STSJ Castilla y León 115/2022, 20 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2022
Fecha20 Mayo 2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00115/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 115/2022

Rollo de APELACIÓN Nº : 23 /2022

Fecha : 20/05/2022

PO 4/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a veinte de mayo de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación número 23/2022 interpuesto por la mercantil OCESA OBRAS Y CONSTRUCCIONES SL representada por la procuradora Doña Claudia Villanueva Martínez y defendida por el Letrado Don Alfonso Holgado Mediavilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario 4/2021 por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Aranda de Duero de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante.

Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Aranda de Duero, representado por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado D. Rafael de las Heras Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 2 de Burgos en el procedimiento ordinario 4/2021, se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva resuelve:

"Desestimar el recurso contencioso admtvo. interpuesto por Dª. CLAUDIA VILLANUEVA MARTÍNEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil OCESA OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.L. contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Aranda de Duero de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante que ha sido objeto del presente procedimiento. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación procesal de la parte recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la parte demandada, habiendo sido impugnado con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para personaciones, se señaló para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el día diecinueve de mayo de dos mil veintidós, lo que se efectuó.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García Magistrado integrante de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sentencia apelada y argumentos jurídicos del recurso de apelación.

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de 8 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario 4/2021, que desestima el recurso interpuesto por la entidad mercantil OCESA OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.L. contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Aranda de Duero, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquélla, mediante escrito de 27 de diciembre de 2021 dirigido al Ayuntamiento de Aranda de Duero, por funcionamiento normal y/o anormal de los servicios públicos, causante de los daños y perjuicios sufridos a dicha mercantil, que se cuantifican en un importe no inferior a 338.985 Euros.

Invoca la apelante, como fundamentos impugnatorios de la sentencia de instancia, tras recoger los hechos probados que considera de interés para la resolución del recurso y de los que concluye que la actuación municipal es un compendio de actos arbitrarios, abusivos y rayanos en el ilícito penal, ya que desde la negativa injustificada a otorgar la licencia a la que se tenía derecho, se pasó a su otorgamiento, nueve años después de su solicitud y sin ruptura del nexo causal, se ha impedido la ejecución de las obras, ignorando los continuos y repetitivos requerimientos, hasta que decidió caducar la licencia y frustrar de forma definitiva el derecho a la ejecución de las obras.

Por lo que el Ayuntamiento es el único responsable de haber privado a la actora su derecho de construir en las parcelas de su propiedad, por lo que debe ser condenado a indemnizar a la entidad apelante en la cantidad de 498.686,24 €, por el desglose que se contiene en el recurso de apelación.

  1. -Se invoca el error en la interpretación de la naturaleza jurídica de la responsabilidad patrimonial administrativa, que la responsabilidad de la Administración es de carácter objetivo y la inexistencia de dolo o culpa graves imputables al perjudicado que justifique la exención de responsabilidad.

    Ya que, conforme a lo que establece la Constitución en sus artículos 9.3 y 106.2, así como lo indicado en el artículo 32 de la Ley 40/2015, ello permite apreciar el carácter objetivo del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conforme la doctrina y jurisprudencia que se cita en el recurso de apelación, como la sentencia del TS de 20 de mayo de 1998, en cuanto a los requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de responsabilidad.

    Y que, la sentencia apelada infringe estos preceptos y la doctrina jurisprudencial sobre los mismos, al desestimar la legítima y adecuada reclamación efectuada por la entidad recurrente de los daños y perjuicios sufridos por la actuación municipal y que le han impedido ejecutar urbanísticamente los terrenos de su propiedad.

    Y que, los daños y perjuicios sufridos por la recurrente derivan de la frustración de su legítimo derecho a construir en las parcelas, a consecuencia de la actuación municipal que ha tenido como objetivo dificultar, obstruir e impedir a la recurrente la ejecución de los actos constructivos, por tener interés cierto y real en destinar esos terrenos a espacios libres, tal y como se ha puesto de manifiesto en las distintas modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana, aunque hasta la fecha no haya podido materializarse por no haberse aprobado definitivamente la revisión del mismo.

    Ya que solo por ello, se explica la actuación obstativa que ha sufrido la recurrente, durante todo ese tiempo que se puede agrupar en dos periodos:

  2. - El primero que engloba todos los hechos acaecidos hasta la concesión de la licencia, con nueve años de retraso desde su solicitud, conforme se detalla en el escrito de apelación.

  3. - Un segundo periodo que es continuación del daño sufrido por el retraso en el otorgamiento de la licencia, al impedir mediante actos omisivos la ejecución de la obra que, se encontraba amparada por licencia, referidos a los requerimientos efectuados al Ayuntamiento para el replanteo, con la fijación de alineaciones y rasantes, la retirada del mobiliario público y otros elementos municipales existentes en el interior de la parcela, con la anulación de las autorizaciones para ejecutar arquetas e instalaciones de telecomunicaciones en el interior de la parcela de la recurrente y su retirada y desmantelamiento.

    Y que, si bien la sentencia reconoce esa actuación municipal, prescinde de analizar la concurrencia de los requisitos para la apreciación de la responsabilidad patrimonial, atacando la actuación de la perjudicada, exigiéndole el ejercicio de acciones judiciales a las que tenía derecho, pero que no constituyen obligaciones de las que se pueda inferir un comportamiento negligente o culposo de la perjudicada que permitan romper la patente relación de causalidad entre el daño infligido a la recurrente y la conducta de la Administración demandada.

    Ya que, en contra de lo que se afirma en la sentencia apelada, se alega que la recurrente ha actuado con total diligencia en el procedimiento de otorgamiento de la licencia, dado que requirió de forma consecutiva, ante los improcedentes requerimientos de subsanación por los técnicos del Ayuntamiento, el otorgamiento de la licencia por silencio, a lo que se oponía el Ayuntamiento y que una vez denegada la licencia se formuló recurso de reposición y que carece de toda justificación que la Administración incumpla sus obligaciones de resolver, dados los principios a los que se encuentra sujeta, como los de buena fe y confianza legítima.

    Y, frente a ello la sentencia apelada considera que la inacción del Ayuntamiento no constituye tal supuesto de responsabilidad, cuando aparece que existe el daño material, efectivo y evaluable económicamente, como resulta de la prueba practicada y siendo el daño individualizado y producido por el funcionamiento de los servicios públicos, en relación de causa a efecto, dados los hechos que se reiteran y que determinan los daños producidos, los que el perjudicado no tiene obligación de soportar, ni puede colegirse esto, por no haber demandado a los titulares de las instalaciones de telecomunicaciones, cuando los mismos esgrimieron la existencia de autorizaciones administrativas de ocupación de suelo público.

    Que la sentencia invierte y carga sobre el perjudicado la obligación de solucionar los hechos e incumplimientos imputables al Ayuntamiento, cuando es a él a quien le incumbe actuar con diligencia y al recurrente el derecho al ejercicio de acciones conducentes al resarcimiento de los daños.

    Que se discrepa igualmente del hecho de que la omisión del Ayuntamiento de la comprobación y replanteo de la obra, también debiera haber sido combatida por la actora, a la que nuevamente se traslada la obligación de...

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