legalidad. b) las Sentencias de esta Sala de fechas 3 de junio de 2004 y 28 de enero de 2005 , relativas al levantamiento del velo. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina sólo es aplicable en aquellos casos en que existan datos y hechos significativos de la finalidad defraudatoria, lo que no concurre en el presente caso, no existiendo perjuicio alguno para tercero; y c) las Sentencias de esta Sala 27 de mayo de 1960, 26 de junio de 1962, 22 de marzo de 1963, 28 de junio de 1964, 11 de mayo de 1966, 27 de mayo de 2000, 24 de mayo de 1982, 31 de enero de 1992, 7 de abril de 1997, 2 de abril de 1985, 9 de diciembre de 1964, 12 de junio de 1964 y 12 de febrero de 1949 , relativas a los requisitos para el ejercicio de la acción de retrato y especialmente del plazo para su ejercicio. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina se vulnera por la resolución recurrida por cuanto la acción de retracto ejercitada estaba caducada.

    Y en cuanto a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales se citan como opuestas a la recurrida en relación a la simulación de los contratos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 30 de enero de 1999 , y en relación a los requisitos para el ejercicio de la acción de retrato y especialmente del plazo para su ejercicio la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 3 de febrero de 1992 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000 , Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de las diversas doctrinas que se alegan, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , y ello por cuanto citada como opuesta a la recurrida en relación a la simulación de los contratos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 30 de enero de 1999 , y en relación a los requisitos para el ejercicio de la acción de retrato y especialmente del plazo para su ejercicio la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 3 de febrero de 1992 , sólo se cita una Sentencia respecto de cada una de las cuestiones planteadas, sin contraponer a las mismas otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Granada que ha dictado la Sentencia impugnada. En la medida que ello es así no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005 , de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004 , que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo , y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmision, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , esto es, de inexistencia de interés casacional.

    Por lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial sobre la simulación de los contratos y el levantamiento del velo, porque la parte recurrente para en todo momento de que la resolución recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial sobre la simulación de los contratos por cuanto no existen pruebas que justifiquen la simulación contractual proclamada por la resolución recurrida, indicando que no existe un enlace lógico y racional en la prueba de presunciones utilizada, no existiendo mala fe, abuso de derecho, fraude o simulación por su parte, actuando siempre dentro de la estricta legalidad, y en relación con la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, porque considera que tal doctrina sólo es aplicable en aquellos casos en que existan datos y hechos significativos de la finalidad defraudatoria, lo que no concurre en el presente caso, no existiendo perjuicio alguno para tercero, cuando basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma, si se respeta la valoración probatoria efectuada por la misma, no vulnera las doctrinas jurisprudenciales señaladas, en tanto que, tras la valoración de la prueba, concluye la existencia de simulación y de fraude, lo que apoya en que el local fue objeto de tres aportaciones, siendo administrador de todas las entidades D. Joaquín , que conforme a la prueba pericial el precio fue muy inferior al de mercado, que "RODANTINO, S.L.", estaba participada también por D. Luis Pablo y Dª Asunción , habiéndose promovido demanda de divorcio por el Sr. Joaquín en el año 2002, deduciendo de tales hechos que admitir la suscripción de acciones por terceras personas a la Sociedad, haciéndoles partícipes del local litigioso, además de a un precio irrisorio, claramente inferior de mercado, supone impedir el derecho de retracto de los demandantes.

    Y por lo que se refiere a la doctrina relativas a los requisitos para el ejercicio de la acción de retrato y especialmente del plazo para su ejercicio, con base en que la acción de retracto ejercitada estaba caducada incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ), por cuanto alegada la caducidad de la acción de retracto, lo cierto y verdad es que tal cuestión se planteó en primera instancia, y en la medida que la resolución recurrida acordó la inexistencia de pruebas sobre la simulación del contrato, no entró a conocer de la caducidad de la acción de retracto, de suerte que tal cuestión quedó consentida y firme al no constituir objeto del recurso de apelación de la parte actora que fue la única que recurrió, lo que determinó que la propia Sentencia recurrida en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo, así lo manifestara. En la medida que ello es así, el recurso de apelación formulado por la parte actora no cuestionó la caducidad de la acción con la consecuencia de que ante esa falta de impugnación de tal extremo, el mismo quedara firme y consentido, tal y como indica la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, siendo doctrina de esta Sala que no puede discutirse en casación lo que no fue apelado (STS 2-10-87 ), constituyendo pronunciamiento firme aquello con relación a lo que no se interpuso recurso (STS 22-12-87 ), por lo que si la parte ahora recurrente no apeló tales pronunciamientos no puede ahora hacer resurgir tal cuestión en el recurso de casación (SSTS 30-10-97, 26-11-97, 29-12-97 y 19-4-99 ), ya que si el Tribunal de apelación sólo puede conocer de los extremos a que ésta se contraiga, pues los que no fueron objeto de ella quedaron firmes, es obvio que lo que no fue apelado menos aún puede ser discutido en el recurso de casación (STS 30-10-96 ).

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de

    "RODANTINO, SOCIEDAD LIMITADA", contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 374/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario arrendaticio y de retracto número 100/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Motril.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR