STS 1152/2002, 29 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Noviembre 2002
Número de resolución1152/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Tomás , defendido por el Letrado D. Manuel Muñoz Peces-Barba; siendo parte recurrida el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Constantino , defendido por el Letrado D. Antonio Hierro Echevarría, quienes asistieron el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Tomás , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Constantino y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar a mi mandante la suma de cuarenta millones de pesetas en concepto de indemnización y al pago de las costas procesales si se opusiere.

  1. - El Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Constantino , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia absolviendo de la misma a mi representado D. Constantino , con expresa imposición, a la parte actora, de las costas causadas.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Tomás , contra D. Constantino , representado por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de la actora, con expresa imposición a dicha parte de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Tomás , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 2 de septiembre de 1994 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 48 de los de esta capital en los autos de que dimana, con expresa imposición de las costas causadas al apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Tomás , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción del art. 248.3 de la L.O.P.J., en relación con los arts. 120.3 y 24.1 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicables infracción de los artículos. 248.3 de la L.O.P.J., en relación con los arts. 120.3 y 24.1 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, se han conculcado las normas esenciales de procedimiento contenidas en los arts. 628 L.E.C. y 229, 238 y 240 de la L.O.P.J. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicables, infracción de los arts. 1232 del Código civil en relación con el art. 580 de la L.E.C. que han sido violados por inaplicación. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicables. Infracción de la doctrina contenida en la STS de 2 diciembre 1996 e interpretación errónea del art. 1214 del Código civil. SEXTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicables. Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 13 mayo 1996, 14 mayo 1996 y 1 julio 1996, relativas a la apreciación de la prueba pericial en relación con el art. 632 L.E.C. SEPTIMO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicables. Infracción del art. 1101 del Código civil y subsidiariamente del art. 1902 del Código civil violados por inaplicación.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Constantino , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 19 de noviembre del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo formula la parte demandante en la instancia D. Tomás , contra la sentencia de 17 de febrero de 1997 de la Audiencia Provincial Sección 12ª, de Madrid que confirma la de primera instancia, desestimatoria de la demanda. En ésta se ejercitó una acción de reclamación de responsabilidad civil médica, derivada del contrato de prestación de servicios, por incumplimiento de la obligación esencial de prestar el cuidado médico correcta y adecuadamente.

El hecho básico es que el médico demandado, D. Constantino practicó a aquél -demandante y recurrente en casación- la extirpación de un tumor, en fecha 13 de noviembre de 1974; tras una serie de molestias, fiebre y estado anormal, el mismo médico, en fecha 14 de febrero de 1975 practicó una nueva intervención y extirpó un trozo de gasa que había quedado allí, incarcerado en la primera operación. A continuación, aquél presentó unas secuelas irreversibles, que dieron lugar a la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

La sentencia objeto del presente recurso desestima la demanda, pese a reconocer que en la prestación del servicio por el médico se produjo una omisión (dejar la gasa en la zona operada) "de cuya culpabilidad no cabe duda", por la razón de que "no aparece probada la relación de causalidad" entre tal omisión y el resultado dañoso. Tampoco aprecia responsabilidad en aquel tiempo doloroso y aquella operación reiterada, consecuencia de dicha omisión y tampoco declara probado cuál es la causa eficiente de las secuelas constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso de casación alegan la falta de motivación jurídica y fáctica de la sentencia; se apoyan en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mantienen la infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 120.3 de la Constitución Española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ambos motivos se desestiman porque la sentencia de instancia está perfectamente motivada, aunque la motivación no es compartida por el recurrente ni aceptada por esta Sala. Motivación que, como decimos, se cumple, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 170/2000, de 26 de junio; 187/2000, de 10 de julio; 214/2000, de 18 de septiembre) y a la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 18 de noviembre de 1999, 23 de marzo de 2000, 12 de febrero de 2001, 11 de mayo de 2001, 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002).

