STS, 10 de Octubre de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:7922
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 866.-Sentencia de 10 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de compraventa. Nulidad por falta de consentimiento uxoris en bienes

inmuebles gananciales. Error de hecho. Litisconsorcio necesario.

NORMAS APLICADAS: Arts . 1.248,1.261,1.278,1.322 y 1.377 del Código Civil, y art. 659 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También arts. 1.124.2,1.254 y 1.258 del Código Civil mencionado .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de febrero y 30 de marzo de 1982,8 noviembre de

1.983. 7 de noviembre de 1984, 2 de julio de 1985, 25 de mayo de 1987,6 de octubre de 1988 y 6 de junio de 1990.

DOCTRINA: Los documentos que acrediten el yerro de la Sentencia recurrida en U apreciación de los hechos han de ser inequívocamente fiables y no lo son los documentos bancarios del ingreso en la cuenta corriente a nombre del matrimonio para probar que hubo consentimiento de la esposa en la celebración de un contrato de compraventa en documento privado hacia dos meses. Como la acción que compete a la mujer cuando el marido ha realizado un acto de disposición de bienes anunciables es por lo que la oposición a la demanda del comprador se realizó por separado y la reconvención pidiendo la nulidad por falta de consentimiento propio se hizo independientemente y exclusivamente por la mujer. En técnica procesal un demandado no puede reconvenir a su codemandado el ofrecer el grave inconveniente de carecer ese codemandado de ocasión propicia tul hoc para contestar a la acción ejercitada en su contra, pues de aceptante tal posibilidad ello implicaría dejar al arbitrio de las partes la regulación del procedimiento con olvido del carácter de orden público del mismo; por eso es para cumplir con el litisconsorcio pasivo necesario (pie todos los interesados el contrato directa o indirectamente estén personados en autos, pues así queda válidamente estructurada la relación jurídico-procesal.

Es doctrina de la Sala de casación que los arts. 1.245, 659 (del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente ) no son aptos para apoyar el recurso de casación al no contener normas valorativas de prueba de obligada observancia, sino de simple carácter admonitivo, por lo que su apreciación la prueba testifical) es discrecional del Tribunal conforme a la sana critica o simple máximas de experiencia.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil-novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados»! final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido anted Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sabadell sobre contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Esteban , representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Reig Pascual, y asistido del letrado de Miguel Capell Aguilar en el que es recurrido don Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Abajo Abril, y asistido de la Letrada doñaAlicia Menéndez Caballo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sabadell fueron visto los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos bajo el núm. 493/1989,8 los que fueron partes, como demandante don Esteban y comodemandados don Abelardo y doña Lina .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al togado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia por la que se acuerden los siguientes pronunciamientos: l." Se condene a te demandados a que en plazo de quince días otorguen escritura pública de venta, inscribible, de las fincas vendidas a mi representado, contra abono por esta parte en dicho acto de la suma de 4.000.000 de pesetas, correspondientes al precio pendiente d¡ tal compraventa, y condenando asimismo a los demandados a que previamente obtengan a su favor, escritura pública de propiedad de dichas fincas, con apercibimiento en cuanto al primer extremo de que de do verificarlo se otorgará de oficio por& A.' en representación de aquellos. 2." Subsidiariamente de la anterior, se condene a da Abelardo a fin de que en plazo de un mes otorgue y formalice los actos? documentos necesarios para poder transmitir y otorgar escritura pública de venta de la finca de mención en favor de mi representado, escritura que otorgará asimismo» dicho período, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se otorgará de oficio» S. S." en representación de aquél, y a sus costas, detrayéndose los gastos que el que del importe a abonar por el actor como precio aplazado de la venta, salvo los tos de escritura de adquisición, impuesto y plusvalía por ser de cargo del demandante, ª(y los derivados de la adquisición objeto del litigio.

