ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:8396A
Número de Recurso4037/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil "TACOSA SANTIAGO, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) en el rollo nº 919/1997 dimanante de los autos nº 1077/94, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso por cuanto los siete motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a la parte recurrente al infringirse por la sentencia recurrida lo dispuesto en los arts. 504, 506, 565 y 566 de la LEC por cuanto la parte actora, en su escrito de proposición de prueba, modificó los términos del debate a través del interrogatorio de preguntas, respecto del lugar de entrega de dos vehículos de los que reclama su pago en el escrito de demanda, aceptando el Juzgador tal alteración de los términos del debate en virtud de la Providencia de admisión de prueba, impidiendo a la parte recurrente la posibilidad de efectuar las correspondientes alegaciones sobre tales extremos en la contestación de la demanda, ni se le dió la posiblidad de proponer prueba tendente a contradecirlos, lo que le ha ocasionado indefensión. En clara relación con este motivo se formula el motivo segundo de casación, que al amparo del art. 5. 4 de la LOPJ, alega la infracción del art. 24 de la CE, reproduciendo los argumentos expuestos en el motivo primero.

    Los dos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), pues ninguna indefensión se aprecia por los hechos mencionados, al no quedar constancia de haberse pedido por la parte recurrente la subsanación de la falta denunciada ni intentado remediar la indefensión desde el momento mismo en que supuestamente se produjo, como exige la jurisprudencia (SSTS 4-4-91, 18-12-96, 4-4-97 y 26-3-99), ya que admitida la prueba testifical de la parte actora, ninguna alusión se hizo por la parte demandada, hoy recurrente, a los defectos formales que hoy manifiesta le ocasionan indefensión, planteándose tal cuestión por primera vez en casación, con la consecuencia de que no es posible apreciar indefensión alguna cuando no se agotaron todos los medios procesales que tenía a su alcance para subsanar los pretendidos defectos procesales que ahora afirma le ocasiona indefensión, carga que, por demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión que consagra el art. 24,1 de la CE y que impone a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante en el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento (cfr. SSTC 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90, 153/93 y 89/97, entre otras muchas).

  2. - Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de lo dispuesto en los arts. 359 y 372 de la LEC, 248.3 de la LOPJ y 120.3 de la Constitución Española. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida incurre en dos defectos, en primer lugar da por probados y veraces una serie de actos, hechos, documentos y actuaciones sin analizar las pruebas, y en segundo lugar no existe referencia alguna a la norma jurídica que fundamente la condena de la recurrente.

    El motivo incurre en las causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, ya que basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar que, de un lado, se ajusta a las exigencias del art. 248.3 LOPJ, por cuanto se estructura en antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que permiten conocer a la perfección las razones causales del fallo recurrido, a saber, el cumplimiento de la parte actora y el incumplimiento de la parte demandada, lo que justifica la resolución del contrato de mercantil de concesión celebrado el día 3 de noviembre de 1989, así como la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a cargo de la parte incumplidora. En la medida que ello es así se cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, y de otro, resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, resolviendo en atención a la prueba practicada conforme a lo establecido en el art. 1214 del Código Civil, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

  3. - Como motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 1225, 1232, 1249 y 1253 del Codigo Civil. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta las pruebas de confesión y documental, cuando en virtud de lo dispuesto en el Código Civil sobre la prueba de presunciones resulta plenamente acreditado por existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano el incumplimiento de la parte actora y el derecho de la parte hoy recurrente a solicitar la resolución del contrato y ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

    Incurre en inobservancia del art. 1707 de la LEC, porque se alegan como infringidos una acumulación de preceptos heterogéneos como son los referentes a la prueba documental privada (art. 1225 del CC), la prueba de confesión (art. 1232 del CC), así como la prueba de presunciones (arts. 1249 y 1253 del CC), que hubieran requerido su tratamiento por separado, mediante la articulación de varios motivos de casación, siendo doctrina de esta Sala que es rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 8-6-96), todo ello desde la superior consideración de que el escrito por el que se interpone el escrito de casación no puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, siendo además muchas las sentencias de esta Sala que declaran inadmisibles motivos de casación formulados de modo muy similar al aquí examinado (así, SSTS 23-11-96, 19-12-96, 7-7-98 y 24-5-99), máxime cuando, además, los preceptos alegados como infringidos vienen referidos a pruebas de naturaleza diferentes, cual son la documental, confesión y presunciones, siendo declarado reiteradamente por esta Sala la improcedencia de sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98), como en definitiva hace la parte recurrente en este motivo.

