STS, 4 de Abril de 1991

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1991:1970
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 278.- Sentencia de 4 de abril de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; procedente. Subsanación de despido nulo por no tramitación de expediente

disciplinario. Requisitos de la Sentencia; observados. Error de hecho; no existe. Prescripción de las

faltas continuas; no debe estimarse.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, arts. 89.2, 167.5; Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 359; Estatuto de los Trabajadores, art. 55 apartados 1 y 4, y art. 60.2; Constitución Española, art. 24 .

DOCTRINA: Tras un primer juicio por despido, en el que se declaró nulo el impuesto al demandante por no haberse tramitado el expediente disciplinario previsto en el Convenio Colectivo, una vez tramitado el mismo, acordó la empresa demandada despedirle, impugnando el actor tal decisión dando origen al presente procedimiento en el que la Sentencia recurrida declaró su procedencia por haber incurrido el despedido en transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y concurrencia desleal en el desempeño de su cargo de Consejero Delegado y Gerente. La Sentencia de esta Sala, manteniendo constante doctrina de la misma, desestima los 17 motivos del recurso:

En los tres primeros de sus fundamentos jurídicos, dando contestación los 6 primeros motivos, se sostiene que la Sentencia recurrida cumple las exigencias que la regulan, tanto en lo relativo a la consignación de los hechos probados, como en lo concerniente a la resolución de todo lo planteado. Los fundamentos jurídicos cuarto y quinto, con referencia a los motivos 7.° a 11.°, desestiman la existencia de los distintos errores de hechos denunciados, por inoperantes, o por referirse a cuestión admitida como cierta por el recurrente.

A las exigencias mínimas del expediente disciplinario alude el fundamento sexto, en respuesta al motivo 12.°.

