STS, 20 de Mayo de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso5952/1992
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Alicia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de enero de 1992, relativa a solicitud de apertura de oficina de farmacia, habiendo comparecido Dª. Alicia asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y D. Lorenzo y otra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 1987 Dª. Alicia dirigió escrito al Colegio Oficial de Farmaceuticos de Orense en el que solicitaba autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia en el lugar de San Roque de la Parroquia de San Juan de Crespos perteneciente al termino municipal de Padrenda (Orense). Dicha solicitud se efectuaba al amparo del articulo 3,1,b) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril, y por tanto para atender un nucleo de población.

Por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmaceuticos de Orense se acordó en 10 de noviembre de 1987 denegar la solicitud de apertura.

SEGUNDO

Contra esta denegación Dª. Alicia interpuso recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos, que fue desestimado en virtud de resolución adoptada por su Pleno en 31 de mayo de 1988.

A su vez contra esta denegación la citada Sra. Alicia interpuso recurso de reposición, que fue igualmente desestimado en 26 de octubre de 1988.

TERCERO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación Dª. Alicia interpuso en 3 de febrero de 1989 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de La Coruña.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dicto Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Contra esta Sentencia Dª. Alicia interpuso en 12 de febrero de 1992 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo Dª. Alicia como apelante asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y D. Lorenzo y otra, que comparecen en concepto de apelados.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose el dia 19 de mayo de 1998 parasu votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como tantas otras veces se interpone ante la Sala recurso de apelación contra una Sentencia que versa sobre la denegación de farmacia de núcleo, solicitada a tenor del precepto aplicable de la norma reguladora, es decir, el articulo 3,1,b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril. En el caso de autos la denegación de la solicitud de apertura se efectúa inicialmente por el Colegio Provincial de Farmaceuticos y es luego confirmada en via administrativa al desestimarse sendos recursos de alzada y reposición formulados ante el Consejo General de Colegios Oficiales.

Recurridas en via judicial estas denegaciones la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso contencioso administrativo y, tras una breve relación de los hechos y un correcto resumen de nuestra doctrina jurisprudencial general sobre las autorizaciones de apertura de farmacia de núcleo, expone su propia razón de decidir. La desestimación del recurso no se basa en el incumplimiento de los requisitos reglamentarios de distancia hasta las farmacias instaladas más próximas y de auténtica existencia de núcleo. El requisito de distancia se cumple sobradamente ya que desde el lugar designado para la apertura hasta la farmacia mas próxima hay que recorrer un trayecto de 7,2 kilómetros. En cuanto a la existencia de núcleo, aunque sin duda podría discutirse porque las dos parroquias agrupadas en el mismo se encuentran separadas por un rio o arroyo, se obvia el tema por la Sentencia apelada basandose en la interpretación amplia de este requisito que se deducen de nuestra doctrina jurisprudencial.

La razón de decidir de la Sentencia se basa en cambio en el incumplimiento del requisito de que la farmacia vaya a prestar el servicio correspondiente al menos a 2.000 habitantes. En el caso de autos se produce una circunstancia peculiar, la de que, a diferencia de otros muchos supuestos, la población de hecho es inferior a la población de derecho, por situarse el núcleo en una zona rural de Galicia de fuerte emigración. Así resulta de los autos que la suma de la población de derecho de las dos parroquias agrupadas en el núcleo arroja la cifra de 2.053 habitantes, pero de los certificados aportados a las actuaciones se deduce que, practicada la misma suma respecto a la población de hecho, ésta alcanza solamente 1.524 habitantes. Se concluye por tanto que, toda vez que esta población seria la realmente atendida por la farmacia, no se cumple en el caso de autos el requisito reglamentario.

SEGUNDO

Tras el estudio de esta Sentencia y de las demás actuaciones incorporadas al presente proceso la Sala llega a la conclusión de que debe confirmarse la Sentencia apelada.

Pues en efecto resulta que el Real Decreto regulador, en su articulo 3,1,b) aplicable, se refiere a la población sin precisar si se trata de la población de derecho o de hecho. Ha sido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo la que ha desechado una interpretación restrictiva que podría encontrar su fundamento en la Orden de 21 de noviembre de 1979 y la que en consecuencia ha establecido que deben computarse en estos casos tanto la población de derecho como la población de hecho, pues lo que importa en definitiva es valorar el conjunto poblacional que ha de recibir el servicio sanitario, siendo éste sin duda el espíritu de la normativa aplicable.

A la vista de ello, si bien es cierto que en los casos en que la población de hecho excede de la de derecho ha de tenerse en cuenta la cifra real, ello se debe a la necesidad de no atenerse a formalismos sobre la constancia oficial como habitantes de derecho sino por el contrario atender a la prestación efectiva del servicio consistente en que a una cifra determinada de habitantes les sean dispensados con facilidad los medicamentos necesarios.

La aplicación de este razonamiento a las circunstancia del caso de autos lleva a concluir que ha de tenerse en cuenta la población de hecho, en el supuesto estudiado inferior a la de derecho, por lo que siendo así que aquella no alcanza la cifra de 2.000 habitantes la apertura de la nueva farmacia no serviría a un conjunto poblacional ni superior ni siquiera próximo por su entidad numérica a la cifra que establece el precepto aplicable.

En consecuencia, siendo así que el otorgamiento de la solicitud formulada en via administrativa no supondría la prestación de servicio sanitario prevista por la normativa, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131, 1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado

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