El tercero de los motivos, sin embargo, sí debe ser estimado. Fundado también en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción de los arts. 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los arts. 229, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se basa en que se han infringido normas esenciales del juicio al fundarse la sentencia recurrida, esencialmente, en una prueba pericial que no puede ser tenida como tal; prueba inexistente, por tanto.

La sentencia de instancia, efectivamente, niega la relación de causalidad entre la conducta del médico "de cuya culpabilidad no cabe duda" basándose en la prueba pericial. Esta fue doble, por dos médicos:

· la primera: se acordó, por Auto de 10 de junio de 1991, que fuera practicada por la Clínica médico-forense de Madrid, por un especialista; D. Pedro Francisco emitió un informe escrito de 8 de octubre de 1991; no fue ratificado a presencia de las partes, que no pudieron por tanto, solicitar explicaciones para el esclarecimiento de los hechos; cuando por Auto de 19 de junio de 1992 se señala ratificación a presencia de las partes y se le cita a través de la Clínica médico-forense, ésta remite oficio de 13 de julio del mismo año, diciendo que el médico "se encuentra en situación de excedente";

· la segunda se acuerda -a la vista de la inexistencia jurídica de la anterior- que se practique por la Cátedra de Neurocirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad Complutense de Madrid y se emite informe por escrito (en el que no consta fecha) por el Pr. Asociado D. Miguel , que es ratificado ante S.Sª y a presencia de las partes, el 5 de mayo de 1994, en cuyo acto declara que ha emitido una exposición genérica y académica sobre la naturaleza del tumor, sin haber reconocido ni siquiera hablado con el demandante D. Tomás .

Respecto a la primera, concurre la infracción del artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 229.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con la sanción de nulidad del artículo 238.3º de la misma ley. Respecto a la segunda, no de le puede dar valor probatorio pues no se ha practicado respecto a una persona, sino en abstracto. El motivo se estima y esta Sala asume la instancia, conforme el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al hacerlo procede conocer también del motivo de casación relativo al fondo del asunto, la responsabilidad civil médica.

TERCERO

Los restantes motivos de casación se fundan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aunque sólo el último, el séptimo, se refiere a la cuestión de fondo, la responsabilidad civil médica; los demás se refieren a la prueba.

Estimándose le motivo tercero, que ha sido tratado, por lo que esta Sala asume la instancia, débese entrar en la cuestión de la responsabilidad médica, en este caso contractual, que es el objeto del motivo séptimo, que debe también ser estimado, ya que la sentencia ha infringido el artículo 1101 del Código civil al no reconocer el incumplimiento de la obligación derivada del contrato de prestación de servicios médicos, que implica caer en responsabilidad contractual.

El caso concreto se divide en tres fases. La primera, la inicial intervención quirúrgica, extirpación de un meningolece (tumor) que comprimía las raíces sacras. En esta primera fase se produjo la omisión "de cuya culpabilidad no cabe duda", al dejar una gasa dentro de la herida, que implica un inicial incumplimiento de la obligación de prestar correctamente el servicio médico. La segunda fue la intervención provocada por la anterior omisión; siendo por sí misma innecesaria, tuvo que llevarse a cabo por la mala prestación. La tercera es el conjunto de secuelas que desembocan en la declaración de la incapacidad absoluta permanente.

La acción se ha dirigido a la reclamación de indemnización por esta última fase, que es permanente. La cual debe ser atendida por las siguientes razones:

· no se ha acreditado, ni justificado, ni prácticamente alegado, que estas secuelas y, en definitiva, esta incapacidad tuviera una causa ajena a la actuación médica que aquí se considera. En este sentido, la Sala reitera la doctrina que inició la sentencia de 2 de diciembre de 1996, que dijo: Por ello va reafirmándose el que el deber procesal de probar recae, también, y de manera muy fundamental, sobre los facultativos demandados, que por sus propios conocimientos técnicos en la materia litigiosa y por los medios poderosos a su disposición gozan de una posición procesal mucho más ventajosa que la de la propia víctima, ajena al entorno médico y, por ello, con mucha mayor dificultad a la hora de buscar la prueba, en posesión muchas veces sus elementos de los propios médicos o de los centros hospitalarios a los que, que duda cabe, aquéllos tienen mucho más fácil acceso por su profesión.

