STS 376/1996, 13 de Mayo de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3273/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución376/1996
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, sobre Reclamación de Cantidad. Cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Gabriela,, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, Siendo parte recurrida DON Manuel, no personado en estos autos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Redondo Miranda, en nombre y representación de Gabrielay de sus hijos Ernestoy Serafin, formuló demanda de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra don Manuel, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 15.000.000 de pesetas, (10.000.000 a doña Gabrielay 2.500.000 a cada uno de los hijos), así como las costas del presente procedimiento,

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció el los autos la Procuradora Sra. Lemus Viñuela, que en su representación, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó conveniente (así como las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, la de falta de legitimación pasiva, y la de litis consorcio pasivo necesario) para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda por estimar todas o alguna de las excepciones alegadas sin entrar en el fondo del asunto y, caso contrario, se dicte igualmente sentencia desestimatoria absolviendo al demandado de los pedimentos en la demanda contenidos,

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia ponéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 1992, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Redondo Miranda, en nombre y representación de doña Gabrielay de sus hijos Ernestoy Serafin, contra don Manuel, representado en Autos por la Procuradora, Sra. Lemus Vinuela, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos en ella contenidos, imponiendo a la actora las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con fecha 16 de julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "QUE DEBÍAMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de doña Gabrielacontra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros de fecha 4 de mayo de 1992 y en su consecuencia al estimarse parcialmente la demanda debiamos condenar como así lo hacemos a don Manuela que abone a los actores la cantidad de 300.000 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, debiendo cada parte abonar las costas causadas en la primera instancia y las comunes por mitad, sin hacer expresa declaración por lo que respecta a las costa de este recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel. en nombre y representación de doña Gabriela, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en fecha 16 de julio de 1992, con apoyo en el siguiente motivo: ÚNICO: "Al amparo del art. 1692 núm. 4º del C.c., se denuncia la infracción por aplicación indebida de la doctrina de "concurrencia de culpas", en relación con los artículos 19.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, en relación con el art. 1, párrafo 3º de la Orden de 28 de enero de 1981, sobre protección de tractores mediante cabinas o bastidores de seguridad para caso de vuelco; art. 1104 del C.c. y 1902 de la L.E.C., todos ellos en relación con la jurisprudencia que se irá indicando a lo largo del motivo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, al no haberse solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 25 DE ABRIL DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, de 4 de mayo de 1992, resuelve el pleito entablado por la viuda e hijos del trabajador fallecido don Víctor, en fecha 25 de mayo de 1991, cuando conducía el tractor GE-....-JU, propiedad del demandado, al sufrir un accidente a consecuencia del cual falleció; en cuya demanda se reclama la cantidad de 10.000.000 de pesetas para la viuda y 2.500.000 ptas. para cada uno de los dos hijos; demanda que fue contestada por el demandado y desestimada en aquella resolución (tras rechazar la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia aducida por la parte demandada, -cuestión ésta que deviene firme- al partir de la compatibilidad entre ambas responsabilidades, la laboral y civil), porque, según su F.J.3º, la demanda la basa la actora en los arts. 1902 y ss. C.c., en cuanto a la responsabilidad extracontractual; según su F.J.4º, en cuanto a los hechos que el referido accidente se produjo por causas reales, que, aunque se desconozcan, ocurren en un camino de labor sobradamente conocido por el fallecido, y en un punto en que existe un desnivel a izquierda de la marcha; acreditado que el tractor se encontraba desprovisto de