SJCA nº 1 164/2021, 8 de Noviembre de 2021, de Valladolid

PonenteLOURDES PRADO CABRERO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:5686
Número de Recurso21/2020

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 21/2020

SENTENCIA Nº 164/2021

En la Ciudad de Valladolid, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 21/2020 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: ALVAC S.A., representada por el Procurador/a D. Santiago Donis Ramón y defendida por el Letrado/a D. Nicolás Manuel Fernández del Pino Guerra.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, debidamente asistida por el Sr/a. Letrado adscrito a sus servicios jurídicos.

ACTUACION RECURRIDA: El Decreto de la Concejala Delegada del Area de Medio Ambiente y Desarrollo sostenible nº 2020/4961 de 31 de julio de 2020, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto nº 2020/3585 de 5 de junio de 2020, que resolvió el contrato de obras para el acondicionamiento de la gruta del Campo Grande y procedió a incautar la garantía def‌initiva presentada por ALVAC S.A..

CUANTÍA: indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador/a D. Santiago Donis Ramón, en nombre y representación de ALVAC S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Concejala Delegada del Area de Medio Ambiente y Desarrollo sostenible nº 2020/4961 de 31 de julio de 2020, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto nº 2020/3585 de 5 de junio de 2020, que resolvió el contrato de obras para el acondicionamiento de la gruta del Campo Grande y procedió a incautar la garantía def‌initiva presentada por ALVAC S.A..

SEGUNDO

Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la entidad demandada para que la contestara. Evacuado el traslado, y admitido el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución recurrida, devolviendo el importe de la f‌ianza incautada de 8.090 euros, con expresa imposición de costas a la demandada.

La actora fue adjudicataria del contrato de las obras de acondicionamiento de la gruta del Campo Grande de Valladolid el 6 de agosto de 2019. El contrato se f‌irmó el 28 de agosto de 2019. El 23 de octubre de 2019 el Director de la Obra convocó a una reunión al ingeniero responsable de este contrato de obra de ALVAC, en la que éste último expuso la existencia de defectos técnicos que el proyectista y la Dirección de la Obra debían hacer constar en el Acta de comprobación de replanteo. El 31 de octubre de 2019 se propuso un modelo de acta de replanteo por el contratista, que no fue aceptado por el Director de obra, sin proponer un modelo alternativo. Desde ese momento no se mantuvo otra comunicación entre la Administración y el contratista. El 14 de enero de 2020 se dictó Decreto que acordaba iniciar pieza separada del expediente V.42/2018 sobre resolución del contrato; la actora presentó escrito de alegaciones, que no fueron contestadas. El 5 de junio de 2020 se dictó Decreto resolviendo el contrato; frente a él se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por la resolución que ahora se recurre.

Se alega la falta de notif‌icación formal del acuerdo de inicio del expediente administrativo, que fue enviado el 20 de enero de 2020 a la dirección de correo electrónico que había sido designada por ALVAC para el procedimiento de licitación pública; en modo alguno se puede utilizar ese correo para notif‌icar actos administrativos relacionados con las vicisitudes de la relación contractual. A consecuencia de ello, la empresa no pudo presentar alegaciones hasta el 10 de febrero de 2020.

El Ayuntamiento de Valladolid ha incumplido la obligación de respuesta a los escritos presentados por este contratista, valiéndose del silencio administrativo, ante la clara falta de argumentación fáctica y jurídica. Tampoco se ha concedido a esta parte trámite de audiencia en relación con la propuesta previa a la resolución, provocando indefensión.

Se infringe el artículo 195 LCSP por falta de informe del Consejo Consultivo en expediente en el que consta oposición del contratista. La Administración no puede obtener benef‌icio de sus errores, como explica la STS de 27 de febrero de 2018, recurso 170/2016.

