STSJ Cataluña 5059/2013, 16 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5059/2013
Fecha16 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8010350

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 16 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5059/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Montserrat frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 28 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 203/2012 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial, Jose Ángel y Africa . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y pluspetición.

Que desestimando la demanda interpuesta por Montserrat, frente a Jose Ángel, Africa Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de reclamación de cantidad.

Debo absolver y absuelvo a las personas físicas demandadas y al FGS de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º. La actora Montserrat, con NIE nº NUM000, inicio su prestación de servicios en fecha 07.03.11, por cuenta y orden de Jose Ángel, con categoría profesional de empleada del hogar y 1.200,00 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. 2º. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3º. En fecha 07.03.11 la actora suscribió precontrato condicionado a la obtención del permiso de trabajo,doc nº 1 p. demandada.

4º. En fecha 25.07.11 se le concede por arraigo autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales y en septiembre tuvo el permiso de trabajo.

5º Según certificado de convivencia constaban Jose Ángel y su esposa Piedad fallecida el 24.96.11, doc nº 6 p.demandada.

6º. Jose Ángel estuvo ingresado en el período 08.03.11 a 08.04.11, doc nº 8 p.demandada.

7º.Las partes pactaron baja en noviembre de 2011 y búsqueda de otro hogar, docnº 11 p. demandada.

8º. La trabajadora fue dada de baja en Seguridad Social en el mes de diciembre, doc nº 10 p. demandada.

9º. Se reclama la cuantia de 3.180 euros en concepto de 7 dias de indemnización, vacaciones 2011 y pagas extras de junio y Navidad 2011, según desglose hecho 3º de su demanda.

Se solicita aplicación del 10% por mora en el pago.

10º. Se intentó la conciliación.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y pluspetición, absolvió a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por los codemandados don Jose Ángel y doña Africa, que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primero de los motivos del recurso interpuesto, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se insta la revisión de los ordinales primero y séptimo de los hechos probados de la resolución de instancia. En relación al primero, se propone la siguiente redacción alternativa:

"La actora Montserrat, con NIE nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 07.03.11, por cuenta y orden de Jose Ángel y de Africa, con categoría profesional de empleada de hogar interna, horario de 9:00 a las 24:00 y 1.200,00 euros mensuales por catorce pagas". A efectos de fundamentar tal revisión, se invocan los folios 54 a 69 del ramo de prueba de la parte demandada, así como el interrogatorio de la actora y testifical practicadas en el acto de la vista.

Sin perjuicio de que tanto la prueba de interrogatorio como la de declaración testifical resulten inhábiles a los efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, y de reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1.969, 11 de febrero de 1.970, 4 de marzo de 1.971, 16 de mayo de

1.990, y 18 de febrero de 1.994 ), los documentos invocados tampoco ostentan la literosuficiencia probatoria pretendida, por cuanto, siendo relativa la revisión instada tanto al horario de la trabajadora como al carácter de empleadora de Africa, de aquella documentación no se desprenden tales datos. En cualquier caso, tal como ha reiterado la Jurisprudencia, los documentos invocados a efectos de revisión fáctica sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador, dado que no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990 ).

Esto es, no acreditándose el error de la juzgadora, no puede pretenderse por vía del recurso de suplicación una nueva valoración probatoria, que excede del ámbito de este recurso extraordinario, correspondiendo al juzgador o juzgadora de instancia, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012 ). Del mismo modo, la doctrina de la Sala...

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