  1. " Subsidiariamente de las dos anteriores, se condene a los demandados, al abono en concepto de daños y perjuicios de las sumas que se acrediten en período probatorio y, en su defecto, en ejecución de Sentencia, con arreglo a lo establecido en el hecho octavo de la demanda. Todo ello con imposición de costas, en todos los supuestos a los demandados». Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba. Admitida a trámite la demanda, por la representación de don Abelardo se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites legales procedentes, ante los que interesa el recibimiento a prueba, se sirva dictar Sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda interpuesta por don Esteban y condenar al actor a las costas que se acusen en este procedimiento por imperativo legal».

Por la representación de doña Lina , se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, al tiempo que formulaba reconvención, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites legales procedentes, ante los que interese el recibimiento a prueba, se sirva dictar Sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda interpuesta por don Esteban y estimándose la reconvención presentada se declare que el titulo que presenta el actor es nulo, y se le condene a que deje libres, vacuas y expeditas las fincas que está ocupando sin título alguno, así como condenándole a las costas que se causen en este procedimiento, por su mala fe procesal y por imperativo legal».

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional, articulando dicha excepción al amparo de lo dispuesto en el art. 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 524 del mismo texto legal y falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando lo que sigue: "... y en su día previos los trámites legales pertinentes, se dicte Sentencia, por la que acogiendo las excepciones formuladas por esta parte se desestime la pretensión deducida de contrario, y en todo caso, y para la hipótesis de entrarse en el fondo de la cuestión se desestime la demanda reconvencional con expresa imposición de cosías a la parte demandante reconvencional». Asimismo solicitaba el recibimiento pleito a prueba».

Por el Juzgado se dictó Sentencia en lecha 6 de octubre de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Miguel Bailarín Giralt en nombre y representación de don Esteban , contra don Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Ricarl Tasics y contra doña Lina , representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Pujadas de Osso, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos formulados en la demanda inicial de este procedimiento. Y desestimando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, formuladas contra la demanda reconvencional, y estimando íntegramente dicha demanda reconvencional, formulada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Pujadas de Osso, en nombre y representación de doña Lina , debo declarar y declaro nulo el contrato de compraventa suscrito entre don Esteban y don Abelardo con fecha de 5 de agosto de 1989, a que se refiere el presente juicio, condenando al demandadoreconvencional al desalojo de las fincas que ocupa, dejándolas libres, vacuas y expeditas, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa, condenando al demandado reconvencional al pago de las costas causadas en este procedimiento»..

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en fecha 17 de diciembre de 1991 , cuva parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Esteban contra la Sentencia dictada el 6 de octubre de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sabadell en el juicio de menor cuantía núm. 493/1989, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al recurrente».

Tercero

El Procurador don Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de don Esteban , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: l.° Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.° Se formula al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se fundamenta el presente motivo en la infracción de los arts. 1.377 del Código Civil, en relación con el art. 1.124.2, 1.258, 1.322, 1.261 y 1.273 del propio texto legal . 3." Se fundamenta asimismo al amparo de lo establecido en el art. 1,692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico de la jurisprudencia que lucren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 4." Se fundamenta en el art. 1.692.5. ya citado, ñor infracción de los arts. 1.248 del Código Civil en relación con el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haberse valorado de forma alguna c inaplicación en todo caso del artículo mencionado, de la prueba testifical practicada en autos, trascendentes a los efectos de las circunstancias reales concurrentes.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 29 de septiembre, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Esteban promovió juicio declarativo de menor cuantía contra el matrimonio don Abelardo y doña Lina , pretendiendo que la Sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos:

  1. " Se condene a los demandados a que en el plazo de quince días otorguen» escritura pública de venta, inscribible, de las Fincas vendidas al actor, contra abono por esta parte en dicho acto de la suma de

