STS, 29 de Diciembre de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1997:8022
Número de Recurso1836/1992
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1836/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Entidad Mercantil Iberaridos, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 25 de mayo de 1992, en su recurso núm. 457/90. Siendo parte recurrida la Generalidad Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala ha decido Desestimar la demanda interpuesta por Inberaridos, S.A. contra las resoluciones recogidas en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación legal de la Entidad Iberaridos presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición .

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia estimatoria de la presente oposición a la casación, confirmando la sentencia recurrida y declarando en consecuencia, ajustada a Derecho las Resoluciones dictadas por mi defendida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada en este recurso la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de loContencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de mayo de 1992 que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 10 de marzo de 1989 aprobando definitivamente la Adaptación-Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sitges, con suspensión de su ejecutividad y publicación hasta la incorporación en un texto refundido de las correspondientes señaladas modificaciones aprobándose definitivamente tal texto refundido en el acuerdo de la citada Comisión de 19 de Julio de 1989, y habiéndose hecho extensivo el recurso ante el Tribunal "a quo", al Acuerdo de 18 de noviembre de 1987 que había suspendido previamente la referida aprobación definitiva de la adaptación Revisión de ese Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO

El acto de aprobación definitiva de un plan General de Ordenación Urbana es de naturaleza resolutoria y supone la finalización o culmen del procedimiento de tramitación de dicho instrumento urbanístico. Con tal aprobación se ejercita por el superior organismo urbanístico competente para ello, un adecuado control de legalidad tanto en los elementos sustanciales o de fondo como en los formales o procedimentales según precisa el articulo 41.2 y 3 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, de tal modo que la aprobación definitiva puede introducir, en su caso, las modificaciones o rectificaciones que se estimen oportunas y necesarias para adecuar el Plan a la legalidad vigente.

Por ello, ese acto debe representar o bien la pura ratificación del proyecto presentado sin adición u observación alguna significativa, o bien la modificación de éste con las pertinentes rectificaciones o modificaciones tal como se preceptua en el artículo 132 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico en cuyo apartado 3.b) se contempla también la posibilidad de ser suspendida la aprobación definitiva del Plan y la devolución del proyecto a la entidad local competente de la tramitación de ese expediente para que proceda a realizar las modificaciones o rectificaciones estimadas como necesarias, con o sin nueva información pública en razón de la entidad sustancial o no de tales rectificaciones.

TERCERO

El recurrente no cita de modo expreso el artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, ni concreta de modo específicamente numerado ningún motivo casacional sino que en único escrito, articulado a través de diferentes párrafos, si afirma categóricamente que la sentencia impugnada infringe los artículos 132.3 b) del Reglamento de Planeamiento en conexión con el 4.2 de la Ley del Suelo de 1976 así como los artículos 117.2 de la Ley 22/88 de Costas, y el 205 y 210 de su Reglamento, entendiendo finalmente también infringido el articulo 95.3 de la Ley 10/92 de 30 de abril, por lo que han de entenderse cumplimentados en lo esencial, los requisitos exigidos en la Sección Segunda del Capítulo II del Titulo IV de nuestra Ley Jurisdiccional para la procedencia de tenerse por validamente interpuesto el meritado recurso.

CUARTO

La entidad recurrente alega la infracción del articulo 95.3 de nuestra Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales de juicio al ser vulneradas las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales sobre la practica de la prueba con la consiguiente indefensión para la aquí recurrente.

Es claro que dada la naturaleza predominantemente formal de este motivo casacional, que podría acarrear la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la falta, --artículo 102.2º de la Ley Jurisdiccional-- procede su examen en primer lugar, ya que la estimación haría innecesario el enjuiciamiento del resto de las infracciones denunciadas en esta casación.

QUINTO

Tal como preceptua el artículo 74 de la Ley Jurisdiccional, el recurrente peticionó el recibimiento a prueba, en el primer otrosi de su escrito de demanda sobre los puntos de hecho atinentes a la existencia de modificaciones sustanciales en el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 10 de marzo de 1989 y sobre la existencia de errores en la transcripción de planos, dictando el Tribunal "a quo" auto de 21 de junio de 1991 en el que se acordaba el recibimiento a prueba sobre los citados puntos de hecho.

