SAP Valencia 422/2013, 3 de Octubre de 2013

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2013:4452
Número de Recurso32/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución422/2013
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 32/13

SENTENCIA Nº 000422/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a tres de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, con el nº 001268/2009, por D. Alfonso representado en esta alzada por el Procurador Dª. Mª José Bosque Pedrós y dirigido por el Letrado D. Julio R. Bosch Jacob contra D. Daniel, Dª Nieves Y D. Heraclio representados en esta alzada por el Procurador Dª.Carmen Lis Gómez y dirigidos por el Letrado D. Miguel Moret Iborra y D. José Gallego Figueroa, y contra DIRECCION000 CB, D. Pascual y D. Carlos Ramón Y Dª Benita representados por la Procurasdora Dª Rosana Pérez Puchol, y dirigidos por el letrado D. Pedro Pérez Cerdán, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 CB.,siendo partes impugnantes D. Alfonso, Dª Nieves y D. Heraclio

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, en fecha 26 de abril de 2012, contiene el siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por Alfonso contra DIRECCION000 CB, Pascual y Carlos Ramón y Benita, Daniel y Heraclio y Nieves, rebeldes estos 2 últimos.

Absuelvo a Daniel y Condeno solidariamentre a DIRECCION000 CB, Pascual y Carlos Ramón y Benita, y a Heraclio y Nieves a abonar al actor la suma de 10.604,52# e intereses legales y a hacer sobre el talud de sus parcelas un gunitado en los términos descritos por la perito judicial en su informe -y anejo1-de fecha 16 de enero de 2012. Respecto de las costas procede estar a lo acordado en el fundamento 7 de esta resolución."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DIRECCION000 CB, siendo imugnada por D. Alfonso, Dª Nieves y D. Heraclio que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de septiembre de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Alfonso formuló el 29 de Junio de 2.009 y con fundamento esencial en el artículo

1.902 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra DIRECCION000 C.B. y Don Daniel, encaminada a la obtención de una sentencia que condene a los demandados :

  1. A realizar un muro de contención del tipo definido en el informe pericial acompañado como documento número nueve, es decir "muro escalonado, con una base formada por un zócalo de aproximadamente 1/3 de la altura ( entre 1'20 y 1'50 m) de hormigón en masa (o ligeramente armado) con espesores de entre 0'50 y 1'00 m. y un desarrollo de muro de hormigón armado de entre 30 y 40 cm. de espesor en el resto de la altura del corte existente", a todo lo largo del corte, o sea, que abarque las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de la CALLE000 NUM005 y B) A indemnizarle solidariamente en la cantidad de 50.666'69 euros por los daños sufridos en su parcela y edificaciones sobre la misma. Alegaba el actor ser propietario de la parcela catastral nº NUM006 de la URBANIZACIÓN000 de Ribarroja del Turia, sobre la que está construída una vivienda de dos plantas, piscina, frontón, paellero, cobertizo, así como otras construcciones auxiliares y que la recalificación de los terrenos convirtió la parte trasera, antes monte, en suelo urbanizable, pasando a lindar con los números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de la CALLE000 NUM005, de las que las dos primeras eran propiedad del Sr. Daniel y las tres restantes de DIRECCION000 C.B. Añadiendo que ambas partes demandadas para llevar a cabo la urbanización de sus parcelas procedieron al desmonte y vaciado del terreno adyacente a la suya, tarea que realizaron con maquinaria pesada y cuyas vibraciones produjeron un efecto disgregador tanto en las propias rocas como en los diferentes estratos, que afectaron también a su viviendas y construcciones de su propiedad, siendo el corte realizado tan vertical que resulta inestable. De ahí que como solución propugne la construcción de un muro de contención que evite el desmoronamiento del terreno que está causando los daños a la parcela y edificaciones de su propiedad y cuyo importe cuantificó en la suma reclamada. La demandada DIRECCION000 C.B. compareció por medio de sus comuneros Don Pascual, Don Carlos Ramón y Doña Benita, oponiéndose a la demanda invocando la excepción de prescripción y en cuanto al fondo, negaron la existencia de acción u omisión culposa alguna por su parte determinante de la responsabilidad que se le exige. A su vez, Don Daniel alegó, en esencia, su falta de legitimación pasiva al haber trasmitido las parcelas NUM000 y NUM001 a sus hijos Doña Nieves y Don Heraclio en escritura de donación otorgadas el 9 de Diciembre de 2.004. El actor Sr. Alfonso amplió su demanda contra los Sres. Heraclio Nieves al declarar la juzgadora de instancia por auto de 28 de Abril de 2.010, la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto a ellos. Emplazados que fueron les precluyó el trámite de contestación y la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, en cuanto de un lado, absolvió al Sr. Daniel con imposición de costas al actor, y de otro, condenó solidariamente a DIRECCION000 C.B.- Don Pascual y Don Carlos Ramón y Doña Benita -, así como a Don Heraclio y Doña Nieves a abonar al actor la suma de 10.604'52 euros e intereses legales y a hacer sobre el talud de sus parcelas un gunitado en los términos descritos por la perito judicial en su informe y anejo 1 de fecha 16 de Enero de 2.012 y ello sin costas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por DIRECCION000 C.B. e impugnada por el Sr. Alfonso y los Sres. Heraclio Nieves .