    Pero es que además, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, el recurso seguiría siendo inadmisible por motivación, al incurrir el motivo en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque la parte recurrente pretende a través del mismo una nueva valoración de toda la prueba practicada, esto es, de la prueba de confesión, documental y de presunciones, intentando convertir este recurso de casación en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), y que ya encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho.

    A ello se añade el hecho de que pretendida una nueva valoración de la prueba documental lo perseguido es interpretar a su favor un determinado documento, aislandolo del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como el citado art. 1225 del Código Civil según la jurisprudencia (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24-11-97). Que denunciada la incorrecta valoración de la prueba de confesión, citando al efecto el art. 1232 del Código Civil, si bien es cierto que la infracción del citado precepto puede denunciarse en casación como error de derecho en la apreciación de la prueba, por contener regla legal de valoración de la confesión judicial, también lo es que ello ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de dicha prueba y la jurisprudencia de esta Sala al respecto, requisitos estos últimos incumplidos en el motivo por cuanto el recurrente aísla la prueba de confesión, desvinculándola del resto de las pruebas practicadas, de suerte que lo que viene a hacerse en el motivo es desconocer tanto la regla del art. 1233 CC, complementaria del 1232, como la jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor no cabe aislar una determinada respuesta de las demás, ni desconectar la confesión del resto de las pruebas, ni mezclar la confesión de la parte contraria con la suya propia, ni, en fin, alegar en casación la infracción del art. 1232 CC cuando el motivo se funda en una interpretación de la prueba de confesión propia del recurrente, como ocurre en el presente caso, pues en definitiva donde opera la regla legal del art. 1232 es únicamente en el hecho perjudicial para el confesante, admitido lisa y llanamente por el mismo, sin necesidad de deducciones o interpretaciones complementarias como las que en realidad constituyen la base de este motivo (SSTS 12-5-95, 2- 7-96, 2-12-96, 21-2-97, 4-4-97 y 22-5-99). Y que denunciada la infracción de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil es doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98), estableciendo igualmente que el CC autoriza al Juzgador a su uso, pero no le obliga a ello (SSTS 10-2-96, 11-4-96, 29-4-96, 13-5-96, 5-12-96, 3-3-98, 24-3-98 y 5-5-98), así como que es excepcional que pueda impugnarse en casación haberse omitido su empleo, a menos que hubiese sido propuesta por las partes y discutida en el pleito (SSTS 12-3- 98 y 10-4-2000). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 1253 del CC. En realidad, la recurrente confunde, como dice la STS 5-3-99, el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción.

  4. - Como motivo quinto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 10.2 b), 28 y 29 de la Ley 12/92 del Contrato de Agencia, así como la jurisprudencia aplicable al presente caso, citando al efecto varias Sentencias de la Sala. Basa la parte recurrente tal motivo en que de la prueba practicada ha quedado acreditado el incumplimiento de la actora, así como su mala fe, debiendose en consecuencia declarar el derecho de la hoy recurrente a que se le indemnicen los daños y perjuicios ocasionados. En relación con este motivo se formula el motivo sexto de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción de los arts. 1124, 1101 y 1106 del Código Civil, por cuanto en las actuaciones ha quedado acreditado el incumplimiento de la parte actora, así como los daños reclamados en la reconvención y el motivo séptimo de casación, que al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la infracción de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española, así como del art. 1214 del Código Civil, ya que de la prueba practicada han quedado acreditados los hechos base de la reclamación efectuada en la demanda reconvencional, sin que exista justificación alguna de la cantidad fijada por la sentencia recurrida en concepto de indemización.

    Los tres motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, habida cuenta que en los mismos se parte del incumplimiento de la parte actora y en consencuencia de la procedencia de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos a favor de la recurrente, manifestando su disconformidad con el quantum indemnizatorio fijado por la sentencia recurrida a favor de la parte actora, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así el recurrente articula el motivo partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, lo que le hace incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7- 2000), siendo criterio reiterado de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), siendo también doctrina sentada por esta Sala que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia, y que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99, entre las más recientes) resultando ser, por tanto, intangibles en casación si no se desvirtúan previamente por el cauce impugnatorio adecuado, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba con la cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al carecer de tal condición de normas valorativas de prueba los arts. arts. 10.2 b), 28 y 29 de la Ley 12/92 del Contrato de Agencia, los arts. 1124, 1101 y 1106 del Código Civil y los arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española, así como del art. 1214 del Código Civil alegados como infringidos en los tres motivos.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil "TACOSA SANTIAGO, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de junio 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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