· el resultado que se ha producido, ni se había advertido al paciente, demandante (lo que ni se ha alegado siquiera), ni lo había consentido, ni lo había previsto; con lo cual se reitera la doctrina de esta Sala sobre el daño desproporcionado que, entre otras, expresan las sentencias de 29 de junio de 1999 y 9 de diciembre del mismo año, que dicen: Debe aplicarse la doctrina jurisprudencial, también repetida y que es preciso recordar, sobre el daño desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del autor (así, las SSTS de 13 de diciembre de 1997 y 9 de diciembre de 1998), que, como expresa la STS 29 de junio de 1999 corresponde a la regla res ípsa loquitur (la cosa habla por sí misma) que se refiere a una evidencia que crea una deducción de negligencia y ha sido tratada profusamente por la doctrina angloamericana y a la regla del Anscheínsbeweís (apariencia de prueba) de la doctrina alemana y, asimismo, a la doctrina francesa de la faute vírtuelle (culpa virtual), lo que requiere que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado aunque no se conozca el detalle exacto y que el mismo no sea causado por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la propia víctima."

· además, a mayor abundamiento, se reitera asimismo la aplicación de la responsabilidad objetiva que respecto a los daños causados por servicios sanitarios establece el artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de consumidores y usuarios y que ha sido proclamada por esta Sala desde las sentencias de 1 de julio de 1997 y 21 de julio de 1997 y lo reitera y resume, entre otras muchas, la de 9 de diciembre de 1998 que dice. "...demandante es consumidora (art. 1), ha utilizado unos servicios (artículo 26), entre los que se incluyen los sanitarios (artículo 28.2) y la producción de un daño genera responsabilidad objetiva que desarrolla el capítulo VIII (artículos 25 y ss). Esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando "por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, "hasta llegar en debidas condiciones al usuario. Estos niveles se presuponen para el "servicio sanitario", entre otros. Producido y constatado el daño ...se dan las circunstancias que determinan aquella responsabilidad del centro hospitalario. En efecto, los niveles presumidos por ley de pureza, eficacia o seguridad que suponen, además, posibilidades de controles técnicos de calidad, impiden, de suyo, (o deben impedir) por regla general las infecciones subsiguientes a una intervención quirúrgica adquirida, en el medio hospitalario o su reactivación en el referido medio. Cuando estos controles de manera no precisada fallan; o bien, por razones atípicas dejan de funcionar, en relación con determinados sujetos, el legislador impone que los riesgos sean asumidos por el propio servicio sanitario en forma externa de responsabilidad objetiva."

CUARTO

En definitiva, al estimarse los motivos tercero y séptimo (que este último hace innecesario analizar los motivos cuarto, quinto y sexto) asume la Sala la instancia, resolviendo lo procedente dentro de los términos en que se plantea el debate, como dice el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y de lo anteriormente expuesto, se desprende claramente la estimación de la demanda.

El quantum de la indemnización viene referida al daño moral y éste se concreta en que una persona joven, de 34 años, sufre un resultado dañoso y desproporcionado que le lleva a una incapacidad absoluta y permanente y a una serie de secuelas que tienen indiscutible incidencia en su vida personal y familiar. La Sala considera procedente la cifra de 120.000 euros.

No procede condena en costas, en ninguna de las instancias ni en este recurso y, en cuanto a los intereses, procede imponer el abono del interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia, conforme el artículo 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil o del 576 de la vigente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Tomás , contra la sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 17 de febrero de 1.997, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Tomás y condenamos al demandado D. Constantino a que le abone la cantidad de 120.000 Euros con el interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

NO se hace condena en costas en ninguna de las instancias; ni en este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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