STS, 29 de Abril de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso4221/1991
Fecha de Resolución29 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, con la representación del Procurador D. Francisco de las Alas-Pumariño Miranda, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Empresa "LEOBEN, SOCIEDAD ANONIMA", representada por la Procuradora Dña. Loreto Outeiriño Lago, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 1991 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre resolución de contrato de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 2.499/86, promovido por "Leoben, S.A.", y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, sobre resolución de contrato de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso-administrativo nº 2.499/86 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de la Empresa LEOBEN, S.A. contra resolución contractual acordada por el Pleno de la Corporación de Boadilla del Monte de 15 de octubre de 1986, por el que se resuelve el contrato suscrito con la empresa actora con fecha 13 de diciembre de 1985 para la realización de las obras consistentes en ejecución de la Cala de la Cultura en dicha localidad, declarando como declara la Sección la nulidad de pleno derecho de dicho acto recurrido, con retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el vicio procesal derivado de la omisión del dictamen preceptivo del Consejo de Estado y para que una vez subsanado el mismo se dicte nueva resolución con arreglo a derecho, reconociendo el abono a la entidad actora de la suma acreditada en las actuaciones de 1.676.625 pesetas, y no apreciándose especial temeridad ni mala fe y en aplicación del art. 131 de la L.J.C.A. no procede hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero: El tenor literal del acuerdo impugnado es el siguiente: "...teniendo en cuenta que los servicios técnicos de este Ayuntamiento que asume la dirección de la obra, en su informe del 13 de los corrientes, reiteran una vez, y con toda claridad, que las obras no ha sido reanudadas sin que exista, a juicio de tal dirección, motivo técnico alguno que impida la reanudación de las mismas, desprendiéndose de todo ello que su paralización se debe única y exclusivamente a causas imputables a Leoben, S.A: se acuerda resolver el contrato por incumplimiento de las claúsulas del mismo, y en especial de las condiciones 12ª, 13ª, 14ª, 15ª del pliego que sirvió de base a la adjudicación conforme con las consecuencias previstas en los artículos 65, 67, 92, 97 y 98 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953, y lo establecido en dicho pliego de condiciones y demás normas de aplicación".- Cuarto: La Sección, en primer lugar, entiende de directa aplicación al caso que se enjuicia, estimando en este punto la primera de las excepciones opuestas por la parte actora en el escrito de conclusiones, la determinaciónlegal que se contiene en el art. 22, apartado 11, de la Ley Orgánica 3/80, de 22 de abril, del Consejo de Estado, en el que se señala que la Comisión Permanente del mismo deberá ser consultada, entre otras, en los asuntos referidos a: "nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista, y, en todo caso, en los supuestos previstos en la legislación de Contratos del Estado".- A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera de 27 de junio de 1989) ha puesto de manifiesto que la precisión que efectúa el art. 18 de la Ley de Contratos del Estado, cuando se refiere a que en los casos de interpretación y resolución, cuando el precio del contrato sea superior a cien millones de pesetas, será, además, preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, anuda a dicha cuantía el presupuesto de la intervención del órgano consultivo, pues señala dicha sentencia "la dicción del art. 22.11 de la Ley Orgánica 3/80, claramente determina la procedencia del dictamen en los supuestos de resolución contractual administrativa cuando se formule oposición por parte del contratista", es decir, entiende la Sección, de conformidad con dicha jurisprudencia, que el única condicionante que excluye la intervención en los supuestos de resolución contractual, radica en el caso de acatamiento del contratista, extremo que no se produce en el caso examinado, pues desde las iniciales actuaciones tendentes a la resolución contractual reducidas con los acuerdos de 30 de julio de 1986, según consta acreditado en el expediente y se ha reseñado en el precedente fundamento jurídico, la entidad actora se opone a la pretensión resolutoria.- Los razonamientos precedentes conducen a estimar el defecto formal denunciado por la entidad actora, y anular las resoluciones administrativas combatidas al haberse omitido en el procedimiento, tal trámite, considerado preceptivo.- Este criterio lo reitera, además, el Tribunal Supremo, en precedente sentencia de 12 de febrero de 1987, entendiendo que en dicho caso deben retrotraerse las actuaciones administrativas al momento en que evacuado por la entidad recurrente el trámite de audiencia concedido, se formulen las aleaciones por ella, contradiciendo la imputación de infracciones contractuales generadoras de la resolución del contrato y antes de dictarse o decretarse ésta, para que el consejo de Estado emita sobre tal cuestión el preceptivo dictamen.- Octavo: Acreditado en las actuaciones por la parte actora la realización de obras por importe de