cabina protectora, o estructura de protección, si bien tales medidas no son exigibles a este tipo y modelo de tractores, reuniendo el mismo todos los requisitos legales; estando construido y montado de forma adecuada y siendo normal su estado de mantenimiento a pesar de la antigüedad del modelo, -informe y demás documentos emitidos por la Inspección del Trabajo-, por lo cual procede desestimar la demanda; en el F.J.5º se constata, que el mortal accidente se debió única y exclusivamente a culpa de la propia víctima, quien quizás por somnolencia, cansancio o distracción de la conducción, y fiado de su conocimiento del lugar, perdió el control del vehículo y provocó así el vuelco del mismo con sus trágicas consecuencias, por lo cual, procede desestimar dicha demanda; cuya sentencia fue objeto de recurso de apelación por los actores, resuelta por la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 16 julio 1992, en donde se estima en parte el recurso, así como parcialmente la demanda, condenando al demandado a que abone a los actores la cantidad de 300.000 ptas., en concepto de indemnización de daños y perjuicios; al exponerse como "ratio decidendi" -F.J.1º-, en cuanto a las causas del accidente, con independencia de la conducta que observase el fallecido , según la prueba practicada es obvio que la inexistencia de una cabina protectora o estructura de protección, no fue la causa determinante del accidente, sino que la misma hay que encontrarla en causas del propio conductor posteriormente fallecido; que, "en todo caso, y como máximo, esa falta de protección solamente podía haber sido considerado como una causa favorecedora o tangencial del accidente, pero no determinante del mismo; en el F.J.2º se hace constar, que, según la prueba documental obrante en los autos, y más en concreto el informe del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de 31 de mayo de 1991, dice que "en los tractores de marca, modelo y versión análoga al siniestrado no existen en el mercado estructuras de protección homologadas oficialmente, sino que estos tractores se equiparan con estructuras de seguridad construida con intencionalidad adecuada para resistir sin deformación posible impactos del vuelco. Es decir que si bien y por las razones expuestas el tractor en cuestión no podía estar previsto de una estructura de protección homologada oficialmente, no es menos cierto que sí se podían haber adoptado otras medidas de protección con intencionalidad adecuada para resistir sin deformación los posibles impactos de vuelco tal y como así se ha hecho con posterioridad al accidente, por lo que se observa en la conducta del demandado una leve falta de diligencia que ha contribuido concausalmente al accidente, apreciándose por tanto un caso claro de compensación de culpa en la cual la aportación causal del demandado por la falta de adopción de las medidas de protección mencionadas es mínima con relación al aporte causal de la conducta del propio fallecido", por lo cual, en el F.J.3º, al apreciarse una concurrencia de culpas en el accidente sufrido por el Sr. Víctorcon respecto a su conducta y la del empresario demandado, procede estimar sólo parcialmente el recurso, y fijar en concepto de indemnización la cantidad de 300.000 pesetas; sentencia que es objeto de recurso de Casación interpuesto por los actores con base a un único motivo, que se examina por la Sala.

SEGUNDO

En el ÚNICO MOTIVO del recurso se denuncia por la vía jurídica del art. 1692.4º L.E.C., la infracción por aplicación indebida de la doctrina de concurrencia de culpas, "en relación con el art. 191-1 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, en relación con el art. 1 párrafo 3º de la Orden de 28 de enero de 1981, sobre protección de tractores mediante cabinas o bastidores de seguridad para caso de vuelco, art. 1104 C.c. y 1902 L.E.C., todos ellos en relación con la jurisprudencia que se irá indicando a lo largo del motivo", afirmándose que esta parte no considera posible la aplicación de la teoría de la concurrencia de culpas, "ya que la obligación de dotar de los debidos elementos de protección a los tractores, nace de la Ley 8/1980, art. 19.1 y más concretamente del art. 1º, párrafo 3º de la Orden de 28 de enero de 1981, que expresamente determina, en que aquellos casos en que no existan cabinas o bastidores homologados, se tendrá en cuenta para ello la Orden de 27 de julio de 1979, del Ministerio de Agricultura, es decir que la obligación de prestar protección a los trabajadores en el ejercicio de su actividad nace por Ley, sin embargo la que se quiere imputar al fallecido, cuestión que no está acreditada en los autos, sería, todo