STS 78/2005, 18 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución78/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los tres recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 1998 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 110/97, dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1031/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil profesional: uno de los recursos, formulado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en nombre y representación del demandante D. Miguel Ángel; otro, por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide en nombre y representación del demandado D. Armando; y el restante, por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa en nombre y representación del codemandado D. Bruno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Miguel Ángel contra D. Armando y D. Bruno solicitando se dictara sentencia por la que se condenase "a ambos demandados a pagar solidariamente a mi mandante la suma de sesenta y cuatro millones trece mil ciento sesenta y dos (64.013.162.-) pesetas, con los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de presentación de esta demanda e imponiendo a los demandados la condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, dando lugar a los autos nº 1031/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda por separado: D. Bruno, solicitando su desestimación íntegra con imposición de costas al demandante por su evidente temeridad y mala fe; y D. Armando, alegando extemporaneidad de la acción, oponiéndose luego a la demanda en el fondo e interesando finalmente su total desestimación, con absolución de este demandado y expresa imposición de costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que con estimación parcial de la demanda promovida por D. Miguel Ángel, debo condenar y condeno al codemandado D. Armando al pago al actor de 37.965.847 pesetas, corriendo cada uno con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En cuanto al codemandado D. Bruno, debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones deducidas en su contra y con expresa imposición de las costas originadas en cuanto a éste a la parte actora."

CUARTO

Interpuestos por el demandante y por el demandado D. Armando contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 110/97 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 14 de julio de 1998 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Armando contra la sentencia pronunciada el 22 de noviembre de 1.996 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cincuenta y Dos de Madrid, debemos revocar y revocamos también parcialmente dicha resolución condenando a los demandados D. Armando y D. Bruno a que abonen solidariamente al demandante la cantidad de 20.399.591 pesetas que devengará los intereses previsto en el artículo 921 LEC desde la fecha de la sentencia de la primera instancia sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en ninguna de ambas instancias."

QUINTO

Anunciados sendos recursos de casación por las tres partes litigantes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, respectivamente representadas por los Procuradores ya mencionados en el encabezamiento, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en los siguientes motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 salvo el primer motivo del interpuesto por D. Armando, que se amparaba en el ordinal 3º de ese mismo artículo y en el art. 5.4 LOPJ: el recurso del demandante D. Miguel Ángel en dos motivos, el primero por infracción del art. 1103 CC y la jurisprudencia que lo aplica en materia de responsabilidad contractual y el segundo por infracción del art. 1106 CC; el recurso del demandando D. Armando en tres motivos, el primero por infracción del art. 24 CE, el segundo por violación de los arts. 1249 y 1253 CC y el tercero por infracción del art. 1968-2º en relación con el 1902, ambos del CC; y el recurso del codemandado D. Bruno en seis motivos, el primero por infracción de los arts. 1101 y 1902 CC y concordantes así como de la jurisprudencia, el segundo por infracción de los arts. 919 y 923 LEC de 1881 en relación con los arts. 1101 y 1902 CC y concordantes y jurisprudencia aplicable, el tercero por infracción de los arts. 1101 y 1124 CC y jurisprudencia aplicable, el cuarto por infracción de los arts. 1709 y siguientes CC y jurisprudencia aplicable, el quinto por infracción del art. 1103 CC y jurisprudencia aplicable y el sexto por infracción del art. 921 LEC de 1881 en relación con el art. 1101 CC y jurisprudencia aplicable.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 21 de febrero de 2001, cada uno de los recurrentes impugnó, como recurrido, el recurso de los otros dos, solicitando su desestimación con imposición de costas a los respectivos recurrentes, si bien al impugnar D. Armando el recurso del otro demandado manifestó no tener nada que objetar a sus motivos segundo al sexto.

SÉPTIMO

Por Providencia de 13 de diciembre de 2004 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres litigantes de un juicio de menor cuantía sobre responsabilidad de Abogado y Procurador han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de apelación que mantuvo la condena del Abogado demandado acordada por la de primera instancia, condenó además al Procurador codemandado que había sido absuelto en el primer grado y redujo la cuantía de la indemnización establecida en la sentencia apelada.

