STSJ Asturias 891/2010, 19 de Marzo de 2010

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2010:1513
Número de Recurso95/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución891/2010
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00891/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL

(C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2010 0100097, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000095/2010

Materia: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL

Recurrente/s: HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.

Recurrido/s: I.N.S.S, Carlos Francisco, T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000386/2008

SENTENCIA Nº: 891/10

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO En OVIEDO a diecinueve de Marzo de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000095/2010 formalizado por el procurador ANGELES FUERTES PEREZ, en nombre y representación de HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U., contra la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000386/2008, seguidos a instancia de HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. frente a I.N.S.S, Carlos Francisco, T.G.S.S, partes demandadas representadas por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARTA MARIA RODIL DIAZ, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - Carlos Francisco, nacido el 26 de octubre de 1952 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, presta sus servicios para la empresa H. C. Distribución Eléctrica, con la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento. La empresa es autoaseguradora de las contingencias profesionales.

    La empresa estableció un protocolo de actuación en caso de accidente.

  2. - El trabajador, el día 16 de mayo de 2007 comenzó a reparar una avería a las 16:00 horas y cuando bajaba una escalera cargando con un equipo de análisis de espectros que pesa entre 12 y 17 Kgs. sintió un pinchazo en la espalda, continuó hasta el fin de la jornada, durante apenas 15 minutos, y comentó el dolor a su jefe inmediato con el que comparte vehículo para ir al trabajo. Continuó con su vida habitual y fue a bailar. Al día siguiente no acudió a trabajar porque se encontraba mal. El día 18 llamó al responsable del Departamento de Telecontrol y le contó lo sucedido.

    Se encuentra en situación de Incapacidad Temporal desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 18 de diciembre del mismo año en que fue alta por mejoría. Se declaró que la contingencia era derivada de enfermedad común.

  3. - El acta del Subcomité de Seguridad de Redes de 6 de junio de 2007, se recoge lo dicho a instancia del jefe inmediato del trabajador que forma parte de él.

    En el acta de junio de 2007 del Comité de Seguridad y Salud, del área de operación y mantenimiento, se comentó el hecho mencionando que estaba pendiente la reclamación del trabajador.

  4. - El actor presentó en septiembre de 2006 un proceso de lumbociática derecha que no precisó baja.

    El 16 de mayo de 2007 se le diagnostica lumbociática izquierda; radiológicamente se objetivó una protrusión discal en L4-L5 y signos degenerativos leves en L5-S1 con una pequeña protrusión posterior con contacto con ambas raíces S1.

    De las pruebas radiológicas se descarta que existiera una contusión.

  5. - El trabajador interesó el cambio de la contingencia del período de incapacidad temporal, solicitud que fue es timada por una resolución de 14 de enero de 2008 que declaró que se derivaba de una accidente de trabajo imputando la responsabilidad a H.C. Distribución Eléctrica. Ésta presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 24 de junio. Interpuso la demanda el 23 de mayo.

  6. - El actor llevaba una vida activa y deportiva porque jugaba un partido de fútbol a la semana, bailaba, esquiaba, etc.

  7. - Se dictó sentencia el 4 de noviembre de 2008 que fue recurrida en suplicación y la Sala de lo Social en sentencia de 3 de abril de 2009 anuló el procedimiento hasta la admisión a trámite de la demanda para ampliarla al trabajador afectado.

    Los autos se recibieron en el Juzgado el 13 de mayo y tras la ampliación se señaló la vista.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, la empresa demandante, HIDROCANTABRICO DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U., impugnó la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14 de enero de 2008 que acordada que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el día 16 de mayo de 2007 derivaba de contingencias comunes.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absuelve a los demandados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la triple perspectiva que autoriza el Art. 191 a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, solicita la revocación de aquella resolución y la integra estimación de la demanda, declarando que el referido proceso de IT deriva de contingencias comunes.

Segundo

El primer vicio que se achaca que a la sentencia recurrida es el de incongruencia y falta de motivación, teniendo por infringidos los Arts. 24 y 120 de la Constitución, en relación con los Arts. 2º9 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, los Arts. 240 y 248,3 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el Art. 97.2 de la L.P.L. y 248.3 de la LEC. Argumenta la letrado recurrente que la sentencia de instancia no acogió ninguna de las conclusiones alcanzadas por los peritos de parte propuestos por la empresa, omitiendo cualquier alusión a sus informes en los hechos probados, sin explicitar posteriormente en la fundamentación jurídica las razones de que ello sea así, limitándose a consignar que la empresa no acreditó la desconexión entre la dolencia y el trabajo, cuando precisamente la practica de la prueba pericial tenía por único y exclusivo objeto dicha finalidad.

La cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional, precisando que el derecho reconocido en el Art. 24.1 CE tiene como contenido primario el que sus titulares puedan obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso (por todas, SSTC (sentencias 165/1999, de 27 de septiembre, 185/1999, de 11 de octubre y en las posteriores 210 y 214 /2000, de 18 de septiembre y 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ). En este sentido explica la STC 177/1994, de 10 de junio ( FJ 2 ), que la motivación, como exigencia constitucional (Art. 120.3º ) que se integra sin violencia conceptual alguna en la tutela judicial, cumple una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen a la parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, a la vez, facilita su control mediante los recursos que procedan.

Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 159/1992, 55/1993 y ATC 77/1993 ). En definitiva, tal como se expresa en la STC 14/1991, de 28 de enero, la obligación de motivar las sentencias que el Art. 120,3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el Art. 24,1 de la propia CE -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. El cumplimiento del mandato constitucional exige que estas resoluciones contenga una serie de requisitos regulados en las leyes orgánicas y procesales. El texto del Art. 218 de la LEC dispone en su número 2, en relación con la motivación de las sentencias, que " ( estas) se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.", este precepto debe ponerse asimismo en conexión con la L.P.L., cuyo Art. 97.2 establece que " (las sentencias) harán "referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión" (sobre hechos probados); y asimismo "deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo".

La definición legal de la contingencia de incapacidad temporal viene recogida en el Art. 128.1 de la de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por R.D-Legislativo 1/1994, de 20 de junio

, refiriéndola a aquella situación debida a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la seguridad social y este...

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