4.000.000 de ptas., correspondientes al pió» pendiente de tal compraventa y condenando asimismo a los demandados a que previamente obtengan a su favor escritura pública de dichas fincas, con apercibimiento en cuanto al primer extremo de que, de no verificarlo, se otorgará de oficio por en representación de aquéllos. 2.° Subsidiariamente de la anterior, se condene a don Abelardo a fin de que en plazo de un mes, otorgue y formalice los actos y documentos necesarios para poder transmitir y otorgar escritura pública de venta de la finca de mención en favor del actor, escritura que otorgará asimismo en dicho período, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se otorgará de oficio por en representación de aquél, y a sus costas, detrayéndose los gastos que ello origine del importe a abonar por el actor como precio aplazado de la venta, salvo los gastos de escritura de adquisición, impuesto y plusvalía por ser de cargo del demandante, los derivados de la adquisición objeto del litigio. 3." Subsidiariamente de las dos anteriores, se condene a los demandados, al abono en concepto de daños y perjuicios del* sumas que se acrediten en período probatorio y, en su defecto, en ejecución de Sentencia, con arreglo a lo establecido en el hecho octavo de la demanda, a cuyas pretensiones se opusieron los codemandados, y al propio tiempo, la esposa codemandada formuló reconvención a fin de que fuese declarado nulo el título presentado |W el actor, y se le condenase a dejar libres, vacuas y expeditas las fincas que está ocupando sin título alguno. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sabadell, por Sentencia de 6 de octubre de 1990 y con desestimación de la demanda interpuesta don Esteban , absolvió a los codemandados de los pedimentos formulados en la misma, y desestimando, también, las excepciones de defecto legal modo de proponer la demanda reconvencional y de Calta de litisconsorcio pasivo necesario, y estimando íntegramente la reconvención, declaró nulo el contrato de compraventa suscrito entre don Esteban y don Abelardo de fecha 5 de agosto de 1989, condenando al primero al desalojo de las fincas que ofrece dejándolas libres, vacuas y expeditas, con apercibimiento de lanzamiento si no lo #66 efectúa, siendo confirmada dicha Sentencia por la dictada en 17 de diciembre de 1991 por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona , y es ésta la recurrida en casación por don Esteban a través de la formulación de cuatro motivos amparados en el ordinal 5.° del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción del primero de ellos que seresidencia en el ordinal 4." del referido artículo, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

En el primer motivo, por error en la apreciación de la prueba, se argumenta lo siguiente: En autos obran documentos que acreditan no sólo la bondad de la venta, sino que con ésta se encontraba conforme doña Lina , y, subsidiariamente, su consentimiento sería, en todo caso, tácito o implícito. A tal fin se señalan como documentos: el núm. 1 acompañado con la demanda, el núm. 1 del escrito de contestación a la reconvención, el núm. 4 de la demanda, la certificación de "Banca Catalana» de 9 de mayo de 1990 y la comunicación del "Banco Comercial Trasatlántico» de 24 de mayo de 1990, aportados los dos últimos en el trámite probatorio. Los citados documentos ponen de relieve que los codemandados hicieron suyas las cantidades entregadas por el actor-recurrente, y no es hasta el 9 de octubre de 1989 cuando ofertan la devolución de la suma percibida, es decir, transcurridos dos meses desde la percepción de la misma. Igualmente resulta del referido documento núm. 4 que no intentaron en ningún momento dejar sin efecto la compraventa, ni requerir al actor para recuperar la finca, ni instar acción alguna durante el período de los dos meses indicados Y así pues, ha concurrido el consentimiento uxoris del art. 1.377 del Código Civil .

Tercero

Los documentos privados en el motivo ofrecen como contenido: el contrato privado de compraventa (los presentados con la demanda y contestación a la reconvención, con el núm. 1), el requerimiento notarial de 6 de octubre de 1989 practicado a instancia de don Esteban a don Abelardo a fin de que éste proceda a formalizar la escritura pública de compraventa, contra el pago del resto de precio de