El fundamento séptimo se refiere a la prescripción de las faltas, para desestimar su existencia, resolviendo lo planteado en los motivos 13.° y 15.° Los motivos 14 y 17 son desestimados como consecuencia de lo razonado en los anteriores.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Ismael Olmo Pérez, en nombre y representación de don Octavio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente contra «Hidalg-Mavy, S. A.».Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el demandado, «Hidalg-Mavy, S. A.», representado por la Letrada doña Cristina Marco Cano.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, Octavio , formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido efectuado en la persona del actor, con abono de los salarios de trámite en ambos casos.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de mayo de 1989, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia , cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Desestimar la demanda en Autos interpuesta por Octavio , frente a "Hidalgo Mavy, S. A.", en reclamación sobre despido, declarando el enjuiciado como procedente, y declarando en consecuencia resuelta la relación laboral existente entre las partes, sin derecho a favor del actor a indemnización alguna.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El actor como se afirma en la parte fáctica de la Sentencia de este Juzgado de lo Social, de fecha 25 de noviembre de 1988 , dictada por otro Juez a quo, con ocasión del procedimiento habido entre las mismas partes, también por despido, núm. 738/88, prestó sus servicios en la Empresa demandada, desde el 1 de enero de 1980, con la categoría de Gerente y Consejero Delegado y accionista de la Empresa con un haber mensual de 403.330 ptas. incluido el prorrateo de pagas extraordinarias por el primer cargo. 2.° Dicho aludido procedimiento finalizó con Sentencia que declaraba el despido cuestionado como nulo por la exclusiva razón de no haberse formulado previamente el correspondiente expediente disciplinario al actor dado el carácter de su cargo, al amparo de lo establecido en el Convenio Colectivo art. 51 por lo que le aplica la Sentencia lo establecido por nulo en el núm. 4 del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , considerando por otra parte, la carta de despido que se efectuó como correcta y legítima procesalmente. 3.° Esta Sentencia anterior referida se notifica al actor, y el 25 de enero de 1989 se le notifica asimismo por la Empresa la readmisión por telegrama que al parecer, no llega a poder del demandante presumiblemente por causas que le son imputables, iniciándosele expediente disciplinario al margen, que se da por reproducido, al día siguiente de tal readmisión, requiriéndosele para que presente prueba, pero también sin resultado positivo de comunicación con él, pues no es posible su localización, que recibe el día 27 de enero de 1989, con su firma y no conforme, después de obrar con tal intención. 4.° En el aludido expediente que tiene fecha del mismo 25 de enero de 1989, se le pasan al actor una serie de cargos que constan en el mismo, aportados a Autos, en los que se le imputan una serie de hechos graves que han quedado acreditados a través de la prueba realizada y que denotan al menos graves transgresiones de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño de cargo de gerente y consejero delegado. 5.° El referido expediente confeccionado con todos los requisitos legales y formales, finalizó en carta de despido de 24 de febrero de 1989, que también se da por reproducida por nuevos hechos, aunque vinculado íntimamente a los aducidos en el primitivo juicio por despido aludido, y que la Empresa, poco a poco, ha ido descubriendo nuevos cargos en contra del actor a través incluso de una auditoría que ha abierto al efecto.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Ismael Olmo Pérez, en nombre y representación de don Octavio , se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «I) Al amparo del núm. 5 del art. 168 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio por infracción del art. 78 del mismo texto legal). II) Con reiterada invocación del art. 168, núm. 5 de la mencionada Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del art. 79 del mismo texto legal en relación al art. 78 de la misma Ley. III) Repitiendo al amparo del núm. 5 del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción del art. 79 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación al art. 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al comprobarse que en el acta de juicio documentado en estas actuaciones no aparece la firma autorizante del Secretario Judicial a quien corresponde dar fe de la veracidad de los actos. Ello por sí solo no sería más que una pretendida y estéril dilación con meros argumentos formales, no lo es tanto cuando se pone en relación con los motivos precedentes de este recurso, por cuanto de ellos se desprende una clara y manifiesta indefensión para los legítimos intereses del demandante en ésta litis. IV) Con amparo en el art. 240.2 vs. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al art. 742.2 de laLey de Enjuiciamiento Civil , para solicitar nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento de celebración del juicio oral.»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que estima procedente declarar la nulidad de la Sentencia o la procedencia del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo que tuvo lugar el 28 de marzo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pide el primer motivo del recurso la nulidad de la Sentencia por infringir ésta lo dispuesto en el art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues a juicio del recurrente, lo mismo que del Ministerio Público, la declaración de hechos probados carece de los precisos para que esta Sala pueda dictar la suya. Cierto es, que el relato de hechos contiene varias remisiones a documentos obrantes en los autos que dificultan su comprensión que junto a una redacción descuidada hace que falten precisiones fácticas que hubiera sido conveniente que constaran, como que cesó en el cargo de Consejero Delegado en 27 de julio de 1988, y otras circunstancias semejantes. Pero aún con todo, figuran en los hechos los elementos imprescindibles para el análisis y decisión de las cuestiones jurídicas propuestas en el recurso, pues en ellos constan con claridad, tanto las condiciones laborales del actor, como la convicción que el Magistrado ha obtenido de la prueba practicada respecto a la conducta imputada al trabajador en la carta de despido, y este elemento esencial en el litigio, si bien como ya se ha dicho de modo deficiente, sí consta indubitadamente al declarar el apartado cuarto de los hechos probados «que en el expediente administrativo aportado a los autos constan una serie de hechos graves que se le imputan al actor, y que han quedado acreditados a través de la prueba practicada», y, el fundamento jurídico primero se inicia con esta rotunda afirmación: «A través de la prueba practicada ha quedado plenamente acreditado, a juicio del juzgador, la autenticidad y veracidad de los hechos aducidos por la Empresa demandada, en su forma y su fondo, específicamente la veracidad de los cargos vertidos en el expediente administrativo», integradas estas declaraciones con el pliego de cargos y la resolución definitiva del expediente, obrante a los folios 278, 279, 293 a 295, donde figuran de modo claro y pormenorizado las acciones imputadas por la empresa al demandante resulta evidente que con las declaraciones transcritas el Magistrado muestra su indiscutida convicción de ser ciertos los hechos que la empresa atribuyó al actor. Lo razonado obliga a desestimar el motivo, pues es doctrina constante de la Sala, que la nulidad es remedio extraordinario que ha de ser utilizado con criterio restrictivo, procurando subsanar, siempre que ello sea posible, los defectos formales para dar exacto cumplimiento a la tutela efectiva consagrada en el art. 24 de la Constitución, conforme ordena el núm. 3 del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