Respecto de la resolución del contrato, en la reunión de 23 de octubre de 2019, el ingeniero responsable de este contrato de obra de ALVAC expuso cinco cuestiones en las que el proyectista y la Dirección de obra debían ofrecer aclaraciones; ninguno de ellos supo resolver cómo se iba a garantizar la estabilidad de la bóveda en el lapso de tiempo entre que se quita el revestimiento y se coloca la estructura metálica. El proyecto es incoherente, pues contempla que la bóveda está ejecutada de bloques de piedra y no de ladrillo; y también menciona que el techo está formado por ladrillo, lo que supondría un riesgo de colapso. En el informe de 25 de febrero de 2020 del Técnico del Servicio de Parques y Jardines se reconoció que desconocía la conformación de la bóveda, así como la cantidad de ladrillo, proponiendo la realización de catas. Ante esta situación, no tenía sentido f‌irmar un acta de inicio de las obras y así se intentó explicar al Técnico del Ayuntamiento.

Lo procedente era que el Ayuntamiento estudiase la posibilidad de realizar modif‌icaciones al proyecto, suspendiendo mientras tanto la ejecución del contrato. La preocupación del Ayuntamiento se encontraba en la necesidad de que el presupuesto se ejecutara antes del 31 de diciembre de 2019 para no perder los fondos. Es falso que la actora se haya negado a f‌irmar el acta de replanteo. Se infringe el principio de buena fe contractual.

Por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID se formuló oposición al recurso invocando la conformidad a derecho del a resolución recurrida. Respecto a las notif‌icaciones efectuadas a la demandante, en el Anexo II A del Cuadro de características particulares del contrato, la actora consignó como correo habilitado para recibir todas las comunicaciones relacionadas con este expediente, estudios@alvac.es, que es en el que se han efectuados las notif‌icaciones a la actora.

El Decreto de 14 de enero de 2020, notif‌icado el día 20 al contratista, le concedió un plazo para alegaciones de diez días naturales; puesto que la actora presentó sus alegaciones fuera de plazo, éstas resultaron extemporáneas; no obstante, fueron tenidas en cuenta y rebatidas en el Decreto de 5 de junio de 2020 que resolvió el contrato. No resulta obligado a la Administración dar nueva audiencia después de redactar la propuesta de resolución, conforme al artículo 195 LCSP.

La presentación de alegaciones fuera de plazo equivaldría a no formular oposición a la propuesta de resolución por parte del contratista, por lo que no es preceptivo en este caso el dictamen del Consejo Consultivo.

En cuanto al fondo, la actora se negó a f‌irmar el acta de comprobación del replanteo, prevista para el 10 de octubre de 2019, aduciendo supuestos fallos en el proyecto de obras. Sin embargo se niega que el proyecto omita la existencia de ladrillo en la bóveda. El proyecto de obras fue aprobado en el expediente de contratación y, una vez aprobado, pudo ser examinado por todos los licitadores desde el 8 de abril de 2019 hasta el 9

de mayo del mismo año; y fue aceptado por la actora cuando presentó su oferta. Resulta improcedente su pretensión de modif‌icar el proyecto de obras al que dio su conformidad con la f‌irma del contrato, no permitiéndose la modif‌icación del contrato conforme al apartado P del Cuadro de características particulares. No hay vulneración de la buena fe contractual por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

La demanda formula en primer lugar motivos formales de impugnación de la actuación administrativa, para pasar a continuación a plantear los motivos de fondo.

Comenzando por los motivos formales, la actora alega la falta de notif‌icación formal del acuerdo de inicio del expediente administrativo, que fue enviado el 20 de enero de 2020 a la dirección de correo electrónico que había sido designada por ALVAC para el procedimiento de licitación pública; entiende la actora que no se puede utilizar ese correo para notif‌icar actos administrativos relacionados con las vicisitudes de la relación contractual. A consecuencia de ello, la empresa no pudo presentar alegaciones hasta el 10 de febrero de 2020.

Este motivo de nulidad debe ser desestimado:

El artículo 140.1.a).4º de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de contratos del Sector Público, dispone que " en relación con la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos, se observarán las reglas establecidas a continuación:

  1. Las proposiciones en el procedimiento abierto deberán ir acompañadas de una declaración responsable que se ajustará al formulario de documento europeo único de contratación de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente, que deberá estar f‌irmada y con la correspondiente identif‌icación, en la que el licitador ponga de manif‌iesto lo siguiente:

(...)

4.º La designación de una dirección de correo electrónico en que efectuar las notif‌icaciones, que deberá ser «habilitada» de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta, en los casos en que el órgano de contratación haya optado por realizar las notif‌icaciones a través de la...

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