SAP Valencia 175/2010, 1 de Abril de 2010

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2010:1128
Número de Recurso33/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2010
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 33/10

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SENTENCIA Nº 000175/2010

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En VALENCIA, a uno de Abril de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Catarroja con el nº 633/06 por la mercantil Ortega Sinisterra S.L representada en esta alzada por el Procurador D. Ignacio Aznar Gómez y dirigido por el Letrado D. Fernando Diaz Balaguer contra D. Jaime,

D. Obdulio y D. Teodulfo, representados en esta alzada por el Procurador D. Alejandro Barra Plá y dirigidos por el Letrado D. José Luis Edo Juan, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jaime, D. Obdulio Y D. Teodulfo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Catarroja en fecha 8 de Octubre de 2.009, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aznar Gómez, en nombre y representación de la mercantil Ortega Sinisterra, S.L contra D. Jaime, D. Obdulio y D. Teodulfo, debo de declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, del local comercial industrial sito en la calle L' Horta nº 6 de Alfafar, y en consecuencia debo condenar y condeno a D. Jaime, D. Obdulio y D. Teodulfo a desalojar el mismo dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la mercantil actora con el apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren en el plazo legal, condenado en costas a las demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jaime, D. Obdulio Y D. Teodulfo, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 29 de Marzo de 2.010. TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jaime, Don Obdulio y Don Teodulfo formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimando la demanda de juicio ordinario contra ellos interpuesta por la mercantil Ortega Sinisterra S.L., declaró la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, del local comercial industrial sito en la Calle L#Horta número 6 de Alfafar, y, en consecuencia, les condenó a dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición de la mercantil actora con apercibimiento de lanzamiento, si no lo verificasen en el plazo legal y ello con imposición de costas. Esta relación locativa se había formalizado el 15 de Junio de 2.005 con una duración de doce meses, según la estipulación tercera del contrato ( documento número dos de la demanda a los f. 11 y 12), por lo que con arreglo al mismo expiraba el 15 de Junio de 2.006, habiendo sido requerido los demandados mediante burofax fechado el 31 de Mayo de 2.006 ( documento número once de la demanda a los f. 22 al 24). Los apelantes fundan su recurso en tres motivos: 1º) La inadecuación del procedimiento seguido. 2º) La inexistencia del contrato que se pretendía resolver al no haber tenido en ningún momento Ortega Sinisterra S.L. la posesión del inmueble y 3º) La falta de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto que el inmueble había sido en su momento adquirido por sus esposas Doña Petra, Doña María del Pilar y Doña Constanza, así como por su hermano Don José y su cónyuge Doña Laura, habiéndo sido denegada su intervención en un tema que les afectaba directamente, con la consiguiente indefensión.

SEGUNDO

El primer motivo se refiere a la inadecuación del procedimiento seguido al promover un juicio ordinario, cuando lo procedente era el juicio verbal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en atención a la infracción cometida y tratándose de normas imperativas, procesales y, por tanto, de orden público, ello debía acarrear la nulidad, con retroacción de las actuaciones al momento en el que se cometió la falta, cual era al de interposición de la demanda. Este motivo no puede aceptarse, en cuanto que infringe lo dispuesto en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige que en el escrito de preparación se haga constar no sólo la voluntad de recurrir, sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan, de modo que no basta simplemente con anunciar dicho propósito, sino que es preciso concretar el ámbito de la impugnación. La discrepancia con esa cuestión hubiese exigido que se indicase expresamente al preparar la apelación, esto es, que se mencionase como uno de los puntos a combatir, que es cuando se definen los contornos de la impugnación, no al interponerlo, donde únicamente se desarrollan o argumentan. Ello no fue observado por los Sres. Obdulio Teodulfo Jaime José que en su escrito de preparación ( f. 1.152) silenciaron cualquier consideración al respecto y esta omisión se alza ahora como obstáculo para su examen, toda vez que la amplitud de la controversia en la segunda instancia viene marcada por las cuestiones que la parte apelante indica en su escrito de preparación, y así se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 6-5-08, 26-5-08, 9-6-08, 22-9-08, 14-10-08, 3-11-08, 2-7-09 y 19-1-10, entre las más recientes, de ahí que el motivo haya de decaer. Pero es que aunque, a efectos meramente dialécticos, prescindiésemos de dicho inconveniente, no puede olvidarse que los ahora apelantes plantearon mediante escrito de 30 de Octubre de 2.008 un incidente de nulidad de actuaciones, precísamente por esta misma cuestión, la de la inadecuación del procedimiento seguido ( f. 848 al 854), que fue resuelto mediante auto dictado el 5 de Diciembre de 2.008, acordando no haber lugar a la nulidad de actuaciones interesada ( f. 933 al 935). Los Sres. Teodulfo Jaime José Obdulio presentaron escrito preparando recurso de apelación contra dicha resolución ( f. 951 y 952), que fue denegada por auto de 13 de Enero de 2.009 ( f. 953 y 954 ) y recurrida esa decisión en queja, el recurso fue desestimado por esta Sala mediante auto de fecha 12 de Junio de 2.009 ( f. 1027 al 1.029 ). Ese rechazo se fundó en el contenido del artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su último párrafo establece claramente que "contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno", en línea...

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