más, de carácter profesional...", por lo tanto, "parece ocioso indicar que la infracción de la obligación establecida por la Ley no es equiparable a la meramente profesional en el manejo de la maquinaria que se tiene asignada por la empresa, ya que está conociendo la posibilidad de un vuelco por parte del tractor", que no está acreditado como pudo producirse el accidente, que es indudable se ha cometido por la recurrida una infracción del art. 19.1 de la Ley 8/80 de 10 de marzo, al no tener el tractor protección adecuada, por lo que se aplica con toda intensidad el art. 1902 C.c.; que la sentencia recurrida viene a admitir la culpabilidad de la empresa demandada al aplicar la concurrencia de culpas, si bien reduce a la más mínima expresión la cuantía reconocida en su sentencia. El motivo debe rechazarse, no sólo porque su cobertura queda distante de la normativa sustantiva, por lo general, sustentadora de los recursos de casación en este órgano civil, ya que, por un lado, se denuncia la infracción del art. 19.1 de la Ley 8/80, referido cabalmente al Estatuto de los Trabajadores, al prescribir que el trabajador en la prestación de sus servicios tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, y por otro, se deriva en la Normativa secundaria e inepta para la casación civil, contenida en las Ordenes específicas respecto a la protección de tractores mediante cabinas o bastidores de seguridad para caso de vuelco, a lo que se añade que si bien por la Sala senteciadora discrepando de la propia prueba documental, de forma taxativa recogida en su F.J.2º, en el transcrito informe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 31 de mayo de 1991("...en los tractores de marca, modelo y versión análoga al siniestrado no existen en el mercado estructuras de protección homologadas oficialmente, sino que estos tractores se equiparan con estructuras de seguridad construida con intencionalidad adecuada para resistir sin deformación posible impactos de vuelco..."), no obstante, en un, tal vez exceso de diligencia resolutiva, argumenta posteriormente, en su F.J.2º, que "no es menos cierto que se podían haber adoptado otras medidas de protección con intencionalidad adecuada para resistir sin deformación los posibles impactos del vuelco", por lo que observa en la conducta del demandado una falta de diligencia; tesis ésta, que si habida cuenta la mecánica del accidente , puede ser cuestionada o discutida, empero, no cabe desmontarse en esta técnica casacional, porque ello al abocar en una reprimenda decisoria, implicaría el desvío hacia un "reformatio in peius" para el propio recurrente; por lo cual, partiendo de la inmodificabilidad de la leve falta de diligencia imputada a la demandada, el motivo se contrae en dirimir si, efectivamente, es correcta la compensación de culpas aplicada por la Sala sentenciadora, que se rebate en el recurso, ya que, se dice, no es posible dicha concurrencia cuando se trata de dos clases de culpas o responsabilidades del fallecido, una especie de culpa o responsabilidad profesional, y la del empresario, una especie de culpa o responsabilidad legal; la distinción conceptual que se hace al respecto, en caso alguno, puede derivar en la frustración de esa vía compensatoria por concurrencia de culpas, ya que, claudicada, por lo expuesto la realidad de ambas clases de culpas, lo cierto es que, en su caso, debieron determinar, al coexistir, el suceso letal del accidente en cuestión, que hubo de provenir, pues, no solo de la conducta imprudente del tractorista fallecido, sino que sus consecuencias pudieron ser agravatorias en razón a la omisión de esa máxima diligencia que se imputa a la empresa demandada; en cualquier caso, y sin que pueda rechazarse ese mecanismo de la concurrencia o de la compensación, es claro que al margen de que también se pueda compartir la censura del motivo en esa mínima cuantificación que a resultas de su singular calificación jurídica, efectuó la Sala en cuanto a la indemnización que se reconoce a la parte actora, es claro, que en esta vía del recurso de Casación -salvo circunstancias muy excepcionales- esta Sala no tiene sino que compartir ese "quantum" que fijó la del Tribunal "a quo", por lo cual, con el fracaso del motivo, procede DESESTIMAR EL RECURSO, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por doña Gabriela, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en fecha 16 de julio de 1992. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y, a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- RUBRICADO..- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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