La parte recurrente propuso prueba pericial --Perito Arquitecto Superior-- para que emitiera dictamen sobre el carácter de las modificaciones habidas en el seno del Acuerdo de 10 de marzo de 1989 y sobre la existencia de errores en la transcripción de planos sobre los límites de la zona extractiva, acordándose por Auto de 5 de noviembre de 1991 la admisión de la prueba pericial propuesta, procediéndose a la designación insaculada de perito en el acta de 3 de diciembre de 1991, transcurriendo el periodo de prueba sin haberse efectuado la pericial acordada, por lo que la referida Sala de instancia dictó providencia el 21 de enero de 1992 en que se declaraba concluso el periodo de prueba y se concedía a la parte recurrente el plazo de 15 días para formular conclusiones, agregándose literalmente "Y continúese el tramite de la prueba a tenor de lo dispuesto en el articulo 75 de la Ley Jurisdiccional, y una vez practicada la totalidad de la misma se dará vista a las partes por tres días a fin de que aleguen lo que estimen pertinente"Formuladas conclusiones por ambas partes, en el escrito de la parte actora y aquí recurrente, entre otros extremos se remitía al escrito que presentaría una vez hechas las pruebas referidas en la antecitada providencia, tanto en lo referente a la sustancialidad de las rectificaciones del acuerdo de 10 de marzo de 1989 como a los errores en la transcripción de planos.

Al no efectuarse tampoco ahora la prueba pericial ordenada y señalado día para votación y fallo en providencia de 14 de abril de 1992, por la parte recurrente, en escrito de 30 de abril de 1992, presentado el 5 de mayo siguiente, solicitó la suspensión del tramite para votación y fallo de acuerdo con el articulo 75 de la Ley Jurisdiccional, dictándose sin más la sentencia aquí impugnada.

SEXTO

Del relato acabado de expresar, se desprende que la parte recurrente solicitó el recibimiento a prueba pericial sobre extremos de hecho tan relevantes como el carácter sustancial de las rectificaciones contenidas en el Acuerdo de 10 de marzo de 1989 así como la existencia de errores en la transcripción de planos atinentes a los limites del terreno de su propiedad. Tal prueba, no obstante ser admitida, no se realizó en su periodo ordinario por lo que el propio Tribunal "a quo", sin duda, valorando la importancia de la misma, acordó de modo expreso y tajante, al dictar la providencia sobre el tramite de conclusiones, que se realizara aquella en su totalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de nuestra Ley Jurisdiccional, y que una vez hecha se diera vista a las partes sobre su resultado, a fin de alegar lo que estimaran pertinente.

Más no obstante, lo categórico del mandato sobre la realización de tal prueba y a pesar de haberse remitido nuevamente a ella la parte recurrente en su escrito de conclusiones, es lo cierto que sin ninguna resolución motivadora de la no realización de la prueba, se dictó sentencia en cuyo fundamento de derecho quinto se precisa en concreta referencia al tema de la transcripción de los planos, que sobre ello "no se ha practicado prueba alguna".

Es claro que tal falta de actividad probatoria, debida, como hemos visto, a la inactividad del tribunal sobre su práctica, previamente acordada y reiterada, ha producido indefensión a la parte, que no ha podido acreditar, sin ninguna culpa o negligencia de su parte, el posible carácter sustancial de las rectificaciones habidas en el Acuerdo de 10 de marzo de 1989, y que hubieran determinado la necesidad de su sometimiento a información pública --artículo 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento-- ni el alegado error de transcripción de los Planos, fundándose luego la sentencia recaída en la falta de prueba de esos extremos.

La no practica de la prueba acordada, debida a la falta de adecuada actividad procesal del Tribunal sentenciador, constituye un evidente quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al ser infringidas las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales referentes a la practica de la prueba pericial acordada --artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil--, lo que ha producido indefensión a la parte, poniéndose de relieve, --artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional-- que ésta solicitó reiteradamente en autos la subsanación de tal falta, hasta en el escrito de conclusiones, último momento procesal oportuno para ello, sin que sea necesario ya pronunciamiento sobre los otros motivos, dada la naturaleza formal de éste y el efecto de la retroacción de actuaciones.

SÉPTIMO

En aras de lo expuesto, procede haber lugar a este recurso en base al articulo 95.1.3 de la Ley jurisdiccional, casando y anulando la sentencia recurrida, debiéndose reponer las actuaciones procesales al estado y momento anterior a la diligencia de votación y fallo, procediéndose a efectuar la prueba pericial acordada y reiterada en los términos de la providencia de 21 de enero de 1992, dándose vista a las partes del resultado de la prueba, no procediendo por tanto, en este momento, decretar información pública alguna.

OCTAVO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer expresa declaración sobre las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las del recurso de casación causadas a su instancia.

FALLAMOS

Que habiendo sido admitido el motivo de este recurso referente al articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, procede la casación y anulación de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de mayo de 1992 dictada en el recurso 457/90, y debemos en su lugar declarar que es procedente reponer las actuaciones procesales de la instancia al estado y momento anterior a la votación y fallo de la sentencia, la cual será nuevamente dictada una vez que se haya practicado la prueba pericial en los estrictos términos de la providencia de 21 de enero de 1992, dando vista a las partes, para alegaciones, delresultado de la prueba, y todo ello sin hacer expresa condena en costas en la instancia ni en la casación y remitiéndose el rollo de la Sala " a quo" y el expediente, a su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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