El segundo motivo adecuadamente amparado, denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo insiste en que la Sentencia no da respuesta jurídica a cuestiones planteadas por el recurrente tales como la irregular readmisión consecuente a la Sentencia de 25 de noviembre de 1988, la insuficiencia de la carta de despido, la prescripción de las faltas imputadas, la ineficacia del expediente iniciado, sin haberse reanudado la relación laboral y, por último, que no se justifica que en el nuevo despido se imputen al actor hechos nuevos a los ya atribuidos en el despido precedente y que el actual subsana. La congruencia, como es sabido, es sustancialmente una concordancia entre lo instado por las partes y lo resuelto por la Sentencia, esta coherencia se muestra fundamentalmente en la conveniencia entre el suplico de la demanda y oposición y el fallo, y basta en el caso enjuiciado la lectura de uno y otro para advertir que no existe incongruencia, pues la demanda solicita «Sentencia que declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido efectuado en la persona del actor con el abono de los salarios de trámite» y el fallo desestima la demanda, declara el despido enjuiciado como procedente y resuelta la relación entre las partes. Además es doctrina legal que la insuficiencia, e incluso ausencia de razonamientos jurídicos que fundamenten todos los problemas de derecho implicados en el fallo no constituyen incongruencia, y esta falta o insuficiencia es la que se arguye en el motivo, no sin cierta razón, pues el fundamento jurídico primero de la Sentencia si bien alude a todas las cuestiones aducidas por el recurrente cuando dice... «aunque se intente ahora a efectos polémicos esgrimir obstáculos de todo tipo, referidos a la no comunicación de tales circunstancias, como falta de readmisión al trabajo a su debido tiempo, expediente disciplinario extemporáneo, indefensión, prescripción de la acción, etc., etc., obstáculos todos ellos inoperantes a través de los hechos tácticos de esta resolución, ninguno de los cuales ha podido ser adverado por el actor», es igualmente evidente que esta será una fundamentación parca, pero nunca una incongruencia con lo alegado.

Tercero

Los motivos tercero a sexto, ambos inclusive, se acogen al núm. 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia como infringido el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por contener los hechos probados segundo a quinto de la Sentencia conceptos predeterminantes del fallo. Se invoca en los motivos la doctrina de esta Sala que determina que la vía del núm. 1.° del art. 167 es la adecuada para suprimir en los hechos probados los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ello escierto, así como que su consecuencia en casación se limita a tenerlos por no puestos. Y como es cierto que el apartado cuarto del relato de hechos afirma después de referirse a los hechos imputados al actor y que el Magistrado considera probados «... que denotan al menos graves transgresiones de la buena fe contractual así como abuso de confianza en el desempeño de cargo de Gerente y Consejero Delegado». Y ello es una valoración jurídica que obliga a desestimar la demanda es expresión que ha de tenerse por no puesta, lo mismo que la afirmación del hecho quinto que al referirse al expediente disciplinario dice «confeccionado con todos los requisitos legales y formales ...», conceptos que también predeterminan la exigencia de aceptar la validez jurídica, por lo que del mismo modo deben tenerse como se solicita por no puestos. Sin embargo, los conceptos que se denuncian como predeterminantes del fallo en los apartados segundo y tercero no lo predeterminan porque se refieren bien a la carta de despido de un pleito precedente, hecho segundo, o a una valoración de la conducta del actor con respecto al cumplimiento de una Sentencia anterior, que aunque el recurrente de modo insistente aduce en este procedimiento como decisiva, de hecho solo lo es, a efectos de computar el plazo fijado en el art. 55.4 del Estatuto como se tendrá ocasión de razonar.