1.676.625 pesetas, y a tenor de lo prevenido en el art. 142 del Reglamento de Contratación del Estado, en conexión con el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, de aplicación supletoria al caso que se examina, y supletoriamente de lo dispuesto en el art. 1.124 Código Civil, procede el reconocimiento del abono por parte de la Corporación Local a la entidad actuante, como parte actora, de la indicada cantidad, sin que proceda en este acto el abono del interés de demora a la parte de la actora, en la medida en que faltan los requisitos esenciales como son la intimación al pago, en la forma prevenida por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ya que sería necesario un plazo de carencia que ha de transcurrir antes de que pueda ser exigido el pago a la Administración, que en el ámbito local es de dos meses, y, por otra parte, el momento desde el que se deben esos intereses, ya que el reconocimiento de éstos sería desde el libramiento de la correspondiente certificación, no acreditada en las actuaciones (sentencias, entre otras, de 3 de enero de 1990 de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo).- Noveno: Los razonamientos precedentes conducen a la estimación de la pretensión y no apreciándose especial temeridad ni mala fe y en aplicación del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas."

CUARTO

Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 17 de abril de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El primero, el cuarto, el octavo y el noveno de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

PRIMERO

El apelante Ayuntamiento de Boadilla del Monte, en su escrito de alegaciones, sin hacer manifestación alguna sobre el pronunciamiento de la sentencia de instancia en que ésta reconoce el abono a la actora de la suma acreditada en las actuaciones de 1.676.625 pesetas, importe de lo ejecutado hasta el momento de la resolución, y consintiendo así tácitamente el mismo, dedica la mayor parte de ellas a combatir la consideración de contrato nulo del celebrado con Leoben, Sociedad Anónima, razonada por la Sala de Madrid, llegando a concluir en que la nulidad del contrato está indebidamente declarada y en que esta Sala debe declarar no haber lugar a la misma, ya que aunque no esté en el fallo se ha planteado en su fundamentación, extendiéndose después a razonar sobre la no necesidad de la audiencia del Consejo de Estado y, escuetamente, acerca de la procedencia de la resolución contractual acordada; orden expositivo que lógicamente ha de alterarse para comenzar sobre la cuestión relativa a la necesidad o innecesidad dela audiencia del Consejo de Estado, sobre cuya necesidad se pronunció la Sala "a quo", determinando su fallo, para luego, y sólo en el caso de no compartirse su criterio y sí el del apelante, examinar la problemática suscitada respecto de la nulidad del contrato y su resolución, ésta no estudiada por dicha Sala y aquella únicamente apreciada por la misma como "obiter dicta" y no como "ratio decidenci" de pronunciamiento alguno en el fallo de su sentencia, que es el determinante de la solución de la "litis", mas examinándola ya como cuestión afectante a la estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo por razones de fondo.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión relativa a la necesidad de la audiencia del Consejo de Estado en el caso de autos, necesariamente esta Sala no puede menos de convenir con la de instancia, motivo por el que se impone la confirmación de su sentencia con desestimación del recurso de apelación y sin necesidad, por tanto, de examinar la problemática de fondo, que sólo en caso contrario procedería; y ello teniendo en cuenta que el contrato litigioso no tiene un precio superior a cien millones de pesetas y que en él ha sido parte contratante un Ayuntamiento, así como también que la resolución se produjera en vigor del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, al que debió acomodarse lógicamente. En efecto, siguiendo al respecto los razonamientos contenidos en nuestra sentencia de 7 de noviembre de 1995, confirmatoria por cierto de la de 18 de diciembre de 1990, una de las que la Sala de instancia cita como precedente justificativo de su decisión, y sentencia pronunciada en relación con un contrato celebrado también por un Ayuntamiento y con precio no superior a cien millones de pesetas, si bien a raíz de la publicación de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, hubiera podido entenderse que la tabla de competencias de su artículo 22, y singularmente la del número 11 de éste, no impedía la aplicación conjunta de las disposiciones singulares en cada materia y, en concreto, del artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, en que se limitaba el dictamen del Consejo a cuando el precio del contrato fuese superior a cien millones de pesetas, sin embargo, había prevalecido la exigencia del dictamen con sólo que se formulase oposición por parte del contratista, cualquiera que fuera el importe del contrato, dando así prioridad a valores de garantía sobre los de eficacia, cual lo entendió este Tribunal en sentencias de 12 de febrero de 1987 y 27 de junio de 1989, resoluciones que si bien fueron dictadas con ocasión de contratos del Estado debían entenderse aplicables a las Corporaciones Locales a partir del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por la aplicación a las mismas de la Ley de Contratos del Estado -Ley a la que viene en realidad a remitirse el artículo 114.3 de aquel-, sin que exista razón para estimar que esta solución sea contraria a la autonomía local, entre otras muchas consideraciones, porque la intervención del Consejo de Estado sólo se produce en ausencia de un órgano consultivo equivalente en la respectiva Comunidad Autónoma, solución que ha adoptado la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las Administraciones Públicas, en su artículo 60, siguiendo los mismos criterios valorativos.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 1991 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos número 2.499/86 y, en consecuencia, confirmamos la misma; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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