4.000.000 de ptas., y la contestación al requerimiento por el Sr. Abelardo y su esposa doña Lina en el sentido de ser las fincas propiedad de la sociedad de gananciales y no haber otorgado la esposa el consentimiento que preceptúa el art. 1.377 del Código Civil , a cuya contestación se acompañaban dos talones de la "Banca Catalana» por importes respectivos de 1.000.000 de ptas y 15.617 ptas., correspondientes a la devolución del dinero entregado y a sus intereses legales (el presentado con la demanda, con el núm. 4), la existencia de una determinada cuenta aperturada en la "Banca Catalana» a nombre del matrimonio demandado (certificación de la expresada entidad bancaria, de 9 de mayo de 1990) y el adeudo de dos talones de 500.000 ptas cada uno en la cuenta corriente abierta por doña Yolanda en la sucursal de Sant Cugat del Valles del "Banco Comercial Trasatlántico», habiendo sido presentados dichos cheques a través de la Cámara de Compensación por la "Banca Catalana» y "Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorros», respectivamente (Comunicación del "Banco Comercial Trasatlántico» de 24 de mayo de 1990), siendo indiscutible que a tales documentos les es aplicable la doctrina consolidada de la Sala relativa a que: "el documento ha de ser contundente e indubitado por se, y es preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la Sentencia recurrida», cuya doctrina, por ser de general conocimiento, excusa de la cita cronológica de las múltiples Sentencias que la recogen.

Cuarto

En el motivo se pretende demostrar, a través de los documentos relacionados, el error en que incurrió la Sentencia recurrida, que aceptó la fundamentación de la recaída en primera instancia, acerca de la inexistencia del consentimiento de dona Lina para la compraventa efectuada por su marido, don Abelardo

; sin embargo, dichos documentos, a tenor de sus respectivos contenidos ya reseñados, únicamente acreditan de manera indubitada: la realidad de la compraventa suscrita entre los señores Esteban y Abelardo , el requerimiento notarial efectuado por el primero para la formalización de la misma en escritura pública, la contestación al mentado requerimiento en el sentido de no haber mediado consentimiento de la esposa en punto a la operación de compraventa, el propósito de devolver las cantidades percibidas y sus intereses legales, la existencia de una cuenta conjunta del matrimonio demandado en determinada entidad bancada y, al parecer, el adeudo de los talones correspondientes a las cantidades entregadas a cuenta del precio de ¿ compraventa, en una determinada cuenta bancada, pero, en ningún modo, acreditan de manera inequívoca que la esposa de referencia hubiera prestado su consentimiento, expresa o tácitamente, a la compraventa realizada por el marido, circunstancia que no permite deducirse, ni siquiera por vía presuntiva, del hecho de haber transcurrido dos meses desde la percepción de las cantidades entregadas hasta su oferta de devolución, ni, tampoco, del hecho de no haber instado acción judicial alguna durante ese período de tiempo, en punto al tema litigioso. Así pues, proyectando al caso de autos la doctrina jurisprudencial antes mencionada, es de concluir que los documentos a cuestión no permiten entender que el Tribunal ¡i que hubiera incurrido en el error denunciado en el motivo examinado, lo que origina su inviabilidad.

Quinto

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1.377 del Código Civil, en relación con los arts., 1.124. 1.258,1.322. 1.261 y 1.278 del propio texto legal razonándose lo que sigue: La Sentencia de instando, confirmada por la recurrida infringe dichos preceptos por cuanto existe contrato al concurrir la voluntad do obligarse, consentimiento, objeto cierto y causa que le informa (art. 1.261). dado que: la voluntad de obligarse viene constituida por los "actos preparatorios» (contactos previos entre las partes), "actos coetáneos» (firma de los documentos números 1 de demanda y de la contestación a la reconvención,y documentos núm. 4 y contestaciones de la "Banca Catalana» y "Banco Comercial Transatlántico», mencionados en motivo precedente, relativo a hacer suyas las cantidades percibidas) y "actos posteriores» (la falta de acción de los demandados y en particular, de la esposa, y el hecho adicional de que ningún requerimiento dirigen los codemandados a los inquilinos de la finca para que se abstengan de abonar rentas al Sr. Esteban ). Con cllad matrimonio demandado incide no sólo en el expreso consentimiento, sino, además en el implícito o tácito, como revelan, entre otras, las Sentencias de 8 de noviembre de 1983, 5 y 6 de diciembre de 1983, 16 de abril de 1985, 5 de mayo y 24 de noviembre de 1986 y 7 de junio de 1990. Por tanto, se consideran infringidos los art. 1.250 1.254 del Código Civil , dado que existe el contrato y obliga a los contratantes, no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según» naturaleza, sean conformes a la buena fe al uso y a la ley.