Articulado en dos motivos el recurso del demandante, en tres el del Abogado demandado y en seis el del Procurador codemandado, todos ellos se formulan al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, salvo el motivo primero del recurso del Abogado, que se ampara tanto en el ordinal 3º, inciso segundo, de ese mismo artículo como en el art. 5.4 LOPJ.

El fallo recurrido tiene como base los siguientes hechos probados que se relatan en el fundamento jurídico primero de la sentencia de primera instancia, expresamente asumido por el tribunal de apelación en el fundamento de derecho segundo de su propia sentencia sin perjuicio de algunas matizaciones: "1º) que en el transcurso del 1.982 D. Miguel Ángel, su esposa y otros fueron demandados por D. Jose Francisco y la suya, en petición de la resolución del contrato de compraventa del piso NUM000 del bloque NUM001 de la CALLE000, NUM002, de Madrid, plaza de garaje y trastero, formalizado en 24.11.75, en el que aquél había intervenido como comprador, y demás relacionado con lo principal, lo que dió lugar a los autos de juicio de mayor cuantía núm. 1433/82 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3, de los de Madrid. 2º) Que dictada en primera instancia sentencia en 1 de octubre de 1984, la misma fue apelada ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que en otra de 8 de octubre de 1987, revocó parcialmente la anterior y, en lo que al caso interesa, confirmando que no había lugar a la resolución del contrato de compraventa citado, concedían a D. Miguel Ángel el plazo de seis meses, desde la firmeza de la sentencia, para que procediera a pagar a los actores, D. Jose Francisco y su esposa, la parte aplazada del precio fijado en el contrato litigioso, incluidos los intereses pactados y no satisfechos y, para el supuesto de no hacerlo así, declaraba resuelto el contrato, dejando sin efecto la transmisión inmobiliaria con pérdida de las cantidades entregadas en concepto de precio por el demandado, D. Miguel Ángel -documentos 6 y 7 de la demanda-. 3º) Que frente a esta última sentencia, D. Jose Francisco y su esposa, interpusieron recurso de casación, que culminó con sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.989, que no daba lugar al mismo - documento 9 de la demanda-. 4º) Que en el citado procedimiento, en sus dos instancias y ante el Alto Tribunal, D. Miguel Ángel fue representado por el Procurador D. Bruno y asistido por el Letrado D. Armando de la demanda y contestación de D. Bruno, de los documentos 6 a 9 que acompañan al escrito iniciador y 17 de los de la contestación de D. Armando.- 5º) Que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo fue notificada al Procurador D. Bruno en 7 de noviembre de 1.989 -del testimonio de las actuaciones judiciales-. 6º) Que por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó providencia en 21.11.89 acusando recibo de los autos del Tribunal Supremo y acordando su devolución al Juzgado de 1ª Instancia, que fue notificada al Procurador D. Bruno en 11 de diciembre siguiente -del testimonio de las actuaciones judiciales-. 7º) Que por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3, de los de Madrid, se dictó providencia en 19.4.90 acusando recibo de los autos procedentes de la Audiencia Provincial y dando traslado a las partes para que instaran lo que a su derecho conviniera, siendo notificada al Procurador Sr. Bruno al siguiente día había -del testimonio de las actuaciones judiciales-. 8º) Que por D. Jose Francisco y su esposa, mediante escrito de 8.6.90, dirigido al Juzgado de 1ª Instancia, se solicitó la ejecución de la sentencia firme dictada por la Audiencia Territorial, en el sentido de que, como D. Miguel Ángel no había pagado las cantidades a que venía obligado por aquella resolución en el término de seis meses que le concedía, se declarase resuelto el contrato de compraventa de 24.11.75, con pérdida de las cantidades entregadas y se requiriese a D. Miguel Ángel y su esposa para que pusieran a su disposición la vivienda objeto de aquél; que el anterior escrito dió lugar a providencia del Juzgado, de fecha 28.11.90, accediendo a lo solicitado, notificada al Procurador Sr. Llorens en 29 siguiente -del testimonio de las actuaciones judiciales y de la contestación de D. Bruno.- 9º) Que D. Miguel Ángel, en 18.5.91, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y asistido del Letrado D. Luis Díez-Picazo, se personó ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3, autos de juicio de mayor cuantía núm. 1443/82, y solicitó la nulidad de la providencia de 28.11.90 y resoluciones posteriores, y consignaba ante el Juzgado, al propio tiempo, la suma de 5.986.833 pesetas; que opuestos D. Jose Francisco y su esposa a la petición deducida, se dictó auto de 6.6.91 no dando lugar a la nulidad solicitada, que fue confirmado mediante otro de 26.6.91; que recurrido éste último en apelación, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, se dictó auto en 3.3.93, que desestimatorio del recurso, confirmó la resolución impugnada -del testimonio de las actuaciones judiciales-. 10º) Que D. Miguel Ángel recurrió en amparo, ante el Tribunal Constitucional, frente al auto de la Audiencia Provincial de 3.3.93, que dió lugar a otro del citado Tribunal, de 11.4.94, que acordaba la inadmisión del recurso - del testimonio de las actuaciones del Tribunal Constitucional.- 11º) Que el Procurador D. Bruno remitió a D. Miguel Ángel carta fechada en 2.1.90, en la que en relación con los autos de juicio de mayor cuantía núm. 1.443/82 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Madrid, le solicitaba el pago de sus honorarios causados en la primera instancia y en la apelación y le indicaba que tenía pendiente de liquidarle la provisión de fondos por importe de 50.000.- pesetas, hecha para el recurso de casación, debido a que todavía no se habían cobrado las costas del contrario, y que una vez las obtuviere, le devolvería dicha provisión -documento 2 de la contestación de D. Bruno y confesión del actor a las posiciones 2 y 11 del pliego de aquél-; que D. Miguel Ángel, en atención a la carta recibida, transfirió al Procurador en 5.2.90 la suma de 50.000 pesetas -certificación del Banco de Santander y confesión del actor a la posición 11 del pliego de D. Bruno. 12º) Que el Procurador D. Bruno, durante la tramitación de los autos del juicio de mayor cuantía núm. 1.443/82, remitió al letrado. D. Armando a su despacho, las resoluciones que iban recayendo en el procedimiento, y que D. Miguel Ángel, en relación a los citados autos, se mantenía en contacto con el señalado letrado -posición 3ª del pliego del actor a D. Armando, 3ª del pliego del actor a D. Bruno, 4ª del pliego de D. Bruno a D. Armando y 1ª y 3ª del pliego de D. Bruno al actor-."

SEGUNDO

Por razones de método procede examinar en primer lugar el recurso del Procurador demandado, en segundo lugar el del Abogado codemandado y por último el del demandante.

Sobre el recurso del Procurador conviene advertir, ya de entrada, un defecto común a sus cinco primero motivos y otro del que adolecen sus motivos primero, segundo y cuarto: este último defecto consiste en citar las normas infringidas mediante la expresa mención de uno o más artículos seguida de la fórmula "y concordantes" o "y siguientes", práctica rechazada por la jurisprudencia de esta Sala como constitutiva de inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 y, por tanto, de causa de inadmisión que, prevista en el art. 1710.1-2ª de la misma ley, se aplica en sentencia como razón para desestimar el motivo (SSTS 3-9-92, 17-4-95, 4-10-96, 15-10-97, 25-2-98, 13-7-99, 23-10-00, 24-1-01, 18-4-02, 23-9-03 y 5-11-04 entre otras muchas); mientras que aquel otro defecto común a todos los motivos consiste en rebatir como fundamento de la condena de este recurrente aquello que la sentencia impugnada nunca tomó como tal, es decir, la falta de pago del precio aplazado por el propio Procurador adelantando él mismo los fondos necesarios. Basta con leer dicha sentencia para comprobar que al Procurador no se le condena por semejante razón sino por haber omitido, a partir de serle notificada la sentencia de casación, cualquier actividad hacia su poderdante distinta de la carta de 2 de enero de 1990 reclamándole el pago de sus derechos; más específicamente, por no haber interesado, ante su cliente y como mandatario del mismo, las instrucciones necesarias para alcanzar la satisfactoria conclusión del negocio encomendado "adivirtiéndole de manera expresa el inicio del cómputo del tan repetido término fatal para consignar el precio aplazado de la compraventa y de la necesidad de hacer tal consignación para evitar la consecuencia que finalmente se produjo" (FJ 2º), omisión constitutiva, a juicio del tribunal sentenciador, de un incumplimiento de las obligaciones de los Procuradores establecidas en el art. 14.3 de su Estatuto y en el art. 5-2º LEC de 1881.

