SAP Valencia 173/2019, 13 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Número de resolución173/2019

ROLLO Nº 956/17

SENTENCIA Nº 173/2019

SECCIÓN OCTAVA ===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas Dª

Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a trece de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de VALENCIA, con el nº 1604/2013, por Dª Azucena y Dª Blanca representadas en esta alzada por el Procurador

D. ANTONIO GARCIA-REYES COMINO y dirigidas por la Letrada Dª ROSARIO ARANEGUI GASCÓ, contra FUNDACIÓN ANESVAD, SANATORIO SAN FRANCISCO DE FONTILLES, FUNDACIÓN INTERMOON, MEDICUS MUNDI, representado en esta alzada por el Procurador SR D ONOFRE MARMANEU LAGUIA y dirigido por el Letrado D FRANCISCO JAVIER PAYÁ SERER, contra Dª Delf‌ina Y Dª Emilia representadas en esta alzada por la Procuradora Dª MARIA DOLORES JORDA ALBIÑANA y dirigidas por el Letrado D. JOSE OREA LOPEZ, contra POBRES NECESITADOS DEL PUEBLO DE CHELVA, contra D Carlos María representado en esta alzada por la Procuradora Dª SILVIA SOLER BARON y dirigido por la Letrado Dª NATIVIDAD SIMÓ BOSCÁ, contra Dª Florinda, representada en esta alzada por la Procuradora Dª CRISTINA BUESO GUIRAO y dirigida por el Letrado D MIGUEL MARTORELL BRIZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María y Dª Florinda .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de VALENCIA, en fecha 30 de Junio de 2017, contiene el siguiente: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino en nombre y representación de Dª Azucena y Dª Blanca se formuló demanda de juicio ordinario contra Fundación Anesvad,Sanatorio San Francisco de Fontilles, Funbación Oxfam Intermon, Médicos Mundi,contra Dª Delf‌ina y Dª Emilia,y contra los pobres necesitados de la población de Chelva,que fueron identif‌icados por contador-partidor autor del cuaderno particional de la herencia de D. Apolonio como

D. Carlos María,D. Aurelio,Dª Apolonia,Dª Sara,Dª Teodora,Dª Violeta,D. Esteban y Dª Florinda

,sobre acción de impugnación de desheredación injusta,y consiguiente,declaración de nulidad de la cláusula del testamento otorgado el padre de las actoras,D. Apolonio,el día 30 de octubre de 2001 ante el Notario

de esta ciudad,D. Rafael Gómez-Ferrer Sapiña,con número 4586 de su protocolo,en virtud de la cual han sido desheredadas injustamente,y anulación de la institución de herederos en cuanto perjudique a las mismas,y que como consecuencia de las anteriores declaraciones,se les reconozca su derecho a percibir la legítima estricta y el tercio de mejora con cargo a los bienes que integran el caudal hereditario y que subsidiariamente,para el caso de que se estime que únicamente les corresponde el tercio de legítima estricta,declare herederos del tercio de mejora a los hijos de las demandantes como descendientes de D. Apolonio,debo declarar y declaro la nulidad parcial de dicho testamento en lo que se ref‌iere a la desheredación de las demandantes,declaración que conlleva la anulación de la institución de herederos a favor de los demandados en lo que perjudica la legítima de las demandantes quienes en virtud de tal legítima tiene derecho a las dos terceras partes del haber hereditario de su padre,siendo válida la disposición testamentaria de institución hereditaria en el tercio restante a favor de los demandados. Se imponen las costas a la parte codemandada, Dª Delf‌ina y Dª Emilia ".-

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Carlos María y Dª Florinda, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de marzo de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda de juicio ordinario que el 19 de Noviembre de 2.013 habían interpuesto Doña Azucena y Doña Blanca contra la Fundación Anesvad, el Sanatorio San Francisco de Fontilles, la Fundación Oxfam Intermón, Médicos Mundi, contra Doña Delf‌ina y Doña Emilia,y contra los pobres necesitados de la población de Chelva, que fueron identif‌icados por el contador-partidor autor del cuaderno particional de la herencia de Don Apolonio, como Don Carlos María, Don Aurelio, Doña Apolonia, Doña Sara