Sexto

Dada la inclusión del motivo que ahora se analiza en un ordinal dedicado a la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia, no es admisible casacionalmente que, en su desarrollo, se entremezclen cuestiones jurídicas y fácticas, al corresponder éstas a un motivo residenciado en el ordinal

4.°, cuestiones fácticas que por otro lado, ya fueron objeto de tratamiento en el motivo anterior, por lo que habrá que estar a cuanto se razonó en los fundamentos tercero y cuarto respecto»! contenido y significación de los documentos nuevamente mencionados en el presto te motivo, esto es, que dichos documentos resultan inoperantes para acreditar inequívocamente el hecho de haber prestado la esposa su consentimiento para la venia realizada por su marido, y sobre este punto, habrá que estar, asimismo, por tratarse de una cuestión de hecho, a lo declarado por el juzgador de instancia: "habiéndose acreditado la falta de consentimiento del actor reconvencional de la venta». Igualmente no es admisible en casación omitir en que concepto se estima infringido el precepto supuestamente vulnerado, es decir, el art. 1.377 del Código Civil, en relación, entre otros, con el 1.322, máxime cuando los mismos se citan de manera explícita en la Sentencia, recogiéndose la literalidad de su primer párrafo, lis de decir, por que en la Sentencia no se desconoció el respectivo contenido y alcance de los art.* 1.254,1.258, 1.261 y 1.278 del precitado texto legal , siendo lo ocurrido que tales preceptos quedaron desvirtuados por la aplicación conjunta y relacionada de los arts. 1.322 y 1.377, y por lo que respecto al 1.124.2, también citado en el motivo, pero sin especificar la causa o razón de su infracción, aparte de Dº. guardar conexión alguna con el desarrollo argumental del motivo, viene a introducir una cuestión nueva no planteada en la demanda. Dada, pues, la imposibilidad de atribuir al Tribunal a algún genero de infracción en tomo a los preceptos referidos en el motivo analizada ello conduce al fracaso del mismo.

Séptimo

En el motivo tercero se invoca error de Derecho y consecuente violación de la doctrina legal, respondiendo su exposición argumental a cuanto sigue: La doctrina legal establece que en supuesto de hipotética falta de consentimiento uxorís "ha de encuadrarse dentro de la ¡mutabilidad o nulidad relativa, y no dentro de la nulidad absoluta de pleno derecho, y mientras que ésta puede hacerse valer por vía de acción y de excepción, aquélla sólo se puede hacer valer accionando» (Sentencias entre otras, de 25 de mayo de 1987, (í de octubre de 1988 y 7 de junio de 1990), "acción que competía a la mujer y a sus herederos, y no al marido» (Sentencias de 2 de febrero de 1982, 30 de marzo de 1982, 8 de noviembre de 1983, 5 y 6 de diciembre de 1983. 7 de noviembre de 1984 y 2 de julio de 1985). Por ello, se entiende totalmente improcedente la oposición a la demanda efectuada por don Abelardo , fundamentándola en falta de consentimiento de su esposa para la venta, dado que está privado de ejercitar la acción de ¡mutabilidad, así como la supuesta nulidad invocada en el hecho séptimo de la contestación a la demanda, siendo por lo demás chocante el que el referido demandado asuma en el propio hecho séptimo que la acción que competía al actor sería la resolutoria del contrato por incumplimiento contractual, cuando es sabido que, a tenor del art. 1.124.2 del Código Civil , "el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos». En el caso de autos, la demanda recovencional fue dirigida por doña Lina exclusivamente contra el recurrente, entonces actor, y no contra su esposo, parte firmante del contrato, impugnado por la esposa, por lo que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debió acogerse, siendo errónea la interpretación que hace el juzgador a en su fundamento jurídico cuarto, con clara vulneración de la doctrina jurisprudencial que sobre tal excepción se establece, entre otras, en las Sentencias de 10 de mayo de 1985. 10 de marzo de 1986, 13 de junio de 1987 y 15 de abril de 1982. Tampoco es de aceptar la tesis del juzgador de que no podía la esposa reconvenir contra el actor y codemandado, con lo me se señala en el expresado fundamento, con vulneración de la doctrina señalada en las Sentencias de 29 de enero de 1934.21 de abril de 1961 y 26 de julio de 1979. El obvio que, con independencia de lo ya expuesto, pudo la esposa promover demanda contra el recurrente y su esposo, y solicitar la acumulación al proceso de autos, lo que no hizo, por lo que estando mal constituida la relación jurídico-procesal no podía entrarse en el fondo de la reconvención, por lo que procedía su desestimación.

