STS, 20 de Enero de 1997

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso5160/1992
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Esperanza , representada por el Letrado D. Enrique García Gutiérrez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 1992 por la Sala de esta Jurisdicción - Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso nº

1.072 de 1.990 sobre denegación de exención de visado para su residencia legal en España. Ha sido parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: 1º) Desestimar el recurso. 2º) Confirmar los actos recurridos. 3º) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Esperanza , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día DIECISEIS

DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 1992 por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que fue desestimado el recurso nº 1.072 de 1.990 promovido contra las resoluciones gubernativas que había denegado la "exoneración del visado especial" solicitada por la recurrente, a fin de regularizar su residencia legal en España, y para fundamentar la pretensión revocatoria formulada se aducen sustancialmente dos órdenes de cuestiones: la primera, de carácter formal, relativa a la falta de motivación de las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional y, la segunda, de fondo, en virtud de la cual se considera procedente la concesión del visado al amparo de lo convenido en el Convenio de doble nacionalidad suscrito entre España y Perú el 16 de mayo de 1959 y en el Canje de Notas de 14 de mayo del mismo año.

SEGUNDO

En relación con la primera de las cuestiones suscritas, ha de señalarse, como ya había indicado la sentencia apelada (Fundamento de Derecho Quinto), no cabe apreciar motivo de invalidez porfalta de motivación en la resolución gubernativa de fecha 3 de agosto de 1989, del Gobierno Civil de Barcelona, puesto que dicha resolución no sólo cita el artículo 8 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, para denegar la exención de visado, sino que también indica que en el caso de autos no se ha acreditado por la solicitante la concurrencia de causas insuperables que le impidiesen haber presentado la solicitud del visado correspondiente, así como que no se dan las circunstancias excepcionales que justifiquen su dispensa con arreglo a la normativa invocada. Con ello se ha de tener por cumplida la exigencia de motivación de la resolución impugnada, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, entre otras las Sentencias de 27 y 28 de febrero de 1990 del Tribunal Supremo y las de 16 de junio de 1982 y 28 de septiembre de 1992 (números 36 y 128, respectivamente) del Tribunal Constitucional, pues tal doctrina lo que reitera y exige para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones, es que se analicen, aunque no sean exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición, a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa y toda esa exigencia aparece cumplida en la resolución, que no sólo señala el precepto valorado, sino la causa concreta por la que se aplica, la no solicitud de visado -la propia recurrente reconoce en su escrito de interposición de recurso de reposición administrativo que entró en España en fecha 26 de octubre de 1988 sin el preceptivo visado de residencia- y la no acreditación de causas insuperables que lo impidiesen. En consecuencia, procede desestimar la alegación considerada.

TERCERO

Y análogo pronunciamiento desestimatorio conduce el examen del segundo motivo revocatorio invocado, concretado en dirimir si resulta o no necesario para una súbdita peruana tener el visado de residencia, a efectos de obtener el permiso de residencia, o bien concurren en ella circunstancias excepcionales para dispensarla de dicho visado, que esta Sala, interpretando el artículo 7 del Convenio más arriba citado, ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 13 de mayo y 10 de julio de 1993 y 20 de diciembre de 1994, que el referido Tratado internacional > y obsérvese además que idéntica conclusión se obtiene a la vista de lo dispuesto en el Canje de Notas entre España y Perú de 14 de abril de 1959, Convenio de naturaleza más específica en cuanto se rubrica como > (suspensión temporalmente por el Gobierno Peruano en 7 de febrero de 1992, pero vigente en la fecha de entrada en España y de la petición del visado de la recurrente), por cuanto las normas primera y tercera expresan que los ciudadanos peruanos podrán entrar y permanecer en España, sin visado, siempre que la permanencia sea por períodos no superiores a tres meses, en tanto que se reputa necesaria (norma cuarta) la formalidad del visado para quienes entren para estancia superior al plazo indicado o con el ánimo de establecer en España su residencia, agregando la norma tercera que en el caso de entrar sin visado y se desee prolongar la estancia más de tres meses, deberá el ciudadano extranjero solicitar el permiso correspondiente de las autoridades del país en que se halle, las cuales podrán concederlo o no.

CUARTO

En consecuencia, de lo expuesto precedentemente se concluye que sólo estará exento de la presentación del visado para residencia cuando, según establece el artículo 22.3 del Real Decreto

1.119/86 citado, concurran "circunstancias excepcionales", concepto jurídico indeterminado este que, como ha señalado esta Sala y Sección en su sentencia de 11 de octubre de 1994, no supone el ejercicio de una potestad discrecional de la Administración, antes, por el contrario, ésta viene obligada a otorgar tal dispensa si concurren las circunstancias excepcionales señaladas en el citado precepto reglamentario, debiéndose precisar que la excepcionalidad de las circunstancias no es equiparable a la simple conveniencia, utilidad o importancia de las mismas, ya que en todo caso ha de valorarse la real excepcionalidad de los motivos que pueden dar lugar a la dispensa de tal obligación, sin que por la recurrente se haya acreditado la concurrencia de razones excepcionales justificativas de la dispensa del visado, pues no resultan tales al tener solicitado el permiso por cuenta propia como "veladora" o el tiempo que lleva ya viviendo en España.

QUINTO

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Esperanza ,contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 1992 por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primeradel Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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