, Doña Teodora, Doña Violeta, Don Esteban y Doña Florinda, sobre acción de impugnación de desheredación injusta, y consiguiente, declaración de nulidad de la cláusula del testamento otorgado por el padre de las actoras, Don Apolonio el día 30 de Octubre de 2.001 ante el Notario de esta ciudad Don Rafael GómezFerrer Sapiña con el número 4.586 de su protocolo, en virtud de la cual han sido desheredadas injustamente y anulación de la institución de herederos en cuanto perjudique a las mismas y que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les reconozca su derecho a percibir la legítima estricta y el tercio de mejora con cargo a los bienes que integran el caudal hereditario y que subsidiariamente, para el caso de que se estime que únicamente les corresponde el tercio de legítima estricta, declare herederos del tercio de mejora a los hijos de las demandantes como descendientes de Don Apolonio . En su virtud, declaró la nulidad parcial de dicho testamento en lo que se ref‌iere a la desheredación de las demandantes, declaración que conlleva la anulación de la institución de herederos a favor de los demandados en lo que perjudica la legítima de las demandantes quienes en virtud de tal legítima tiene derecho a las dos terceras partes del haber hereditario de su padre, siendo válida la disposición testamentaria de institución hereditaria en el tercio restante a favor de los demandados. Se imponen las costas a la parte codemandada Doña Delf‌ina y Doña Emilia .

SEGUNDO

Esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por Doña Florinda, sin embargo, a efectos de clarif‌icar el ámbito de impugnación en esta alzada es necesario efectuar una doble precisión, que afecta, de un lado, a las Sras. Delf‌ina Emilia, y de otro, al Sr. Carlos María . En lo que atañe a las primeras, señalar que al cumplimentar el trámite de oposición al recurso previsto en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que les fue conferido por diligencia de ordenación de 15 de Noviembre de 2.017 ( f. 231 del Tomo II), el contenido del escrito por ellas presentado en fecha 1 de Diciembre de 2.017 ( f. 233 del Tomo

II), ha sido de crítica total a la resolución recaída, interesando se dicte " la sentencia correspondiente" ( f. 233 vto.), sin embargo, lo cierto es que ni han apelado ni tampoco impugnado la sentencia, por lo que, no puede otorgaseles otra condición que la de " apeladas". De hecho, en el escrito de personación en el rollo de Sala fechado el 20 de Diciembre de 2.017, han comparecido en concepto de " DEMANDADO APELADO ", por tanto, y, en consecuencia con lo dicho, ha de entenderse que esa condición procesal piden la conf‌irmación de la sentencia. En lo concerniente al Sr. Carlos María, éste también al dar cumplimiento al referido trámite de oposición del artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, otorgado en virtud de diligencia de ordenación de 15 de Noviembre de 2.017 ( f. 231 del Tomo II), ha expresado que " nos adherimos al recurso de apelación interpuesto, solicitando en su súplica que se revoque la sentencia dictada ( f. 236 al 239 del Tomo II) y en el rollo de Sala su personación a través de escrito datado el 18 de Diciembre de 2.017, lo ha sido en calidad de " demandado-apelante". Mas la adhesión como tal f‌igura procesal no existe en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, cumplimiento su función la impugnación. En cualquier caso, y aunque prescindiésemos de su calif‌icación, y entendiesemos que lo que se ha hecho es impugnar la sentencia, la realidad es que procesalmente no resulta factible conforme a las exigencias contenidas en la SS. del T.S. de 6 de Marzo de 2.014 que establece que son dos los requisitos que se piden para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de

la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia, y que aquí concurre y el segundo es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante, lo que no sucede, sino que por el contrario, lo que expresa es " adherirnos a lo interesado por la defensa de la Sra. Florinda ", en una manifestación que resulta incorrecta, en cuanto que con ella pretende rehabilitar una posibilidad impugnatoria que ya le ha precluído. Como expone la sentencia núm. 865/2.009 de 13 de Enero de 2.010, el artículo 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ordena que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que ambas ( apelante e impugnante) han de mantener posiciones contrapuestas cara a la alzada, lo que aquí no ocurre, ya que el Sr. Carlos María no cuestiona los pronunciamientos favorables al apelante inicial, que es la Sra. Florinda ( que no los había), sino que pretende hacerlo con los que benef‌ician a la parte demandante, que no había apelado ni podía hacerlo pues la sentencia le había sido favorable, razones éstas que conllevan el rechazo de la adhesión.

TERCERO

Entrando en el examen del recurso de apelación formulado por la Sra. Florinda, aquél se funda en tres alegaciones: 1ª) De la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR