STS, 26 de Diciembre de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:8149
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.101.-Sentencia de 26 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento de obras. Reclamación de cantidad. Reedificación y subsanación de las

obras realizadas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 268, 270, 382, 693, 703, 1.692.3 y 4 y 1.693 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 24.1 de la Constitución Española. Art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 1.591 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de septiembre de 1986 y 8 de febrero de 1994.

DOCTRINA: La infracción de normas procesales, atinente en el presente caso a una diligencia con cédula de emplazamiento, no puede ser atendida en casación, porque en la instancia dio lugar a un incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado por Auto que no fue recurrido en apelación, por lo que adquirió firmeza; y era necesario haber agotado todos los recursos para poder argüir posteriormente la indefensión que tal irregularidad le produjo y que ahora extemporáneamente alega.

Habida cuenta de las conclusiones en orden a los vicios ruinógenos de que adolecía la construcción, no puede eludir la responsabilidad legal que le corresponde a la constructora pretextando obedecer órdenes de los técnicos, ya que por su propia naturaleza y finalidad, aquélla derivada de sus propios conocimientos, debió realizar o no la obra, no aceptarla o bien advertir de las consecuencias que tendría hacerla de la manera proyectada.

En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, sobre reclamación de cantidad; reedificación y subsanación de las obras realizadas; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Construcciones Marquet, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y defendida por el Letrado don José Cortés Méndez siendo parte recurrida don Juan Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda López; "Can Talayas, S. A.", representada por el Procurador don José Manuel Villasante García asistidos por sus respectivos Letrados; siendo también recurridos don Marcelino y "Galería del Elefante, S. A.", no personados en estas actuaciones

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Maríana Viñas Bastida, en nombre y representación de "Can Talayas,

S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, demanda de juicio declarativoordinario de menor cuantía, contra "Galería del Elefante, S. A.", "Construcciones Marquet, S. A.", contra don Juan Francisco y don Marcelino , sobre reclamación de cantidad, reedificación y subsanación de las obras realizadas, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados solidariamente (o mancomunadamente para el caso de que se determine la responsabilidad de cada uno) al pago a la demandante de la cantidad de 12.558.624 ptas., en concepto de indemnización por los daños emergentes, más la cuantía de los perjuicios o ganancia perdida, que habrán de ser cuantificados en ejecución de Sentencia, con imposición, además, de las costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don José López López, en nombre y representación de "Galería del Elefante, Sociedad Anónima", quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se de lugar a la excepción dilatoria de falta de personalidad de la actora alegada, y para el caso de no haber lugar y se entre a juzgar el fondo del asunto, se absuelva a su representada, "Galería del Elefante, S. A." de todas las pretensiones del escrito de demanda, condenando a la actora "Can Talayas, S. A." al pago de las costas procesales ocasionadas a su poderdante por su temeridad, mala fe e imperativo legal.

La Procuradora doña María Tur Escandell, en nombre y representación de Marcelino , se personó en autos y contestó a la demanda oponiéndose a la misma y formulando reconvención implícita, pretensión que fundamentaba en los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se declare: 1.º Los demandados vendrán obligados solidariamente al pago de la reparación de los daños aparecidos en la vivienda. Can Boned de Dalt, propiedad de Can Talayas. 2° Que dicho importe se determinará técnicamente en período de ejecución de Sentencia en base a lo que hubiera podido ser una solución viable o razonable, sobre la base de reparar los daños aparecidos y no un cambio de distribución y configuración de la misma. 3.º Condenar en costas a los actores por su temeridad y mala fe.

La Procuradora doña Margarita Torres Torres, en nombre y representación de don Juan Francisco , contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia absolutoria de esta demanda, en lo que concierne a su patrocinado don Juan Francisco , con expresa imposición de costas a la parte actora.

No habiéndose personado en autos la demandada "Construcciones Marquet, S. A.", fue declarada en rebeldía, no obstante se le notificó en el domicilio de una vecina, por cédula, la comparecencia, según el art. 691, teniéndosele por personada y parte en la misma, en la representación del Procurador don Luis López López, entendiéndose con referido Procurador las sucesivas diligencias en el modo y forma establecidos en la ley.

Tercero

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 24 de enero de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña Mariana Viñas Bastida, en nombre y representación de la entidad mercantil denominada "Can Talayas Sociedad Anónima", contra la entidad mercantil "Galería del Elefante. S. A." representada procesalmente por el Procurador don José López López, contra don Marcelino representado procesalmente por la Procuradora doña María Tur Escandell, contra la compañía mercantil "Construcciones Marquet, S. A." representada procesalmente por el Procurador don Luis López López, y contra don Juan Francisco , representado procesalmente en estos autos por la Procuradora doña Margarita Torres Torres, y absolviendo como absuelvo a la citada entidad mercantil denominada "Galería del Elefante, S. A." y al demandado don Juan Francisco del total contenido de los pedimentos formulados en la demanda, debo condenar y condeno a la mencionada entidad y personas codemandadas "Construcciones Marquet, S. A." y a don Marcelino , a que paguen en cuanto son en deber solidariamente a la entidad actora "Can Talayas, S. A." la cantidad de

12.403.624 ptas., en concepto de principal; así como al pago de los intereses legales que se devenguen desde este momento y hasta que la cantidad sea totalmente satisfecha conforme al apartado 4.° del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con aumento de dos puntos del interés legal, así como a estar y pasar por tales declaraciones, desestimando la demanda en sus demás pedimentos todo ello sin hacer expreso ni especial pronunciamiento de las costas causadas en esta litis".

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial dePalma de Mallorca, dictó Sentencia en fecha 21 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "1.° Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por "Construcciones Marquet, S. A." y don Marcelino contra la Sentencia dictada el 24 de enero de 1991 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza , en los autos de juicio de menor cuantía de que dimana el presente rollo, la cual se confirma íntegramente. 2° Se imponen las costas de esta alzada a los apelantes".

Sexto

El Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de "Construcciones Marquet, S. A.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1,° Al amparo del art.

1.692.3 por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión para la parte. 2° Al amparo del art. 1.692.5 por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Séptimo

Admitido el recurso por Auto de fecha 12 de julio de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que en el plazo de veinte días puedan impugnarlo.

Octavo

El Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de "Can Talayas, S. A.", presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala, "que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y por evacuado, en la representación que ostento de "Can Talayas, S. A.", el trámite previsto en el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de impugnación del escrito de formalización del recurso de casación interpuesto por "Construcciones Marquet, S. A." contra la Sentencia pronunciada con fecha 21 de marzo de 1992 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ; acuerde darle la tramitación pertinente, y en su día dicte Sentencia por la que, rechazando los motivos casacionales invocados por la entidad recurrente, confirme en todos sus extremos la resolución judicial recurrida, con imposición a la contraparte de las costas de este recurso pérdida del depósito constituido con todos los demás a que hubiera lugar en Derecho".

Noveno

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa, para una mejor comprensión del presente recurso, se resumen en la siguiente forma: La entidad "Can Talayas, S. A.", promovió demanda de juicio ordinario de menor cuantía, en reclamación de 12.403.624 ptas., como consecuencia de vicios ruinógenos, más los perjuicios que se cuantificasen en ejecución de Sentencia, contra "Galería del Elefante, S. A.", don Juan Francisco . Construcciones Marquet, S. A." y don Marcelino . El Juzgado absolvió a los dos primeros y condenó a los dos últimos, como constructora y aparejador de las obras, al abono solidario de la cantidad líquida reclamada, más intereses, desestimando el resto de las peticiones. La Audiencia de Palma de Mallorca, ante la apelación de los condenados, confirmó la Sentencia apelada. Recurre en casación "Construcciones Marquet, S. A.".

Segundo

El primer motivo del recurso se formula, al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión para la parte". En el desarrollo señala "que en la cédula de emplazamiento aparece, con fecha 6 de noviembre de 1989, una diligencia en la que se dice que, constituido el Secretario en el domicilio del demandado del margen ("Construcciones Marquet, S. A.") y no hallándose presente, se emplaza, con entrega de la copia de la demanda, documentos y proveído a la vecina María Amparo Tur, que firma, según parece, pero de la que no se indica su domicilio, circunstancias personales, ocupación, relación con la que deba ser notificada, y la obligación que tiene de entregar la cédula a su destinatario, lo que supone una infracción de lo previsto en el art. 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", añadiendo que además, al margen de dicha cédula, se indica que corresponde a "don Juan Francisco , digo "Construcciones Marquet, S. A."", rectificación que aparece con otro tipo de letra y tinta, añadiendo que "según nos informamos en su día en el Juzgado, fue puesta más tarde al detectarse el error, y no entonces en su fecha". Finalmente, a efectos del art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afirma que realizó la protesta y pidió la subsanación del defecto en primera y segunda instancia.

El motivo tiene que ser desestimado porque, si bien es cierto que compareció a la diligencia prevista en el art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pidió tal subsanación del defecto y que a los seis días de la comparecencia promovió incidente de nulidad de actuaciones, el mismo fue desestimado por Auto de 8 dejunio de 1990, en el que el Juzgado afirma la inexistencia de la infracción, después de haber recibido información de la expresada vecina. Auto ante el que se aquietó "Construcciones Marquet" al no recurrir, como debía haber hecho conforme a lo dispuesto en los 1.101 arts. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 382 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; al no apelar tal Auto, tampoco cumplió con lo dispuesto en el art. 703 de la propia ley , ni claro, pudo reproducir, como no lo hizo, la interposición al apelar de la Sentencia definitiva, limitándose a realizar la alegación en la vista ante la Audiencia, la cual, en la Sentencia que ahora se recurre en casación, después de un encomiable estudio de la cuestión, sienta, a más de dicho aquietamiento, la falta de prueba sobre tales extremos en el pleito, que no se entablaron acciones penales ante la grave falsedad acusada, que las omisiones contenidas en la cédula, conforme señala el art. 268, en relación con el 270. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , carecen de la necesaria envergadura para provocar la nulidad de actuaciones y que doña María Amparo Tur es vecina de la entidad demandada -al vivir en el piso superior", a la que conoce (siguen otros razonamientos que no se pueden leer al estar borrosa la certificación unida al rollo de apelación, por lo que la Secretaría del órgano colegiado deberá velar para que ello no se produzca en el futuro). Si a cuanto antecede se añade que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la de esta Sala tienen establecido que no toda infracción o irregularidad procesal debida a los órganos judiciales provoca la eliminación o disminución de los derechos de las partes, esto es, la indefensión a que se refiere el art. 24.1 de la Constitución Española , lo que se traduce en la necesidad de que por la parte que estime que tales infracciones la han puesto en situación de indefensión se acredite que ha agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la ley, extremo recogido expresamente en el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Volviendo a la afirmación inicial, el motivo tiene que ser desestimado.

Tercero

Y no mejor resultado ha de obtener el motivo segundo, que denuncia "aplicación indebida y consiguiente violación del art. 1.591 del Código Civil ", pues trata de combatir la condena solidaria del aparejador y la recurrente por no poder determinarse qué responsabilidad afecta a cada uno, atribuyéndola en exclusiva bien al dicho técnico, ya al arquitecto, absuelto en la primera instancia, sin que recurriese la actora; prescindiendo de que, aunque se afirma respetar los hechos, ambos órganos jurisdiccionales establecen que los vicios ruinógenos se debieron tanto a la falta del correspondiente proyecto técnico como a la nula ejecución de la obra afirmación obtenida de las pruebas periciales obrantes en autos sobre dicha ejecución, inadecuación de los materiales y soluciones constructivas contrarias a las normas de la buena construcción (losa de hormigón en vez de forjados; falta de apoyos; insuficiencia de canto en cubiertas; mala impermeabilización de las cubiertas, etc.). En definitiva, como se dice en la Sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1994, el contratista, como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos, porque lo que no puede es escudarse en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues de lo contrario sobraría su mención entre los responsables de los daños que enumera el art. 1.591 siempre estaría en su mano huir de la responsabilidad pretextando las órdenes recibidas de los técnicos. También ha dicho esta Sala -Sentencia de 22 de septiembre de 1986- que el constructor, por su carácter técnico, debió o no realizar la obra, no aceptarla, o bien advertir de las consecuencias que tendría hacerla de la manera proyectada.

Cuarto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), las costas han de imponerse al recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Fernando Aragón Martín, en representación procesal de "Construcciones Marquet, S. A.", contra la Sentencia dictada, en 21 de marzo de 1992, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la mismacertifico.

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