SAP Huelva 211/2020, 30 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2020
Número de resolución211/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación 509/19

Juicio Rápido 38/2019

Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES.

Magistrados:

D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.

D. LUIS GUILLERMO GARCÍA-VALDECASAS Y GARCÍA VALDECASAS.

En la ciudad de Huelva, a 30 de julio de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido 38/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, seguido por atentado y lesiones contra Celestino, representado por el Procurador D. Manuel Martín Lozano y defendido por el Letrado D. Fernando León Jiménez; en virtud de recurso interpuesto por el acusado, en el que han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y Cristobal y Darío, representados por el Procurador Dª. Mercedes Méndez Landero y defendidos por el Letrado Dª. Eva María Lorenzo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, con fecha 8/08/2019, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: " El pasado día 23 de Julio de 2019, sobre las 11:10 horas, el acusado Celestino, mayor de edad y con antecedentes penales computables por delitos de atentado y lesiones ( sentencias de 5/3/2019 y de 10/2/2016 ), se personó en dependencias del Centro de Salud del Servicio Andaluz de Salud de la localidad de Palos de la Frontera, acompañando a su madre.

Disconforme con la actuaciones de los enfermeros de servicio en el centro público, los acusados Cristobal y Darío, mayores de edad y sin antecedentes penales, el acusado golpeó con un fuerte manotazo en la mesa que le separaba de los enfermeros, tras lo que pretendió abalanzarse sobre uno de ellos.

Ante la actuación del acusado Celestino, Cristobal trató de sujetarlo, mientras Darío bordeó la mesa y se acercó a Celestino para sujetarlo, tratando ambos de inmovilizar a Celestino hasta que los tres cayeron al suelo, donde Celestino seguía lanzando patadas y tratando de morderles hasta que lograron sujetarlo.

Trascurridos varios minutos se incorporaron, pidiendo Celestino que lo soltaran porque abandonaría el centro, momento en el que dejaron de sujetarlo, momento en el que Celestino propinó un fuerte puñetazo en la cara a Darío, volviendo a ser sujetado con la ayuda de otros trabajadores que se personaron por los gritos, volviendo a inmovilizarlo en el suelo hasta que llegó la Guardia Civil.

Como consecuencia de la actuación de Celestino, Darío fue arañado y golpeado con un codazo en el costado, resultando con lesiones (arañazos en cuello y antebrazo, fractura de arco costal y cervicalgia), curando, tras asistencia y tratamiento (aines, relajantes musculares y f‌isioterapia) en 30 días de perdida moderada.

Del mismo modo Cristobal fue arañado y golpeado en la mandíbula, resultando con heridas (inf‌lamación de mandíbula, laceración en cuello y herida en la mano) de las que curó con primera asistencia en 15 días.

Por su parte, y con motivo de los esfuerzos de los enfermeros y otros para inmovilizar a Celestino en el suelo e impedir que continuara agrediendo, el propio Celestino padeció inf‌lamación en labio, hematoma en brazo y arañazo en hombro.

Celestino padece un trastorno en el control de impulsos, sin que conste que en el momento en que se produjeran los hechos sus facultades volitivas e intelectivas estuvieran afectadas".

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: " Condeno a Celestino por los hechos objeto del presente procedimiento, como autor de delito de ATENTADO previsto y penado en art. 550 del C.P ., concurriendo circunstancia agravante de reincidencia del Art. 22.8 CP, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Como autor de delito de LESIONES previsto y penado en art. 147.1 CP y de delito leve de LESIONES, previsto y penado en Art. 157.2 CP, concurriendo en ambos circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a sendas penas de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISION, con igual accesoria, y CUARENTA DIAS MULTA con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, respectivamente, debiendo indemnizar al Sr. Darío por importe de dos mil ciento sesenta euros y al Sr. Cristobal por importe de mil ochenta euros e intereses legales devengados, así como al pago de tres quintas partes de las costas causadas.

No ha lugar a la SUSPENSIÓN de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al no concurrir requisitos legales.

Absuelvo a Cristobal y Darío del delito que se les imputó por los hechos objeto de la causa, declarando de of‌icio dos quintas partes de las costas causadas ".

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que se opusieron a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los motivos de recurso, en primer lugar alega la nulidad del juicio al considerar que se le produjo indefensión por la circunstancia de que en el procedimiento constan dos informes forenses y del segundo el Letrado tuvo conocimiento en el mismo juicio; en segundo lugar denuncia un error en la valoración de la prueba practicada af‌irmando que las lesiones de recurrente son compatibles con su versión de los hechos, que la fractura de la costilla de Darío se produce en el forcejeo no siendo dolosamente imputables al recurrente, que existe una contradicción patente entre lo declarado por Cristobal y el testigo Germán y que redujeron al recurrente en el suelo boca abajo, con lo que no pudo agredirles o dar patadas; en tercer

lugar considera que no es de aplicación el artículo 550 del Código Penal al no tener el carácter de funcionarios públicos los lesionados; en cuarto lugar que no es de aplicación el artículo 147.1 del Código Penal dada la falta de intencionalidad, no cumplir los requisitos del tipo al no haber requerido tratamiento médico y en caso de considerarse intencionales sería un delito leve de lesiones; el siguiente motivo señala que concurre la atenuante analógica del artículo 21.1° y con relación al 20.1° del Código Penal dado que padece dif‌icultad de control de impulsos; en sexto lugar que no concurren las agravantes aplicadas en ninguno de los delitos; el siguientes es que debe imponerse en su caso pena de multa y no privativa de libertad; y por último que debe imponerse la pena mínima por falta de motivación de la pena.

Tanto el Ministerio Fiscal como a acusación particular impugnan el recurso.

SEGUNDO

En lo que respecta a la petición de nulidad, efectivamente el artículo 238.3º (no el 248 como señala el recurso) de la LOPJ dispone que " Los actos procesales serán nulos de pleno derecho... 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión " sin embargo en el caso presente no podemos considerar en absoluto que se haya causado indefensión en el caso presente, único motivo que justif‌icaría la nulidad, así el Letrado no plantea ningún cuestión previa al respecto, sino que al plantarse la cuestión de la pericial forense (minutos 4:52 y siguientes del disco 2 de la grabación del juicio) es preguntado que desea aclarar con el Médico Forense y explica que en autos hay un informe distinto del que tiene ya que al que está en la causa le faltan los dos últimos apartados sobre la lesión de la nariz y el análisis de salud mental del acusado, a lo que la Forense dice que emitió un informe el 30/07 y Ministerio Fiscal le pidió que lo ampliara, a lo que no dice nada el Letrado, la forense ratif‌ica ambos y el Letrado le pregunta expresamente sobre la ampliación del mismo y el Forense da sus explicaciones, todo lo cual indica que la defensa ha tenido conocimiento de la ampliación del inicial informe y que además ha tenido la oportunidad de someterlo a contradicción cuestionando el mismo con su autora, la Médico Forense, de modo que en su informe lo impugna en defensa de los intereses de su cliente.

Por lo expuesto el motivo de nulidad debe rechazarse.

TERCERO

Respecto al error en la valoración de la prueba, ha de señalarse que reiteradamente este Tribunal tiene declarado que como regla general o de principio, en el recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación, el Tribunal ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. (Cfr. SS.T.C.de 14.10.1997, 20.09.1999,

09.12.02, entre otras muchas).

Pero también según reiterada Jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad...

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