Octavo

Verdaderamente no deja de ser acertada la doctrina jurisprudencial recogida en el motivo acerca del consentimiento uxoris, pero ello no puede privar de eficacia por ve a la oposición a la demanda formulada por don Abelardo en su escrito de contestación, por mas que en él en su hecho séptimo, aludiesea la creencia de que esposa estaría de acuerde en vender pero al no haber logrado su consentimiento, la venta deviniese nula, y luese precisamente, en esa falta de consentimiento en la que fundamentó su oposición, toda vez que y ello no puede olvidarse, en dicha contestación el Sr. Abelardo no articuló ninguna acción concerniente a la nulidad o anulabilidad de la compraventa por inexistencia del meritado consentimiento, como puede comprobarse por la simple lectura de los hechos de la contestación y suplico de la misma, lo que imposibilita la comisión de error de Derecho por el sentido expresado, sin que, en este aspecto, pueda resultar chocante la alusión hecha en aquel hecho relativa; la resolución contractual por incumplimiento, alusión que por otra parte, en nada afecta al tema del pretendido error de Derecho. En relación con el instituto del "litisconsorcio necesario» la consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala se encuentra regida por el principio fundamental de quedar obligados los Tribunales a cuidar que el litigio se ventile con la presencia en juicio de quienes puedan resultar afectados por el fallo, con el fin de evitar la posibilidad de fallos contradictorios y quebrantamiento del principio de que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, dado que la veracidad de la cosa juzgada exige la concurrencia de cuantos debieron ser demandados y que la válida constitución de la relación jurídico-procesal, requiere la integración en el juicio de todos los elementos subjetivos vinculados frente al actor, con lo cual, en términos procesales estrictos no cabe negar que la relación jurídico- procesal quedara válida y plenamente constituida en el caso concreto de autos, puesto que intervinieron en él y fueron partes litigantes: 866 el comprador, como actor, y el vendedor y su esposa, como codemandados, habiéndose personado por separado cada uno de los miembros del matrimonio demandado, siendo la esposa la que formuló reconvención, y la innecesariedad de que ésta no se extendiera al marido fue, sin duda, porque sus alegaciones Tácticas al contestar la demanda venían a coincidir con la pretensión ejercitada en la demanda reconvencional y porque esa contestación tuvo como finalidad la de oponerse a la demanda principal. Además, en técnica procesal es sabido que un demandado no puede formular reconvención contra su codemandado al ofrecer el grave inconveniente de careceré» codemandado reconvenido de ocasión propicia adhoc para contestar a la acción ejercitada en su contra, y de aceptarse tal posibilidad, ello implicaría dejar al arbitrio de las partes la regulación del procedimiento, con olvido del carácter de orden público de las normas procesales, y de aquí que tampoco, en el sentido acabado de referir quepa considerar la concurrencia de emir de Derecho alguno, y, como, en definitiva, la aplicación Conjunta y relacionada de los arts. 1.322 y 1.377 del Código Civil , según ya se dijo, hacía viable en Derecho la pretensión de nulidad ejercitada por doña Lina , procede concluir que la Sala de instancia ni incurrió en error de Derecho ni infringió la doctrina jurisprudencial expuesta en el motivo tercero, por lo que procede su claudicación.