Los señalados defectos dificultan sobremanera la respuesta de fondo de esta Sala a los cinco primeros motivos del recurso ahora examinado, pues si improcedente resulta indagar de oficio qué norma o normas quiso citar el recurrente bajo las fórmulas genéricas ya reseñadas, tan ilógico cuanto imposible será tomar como impugnación de la sentencia recurrida toda una serie de alegatos que se dedican a rebatir aquello que dicha sentencia nunca declara o, dicho de otra forma, que atribuyen a la misma sentencia una fundamentación muy distinta de la que realmente tiene. Así el motivo segundo, fundado en infracción de los arts. 919 y 923 LEC de 1881 en relación con los arts. 1101 y 1902 CC, "y concordantes, y jurisprudencia aplicable", es la máxima expresión de tal defecto, porque su alegato se reduce a expresar que era el cliente quien tenía que pagar la parte aplazada del precio del piso y que podía hacerlo extraprocesalmente, algo que nadie ha puesto en duda ni por tanto ha sido materia litigiosa; el motivo tercero, fundado en infracción de los arts. 1101 y 1124 CC y jurisprudencia aplicable, se dedica a reprochar al demandante-poderdante el no haber pagado en su momento la parte aplazada del precio y el haber colaborado luego al "mantenimiento y extensión de éste", alegato sorprendente donde los haya porque, hasta donde se alcanza a comprender, viene a imputar al demandante, poderdante del Procurador recurrente, algo así como una culpa consistente en haberse defendido de la demanda de resolución dirigida en su día contra él, es decir, el hecho mismo de haber litigado cuando resulta que fue el propio Procurador hoy recurrente quien voluntariamente asumió la representación procesal del litigante en las de dos instancias y en la casación; y el motivo cuarto, en fin, fundado en "infracción de los artículos 1709 y siguientes del Código civil, y jurisprudencia aplicable", vuelve a rebatir que el Procurador recurrente viniera obligado a pagar la parte aplazada del precio por cuenta de su poderdante, puntualizando que "una constante insistencia sobre una persona de tales circunstancias resultaría seguramente insultante", planteamiento vacío de contenido porque, como se ha adelantado ya, la responsabilidad del Procurador recurrente no se cifra en que él mismo dejara de pagar la parte aplazada del precio sino en no haber avisado a su poderdante del plazo de seis meses que tenía para hacerlo desde la sentencia de casación para evitar la resolución de la compraventa.

No obstante, como quiera que en el motivo primero se cita como infringido el art. 5.2º LEC de 1881, bien es cierto que "en relación con los artículos 1101 y 1902 del Código civil y concordantes, así como jurisprudencia aplicable", dedicando parte de su alegato a justificar la actuación del Procurador recurrente como ajustada al "modo habitual en la práctica profesional", y en el motivo quinto, fundado en infracción del art. 1103 CC y jurisprudencia aplicable, se vuelve a insistir en que el Procurador recurrente "ha cumplido de acuerdo con la norma habitual sus obligaciones de comunicación", por lo que "la posibilidad de su condena sería la mínima", el agotamiento de la respuesta casacional a los cinco primeros motivos de este recurso pasa por recodar que según el art. 5-2º LEC de 1881 el Procurador quedaba obligado, una vez aceptado el poder, a transmitir al Abogado todas las instrucciones que se le remitieran, "haciendo cuanto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario", así como, a falta de instrucciones del mandante o insuficiencia de las recibidas, a hacer "lo que requiera la naturaleza o índole del negocio"; y que según el ordinal 4º del mismo artículo venía asimismo obligado a tener al corriente del curso del negocio confiado no sólo al Letrado sino también al cliente, disposiciones ambas incorporadas a su vez a los apartados 3 y 5 del art. 14 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de 1982, vigente por entonces, cuyo artículo 11 a su vez, al marcar las pautas a seguir por el Procurador en la defensa de los intereses de sus representados señalaba, en primer lugar, la profesionalidad.

