SAP Valencia 284/2014, 8 de Julio de 2014

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2014:3239
Número de Recurso203/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2014
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 203/14

SENTENCIA Nº 000284/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a ocho de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de REQUENA, con el nº 000470/2013, por D. Lucas representado en esta alzada por el Procurador D. ALONSO MORENO MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ANDRÉS MEDINA contra Dª Joaquina representada en esta alzada por la Procuradora Dª. VANESSA RAMOS RUIZ y dirigida por el Letrado D. LUIS BENAVENT Y GARCÍA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Joaquina CARRASCOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de REQUENA, en fecha 31-1-14, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta lel Procurador D. Francisco Gómez Brizuela, en representación de D. Lucas, contra Dª. Joaquina, declarandoque sobre la finca de D. Lucas descrita en el hecho primero de la demanda (situada en Utiel, señalado con el número NUM000 de la CALLE000, con fachada también a la CALLE001 ), no hay servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de Dª. Joaquina y, en su consecuencia, condenando a Dª. Joaquina a cerrar a su costa los huecos de ventanas descritos en los hechos tercero y cuarto de la demanda, (cuatro huecos para luces y vistas, que recaen directamente sobre cada uno de los patios de luces del edificio del actor. Las dimensiones de los huecos, son los cuatro iguales, son de 80 centímetros de ancho por 120 centímetros de alto y en los cuatro se han acoplado sendas ventanas, también iguales, de dos hojas abatibles de madera con contraventana, asimismo de madera, que abren sobre los patios. Los referidos huecos se han abierto, a razón de dos en cada una, en paredes privativas del inmueble de la demandada, las cuales delimitan la casa de la demandada con los patios de luces propiedad del demandante y los cierran por su lado sur) dejando ciegos los paramentos en que tales huecos están abiertos.

Todo ello con condena en costas a Dª. Joaquina ."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Joaquina, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de Junio de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se declare que sobre la finca del actor descrita en el hecho primero de la demanda, no hay constituída ninguna servidumbre de luces y vistas a favor de la finca propiedad de la demandada y en su consecuencia se condene a la Sra. Joaquina a cerrar a su costa los huecos de ventanas descritos en los hechos tercero y cuarto de la demanda dejando ciegos los paramentos en que tales huecos están abiertos condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

La parte demandada compareció en tiempo y forma y contesto a la demanda alegando en síntesis: las excepciones de legitimación activa ad processum, falta de legitimación activa ad causam, defecto legal en el modo de proponer la demanda por infracción del artículo 264.3º de la L.E.C ., subsidiariamente, inadecuacion del procedimiento, por cuanto el cauce adecuado seria el del juicio ordinario. En cuanto al fondo impugnó el título de propiedad alegado de adverso en cuanto a la prueba del derecho que dice ejercitar frente a la demandada porque de las dos escrituras obrantes en Autos resultan dos superficies distintas de 100 y 118 metros cuadrados. En 1994 el inmueble esta construido sobre 100 metros y en 2004 sobre 118 metros cuadrados entonces es cuando se añaden los patios y se dice que son propiedad del actor porque es un elemento común no construido por el actor sino con anterioridad. La demandada compra en el año 2002. En el catastro la superficie es de 118 metros cuadrados. En la escritura de propiedad de la demandada se dice que la superficie del inmueble es de 38 metros cuadrados y en el catastro se dice que es de 20 metros cuadrados, los 18 metros cuadrados que pierde la finca de la demandada son los que gana la colindante. Resulta de aplicación la doctrina de los actos propios. Con carácter previo a la adquisición por ambas partes esta es una situación de hecho mantenida permitiendo ambas partes al otro la ventilación y las luces Cuando el actor adquiere no se deduce de su escritura que fuera propietario de ninguno de los patios, que pertenecen a la demandada. Se vulnera el ejercicio social del derecho. Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Requena se dictó en fecha 31 de enero de 2014 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - Error en valoración de la prueba respecto del defecto en el modo de proponer la demanda por infracción omisiva de lo previsto en el articulo 264.3º de la L.E.C . La juzgadora de Instancia no considero que la omisión del preceptivo informe pericial de valoración del objeto litigioso fuera una excepción procesal admisible. No consta en el escrito de demanda documento o dictamen que acredite el valor de la cosa litigiosa a efectos de procedimiento tal como preceptúa inexcusablemente el apartado tercero del artículo 264 de la

    L.E.C . El artículo 251 regla 5ª de la L.E.C . señala que el valor de una demanda relativa a una servidumbre lo constituirá la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla 2ª del citado precepto sobre bienes muebles e inmuebles. La mencionada regla despone que se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase. Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro. En nuestro caso la parte actora nada ha dicho sobre la cuantía del pleito fijándola en su hecho sexto en 5.000 euros y solamente ha señalado en su fundamento de derecho cuarto que correspondería al juicio verbal puesto que el interés económico objeto del procedimiento no es superior a 6000 euros sin ni siquiera haber hecho mención al valor declarado del total del edificio, de 172.000 euros o catastral que es el limite valorativo residual, pero siendo el criterio procedimiental básico la valoración a precios de mercado circunstancia esta que no se ha producido. Y por tanto, conforme a los artículos 249 y 255 lec el procedimiento adecuado para la tramitación del juicio es el ordinario.

    Como es sabido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de junio de 2003 ha señalado en relación con la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda que conforme a su reiterada doctrina, únicamente resulta apreciable la referida excepción cuando el escrito iniciador de la litis carece de los requisitos legalmente prevenidos ( SSTS 20-5-1998, 30-9-1997, 20-1-1997, 29-4-1996 y 11-5-1993 ) siendo su interpretación claramente restrictiva; pues como señala la Sentencia de 24 de mayo de 1982, ( citada en la más modernas de 19 de mayo de 2000, 16 de marzo de 2001 y 18 de febrero de 2002 ) los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido ( sentencia de 13 de octubre de 1919 ), si bien, para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 4 de julio de 1924 )". Igualmente tiene declarado el Alto Tribunal, que: "Lo proclamado por estos...

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