Noveno

En el cuarto motivo, último formulado, se denuncia infracción de los arts. 1.248 del Código Civil, en relación con el 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su dicción argumental es del siguiente tenor literal: "por no haberse valorado de forma alguna e inaplicación en todo caso del artículo mencionado, de la prueba testifical practicada en autos, transcendente a los efectos de las circunstancias reales concurrentes».

Décimo

Es doctrina consolidada de la Sala 1ª concerniente a que: "los arts. 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son aptos para apoyar recurso de casación, al no contener normas valorativas de prueba, de obligada observancia, sino de simple carácter admonitivo, por lo que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los Tribunales de instancia, además de que las reglas de la sana crítica son simples máximas de experiencia que no han sido codificadas», doctrina la así expuesta que no requiere la cita de las Sentencias que la recogen, al ser de general conocimiento. Con independencia de lo dicho, el motivo adolece de la mis elemental explicación respecto a los aspectos concretos en que el juzgador desconoció el resultado de semejante prueba, pero es que, además, al órgano jurisdiccional, lees permitido atender, dentro del conjunto de elementos probatorios, a aquellos que previa su valoración, resulten más convenientes y acertados en orden a resolver las cuestiones litigiosas, siendo de apuntar, para terminar, que el presupuesto fáctico declarado acreditado: falta de consentimiento de la esposa para efectuar la venta, hada innecesario acudir a una valoración específica de la prueba testifical: por consiguiente y sin necesidad de mayores razonamientos, procede entender que este último motivo ha de correr la misma suerte que los precedentemente estudiados: la inhabilidad Y la desestimación de todos los motivos defendidos en el recurso de casación interpuesto por don Esteban , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715, la declaración de no haber lugar al misma con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso* casación interpuesto por la representación de don Esteban , contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 1991. que dictó laSección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona , y condenar, como condenamos,* dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...el carácter de la relación jurídico material controvertida que obstará a su resolución por separado ( SS. del T.S. de 29-12-93, 16-5-94, 10-10-95, 28-3-96, 18-9-96, 22-6-99, 16-2-00, 6-10-00, 19-7 - 01 y 26-7-01 y 24-4-03, entre otras). Esta excepción es apreciable de oficio ( SS. del T.S. ......
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    • 14 Diciembre 2005
    ...el carácter de la relación jurídico material controvertida que obstará a su resolución por separado (SS. del T.S. de 29-12-93, 16-5-94 , 10-10-95, 28-3-96, 18-9-96, 22-6-99, 16-2-00, 6-10-00, 19-7-01 y 26-7-01 y 24-4-03 , entre otras). La virtualidad de esta excepción se aduce por el recurr......
  • SAP Valencia 175/2010, 1 de Abril de 2010
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    • 1 Abril 2010
    ...el carácter de la relación jurídico material controvertida que obstará a su resolución por separado (SS. del T.S. de 29-12-93, 16-5-94, 10-10-95, 28-3-96, 18-9-96, 22-6-99, 16-2-00, 6-10-00, 19-7-01 y 26-7-01 y 24-4-03, entre otras). En el supuesto que se enjuicia, la mercantil Ortega Sinis......
  • SAP Valencia 173/2019, 13 de Marzo de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
    • 13 Marzo 2019
    ...el carácter de la relación jurídico material controvertida que obstará a su resolución por separado ( SS. del T.S. de 29-12-93, 16-5-94, 10-10-95, 28-3-96, 18-9-96, 22-6-99, 16-2-00, 6-10-00, 19-7-01 y 26-7-01 y 24-4-03, entre otras). Pues bien, aquí se preconiza por la necesidad de demanda......
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1 artículos doctrinales
  • II. El contrato de opción de compra
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    • La opción de compra
    • 1 Enero 2003
    ...del derecho de opción”. 41 Cfr. SSTS 8 noviembre 1983, 25 mayo 1987, 6 octubre 1988, 11 octubre 1990, 20 junio 1991, 1 diciembre 1994, 10 octubre 1995, y R. 12 julio 42 Nuestra doctrina denomina acto de disposición (véase por todos, ALBALADEJO, El negocio jurídico, Barcelona, 1958, p. 71) o......

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