SEGUNDO

Las apelaciones e impugnaciones planteadas tienen como denominador común en su fundamento, aún sin indicarlo así expresamente, el error sufrido por la juez "a quo" en la valoración de la prueba. De ahí que en línea de principio sea obligado precisar que la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. En el supuesto que nos ocupa, resulta evidente que ante el perfil eminentemente técnico de la controversia planteada, la respuesta a las interrogantes que la misma suscita, deberá encontrarse en el marco de la prueba pericial, por ser la más adecuada para esclarecer aquéllas. El demandante Sr. Alfonso acompañó como documentos números siete al nueve de la demanda (f. 16 al 41) sendos informes periciales confeccionados por el Arquitecto Don Jose Antonio durante el período comprendido entre el 20 de Noviembre de 2.007 y el 3 Febrero de 2.009, estableciendo las siguientes conclusiones: 1) Se han realizado vaciados en las parcelas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM007 de la CALLE000 - NUM005 que han alterado las condiciones del terreno del entorno. 2) Se han reconocido diversos daños en la parcela nº NUM006, casa principal y edificaciones auxiliares. 3) La relación causa- efecto entre las excavaciones y los daños se resumen en que por efecto de las vibraciones se han producido tensiones dinámicas en las edificaciones, que además han resentido la compacidad del terreno, añadiendo que el corte tan vertical es de por sí un elemento inestable y así mismo se ha realizado demasiado cerca del cierre posterior de la parcela.

4) Los daños no están estabilizados y 5) El talud actual dejado tras la parcela nº NUM006 resulta inestable, proponiendo como solución más aconsejable por su relación economía/ estabilidad un muro escalonado, con una base formada por un zócalo de aproximadamente 1/3 de la altura (entre 1'20 y 1'50 m) de hormigón en masa (o ligeramente armado) con espesores de entre 0'50 y 1'00 m. y un desarrollo de muro de hormigón armado de entre 30 y 40 cm. de espesor en el resto de la altura del corte existente (f. 37), cuantificando el importe de las intervenciones necesarias para reparar los daños sufridos en las edificaciones en 43.900 euros, que descontados la partida de licencias y tasas y aplicando el I.V.A. al 16%, así como aquéllas da la cifra reclamada de 50.666'69 euros. La codemandada DIRECCION000 C.B. se valió del Arquitecto e Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Don Desiderio (f. 157 al 205) que en las conclusiones de su informe datado el 26 de Febrero de 2.010 y a los efectos resolutorios que aquí interesan, indica, de un lado, que la relación causa-efecto que el informe de la demanda atribuye a la excavación y al talud no queda probada de ninguna manera, de otro, que los daños que se puedan estar produciendo en la vivienda son únicamente motivados por su propio envejecimiento y falta de conservación, y, por último, que el talud de la...

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