Cuarto

Los motivos séptimo a undécimo se articulan por la vía del núm. 5, y del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral interesando diversas adiciones a los hechos probados. Todas las adiciones propuestas salvo la que es objeto del motivo décimo, son inoperantes a efectos del fallo. Así que, la readmisión del actor obligada por la precedente Sentencia -objeto del séptimo motivo- no haya sido realizada regularmente hasta el 17 de febrero, es indiferente a los efectos del despido que se juzga en los presentes autos y sólo tiene significación en el procedimiento anterior. Del mismo modo carece de consecuencias que se consigne en los hechos, como interesa el motivo octavo, que la Sentencia de 25 de noviembre de 1988 fue notificada a la empresa el 19 de enero de 1989, pues iniciado el expediente disciplinario en 25 de enero del mismo año, éste tiene lugar dentro del plazo del art. 55.4 del Estatuto , por lo que no podrá prosperar el motivo decimoquinto que extrae las consecuencias jurídicas de este hecho al denunciar la infracción de este precepto según se verá. Tampoco es decisivo consignar en los hechos que el actor propuso una prueba testifical no practicada, en el expediente disciplinario, o que la nueva carta de despido imputa hechos nuevos y distintos de los atribuidos en la precedente, objeto de los motivos noveno y undécimo, pues es doctrina de esta Sala que el expediente disciplinario no tiene carácter procesal, bastando para que se tenga por cumplida la exigencia de su tramitación previa el cumplimiento de sus exigencias mínimas, y el despido autorizado por el art. 55.4, no es una mera subsanación del precedente sino un despido nuevo como literalmente dice dicho precepto, por lo que pueden ser imputadas faltas que no fueron objeto del primer despido. Este carácter inoperante a efectos de notificación del fallo hace innecesario el estudio de dichos motivos, pues este carácter obliga a su desestimación sin más.

Quinto

En el acto de la vista se discutió si la carta de despido, comunicada al actor, llevaba consigo la resolución del expediente disciplinario a la que se remite la carta propiamente dicha y, donde constan los hechos objeto de la sanción. La Sentencia recurrida, en el apartado quinto del relato histórico y en el fundamento jurídico primero, deja en claro que el Magistrado estimó probado que la carta fue acompañada de la referida resolución final del expediente disciplinario. Pero el recurso en su motivo décimo pretende adicionar al apartado quinto un nuevo hecho con el siguiente contenido: «La indicada carta de despido llega al actor con el exclusivo contenido que consta al folio 217 de los autos, sin que se acompañara a la misma resultado de las pruebas practicadas, ni los definitivos incumplimientos que se dan por probados». Esta adición se justifica acudiendo a los folios 216 a 219, donde obran el sobre certificado que contenía la carta de despido, esta carta y su copia, documentos aportados por el actor. Es claro que el hecho de que el demandante haya aportado sólo estos documentos a los autos, no prueba que sólo recibiera los mismos, por ello el motivo argumenta que el Magistrado ha invertido indebidamente la carga de la prueba, pues no hay constancia alguna en los autos de que haya recibido las imputaciones concretas que figuran en el apartado de hechos probados de la resolución final. Pero lo cierto es, que la propia demanda en su apartado tercero afirma «mediante comunicación escrita de fecha 24 de febrero, notificada el 6 de marzo, se ha procedido al despido del actor por hechos similares -no idénticos- a los imputados en la carta de fecha 28 de agosto de 1988, y por otras supuestas nuevas faltas». Lo que acredita por propia manifestación que el actor conocía la resolución donde constan justamente las nuevas faltas y las antiguas con una nueva versión.

Sexto

Con amparo procesal adecuado, denuncia el motivo duodécimo, violación del art. 51.2 del Convenio de Industrias Químicas de 9 de junio de 1987 , que exige tramitación de expediente o procedimiento sumario en que sea oído el trabajador, para sancionar faltas muy graves, y aunque se ha tramitado el expediente disciplinario previo a la sanción de despido impuesta, el motivo justifica la infracción que denuncia, en que no fue practicada en el mismo la prueba testifical propuesta por el actor mediante telegrama, ahora bien, aunque es cierto, que mediante telegrama, obrante al folio 20, el recurrente propuso que fueran examinados cinco testigos, no especificó las preguntas que debían serle formuladas tal y como le fue advertido en el pliego de cargos, para el supuesto de proponer prueba testifical. Ya fue anticipada ladoctrina de esta Sala, en cuanto al carácter del expediente previo al despido, que le niega naturaleza procesal y que sólo estima como imprescindibles el cumplimiento de aquellos requisitos expresamente exigidos por la norma que lo regula, a ello ha de añadirse, que la no realización de la prueba testifical no es arbitraria, pues el actor omitió un elemento esencial para su práctica del que fue debidamente advertido.

Séptimo

Para la resolución de los motivos decimotercero y decimoquinto, que el propio recurso vincula entre sí, debe recordarse que es doctrina de esta Sala que aquellas faltas consistentes en disponer de cantidades de dinero en perjuicio de la empresa por parte de trabajadores que por su especial categoría y rango les confiere posibilidad de ocultar los descubiertos por ellos producidos, tienen naturaleza permanente, y por lo mismo el plazo de prescripción se inicia en el momento que la empresa conoce los descubiertos o se produce el cese del trabajador en su privilegiada posición. También es doctrina de esta Sala que el plazo de siete días fijado en el art. 54.4 del Estatuto, para realizar un nuevo despido, cuando el precedente fue declarado nulo por falta de requisitos formales, es cumplido, cuando el despido requiere la tramitación de un expediente previo, siempre que éste se inicie dentro del término de los siete días y tenga en su tramitación una duración razonable. Esta doctrina obliga a desestimar los dos motivos mencionados pues ni se da la infracción del art. 54.4 del Estatuto , objeto del motivo decimoquinto, una vez que el expediente se inició el 25 de enero de 1989, según declara la Sentencia y consta a los folios 277 y siguientes de los autos, y la primera Sentencia que declaró el despido nulo se notificó a la empresa el 19 de enero de 1989, según postula el propio recurrente y consta al folio 286 de los autos. Del mismo modo no puede sostenerse que ha transcurrido el plazo de sesenta días previsto en el art. 60.2 como mantiene el motivo decimotercero, con respecto a la disposición por parte del actor de la factura emitida en el mes de marzo de 1988, y de cuyo hecho la empresa no tuvo conocimiento hasta julio de 1988, cuando el actor era Gerente y Consejero Delegado de la Empresa, y es despedido a finales de dicho mes y año. Por otra parte es de resaltar que el demandante no sólo es despedido por esa falta, sino también por estar trabajando para «Aplicaciones del Caucho, S. A.», empresa de la competencia y ocultarlo. Y por haber hecho instalar en junio de 1988 por cuenta de su principal dos puertas «P.V.C. Thamson», en beneficio de «Aplicaciones del Caucho, S. A.», por lo que aunque hubiera procedido declarar prescrita la primera falta, tendría que mantenerse la Sentencia recurrida al ser procedente el despido como sanción adecuada a las otras dos imputaciones declaradas probadas.

Octavo

El motivo decimocuarto que con debido amparo procesal denuncia infracción del art. 55.1 del Estatuto , tiene como supuesto de hecho, que hubiera prosperado el motivo décimo, es decir que se estimara probado que la carta de despido no iba acompañada de la resolución final del expediente, donde constan bajo la rúbrica de «hechos probados» las faltas imputadas al actor. Y a las que se remite la carta de despido. Y partiendo de esta ausencia el recurso denuncia que la carta no cumple los requisitos del art.

55.1, pero desestimado el motivo décimo y concluyendo la carta con la expresión «... despido que tendrá efecto a partir de la recepción de esta decisión», es visto que el escrito por el que se notifica al actor el despido cumple todos los requisitos del art. 55.1 del Estatuto .

Noveno

El recurso se cierra con un último motivo que denuncia infracción del art. 24 de la Constitución en sus apartados 1 y 2, arguyendo que la incongruencia denunciada en el segundo motivo, significa una falta de tutela judicial efectiva, consagrada en el apartado 1.°, la falta de comunicación previa de las faltas y el no practicar la prueba de confesión en el expediente disciplinario, así como dar por probado la recepción de la carta de despido completa, violación de las garantías de «ser informados de la acusación formulada, utilizar los medios pertinentes para su defensa y la presunción de inocencia» avaladas por el apartado segundo. Como todas las cuestiones alegadas en el motivo han sido ya estudiadas y visto que no violan ninguna de las leyes que dan efectividad a los principios constitucionales invocados en este motivo, es innecesario una reflexión para desestimar el incumplimiento constitucional que se denuncia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Octavio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de fecha 23 de mayo de 1989 ,

en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra «Hidalg Mavy, S. A.» sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Leonardo Bris Montes.-Félix de las CuevasGonzález.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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