De lo antedicho se desprende que la adecuación de la conducta del Procurador a la "práctica habitual" no puede exonerarle de responsabilidad, siquiera sea por la elemental razón de que los tribunales no pueden legitimar prácticas no ajustadas al estatuto legal de una profesión por más habituales que sean, ya que entonces caería por su base el enjuiciamiento de la responsabilidad civil profesional desde la perspectiva de las reglas o normas rectoras de la profesión de que se trate. Es más, en el caso concreto de los Procuradores sería contrario tanto a la profesionalidad que recalcaba el Estatuto de 1982, y sigue subrayando el de 2002, como a los requisitos legalmente exigidos para ejercer la profesión, e incluso a la propia dignidad de ésta, su equiparación a una especie de mero servicio de mensajería entre los órganos jurisdiccionales y el Abogado. En consecuencia, debiendo considerarse que el ejercicio de la profesión de Procurador comporta no sólo la recepción y diligente transmisión de las resoluciones judiciales al Abogado sino también un análisis de tales resoluciones suficiente al menos como para captar los perjuicios que puede causar al cliente una determinada omisión y advertirle de ello, no puede entenderse que la sentencia impugnada haya infringido ninguna de las normas que en tal concepto se citan en los cinco primeros motivos del recurso aquí examinado, por lo que todos ellos han de ser desestimados.

TERCERO

Examen aparte merece el sexto y último motivo de este mismo recurso del Procurador demandado, pues citando como infringido el art. 921 LEC de 1881 en relación con el art. 1101 CC y jurisprudencia aplicable, impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que impone a este recurrente los intereses previstos en aquel primer precepto desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Según la escueta fundamentación de la sentencia recurrida sobre esta cuestión, se trata de "mantener el valor nominal del dinero"; y según el alegato del motivo examinado, la absolución del Procurador hoy recurrente por la sentencia de primera instancia impedía el devengo de intereses desde su fecha en contra de quien, por no haber sido entonces condenado, ni siquiera pudo intentar liberarse mediante el pago de una cantidad que no era líquida ni exigible.

Pues bien, el motivo así planteado ha de ser estimado porque si bien es cierto que el inciso final del párrafo cuarto del art. 921 LEC de 1881 confiaba al prudente arbitrio del tribunal del recurso la solución procedente para el caso de revocación parcial de la sentencia recurrida (como ahora el art. 576.2 LEC de 2000), no lo es menos que el ejercicio de tal facultad tenía como presupuesto el que la condena al pago de una cantidad líquida se contuviera ya en la sentencia de primera instancia, como por demás resulta lógico desde la finalidad disuasoria de recursos dilatorios que inspira el precepto y la naturaleza procesal o sancionadora que la jurisprudencia de esta Sala asigna a los intereses en él contemplados y parece persistir en la nueva LEC mediante el concepto "Intereses de la mora procesal" que titula su art. 576. No se trata, en suma, de una norma destinada a mantener el valor nominal del dinero ni a resolver el problema de si la deuda indemnizatoria es o no una deuda de valor, sino a sancionar a quien, condenado en la instancia, o bien no paga puntualmente durante la ejecución, o bien, si opta por recurrir su condena al pago de cantidad líquida, ve totalmente desestimado su recurso o, aun siendo parcialmente estimado, carece de razón suficiente para eximirse por completo de tal sanción.

CUARTO

Cumple ahora examinar el recurso del Abogado también demandado, pero comenzando por su tercer y último motivo ya que, fundado en infracción del art. 1968-2º en relación con el art. 1902, ambos del CC, tiene como objetivo último que se considere prescrita la acción ejercitada contra este recurrente por el transcurso del plazo de un año aplicable en el ámbito general de la culpa extracontractual.

Realmente este motivo constituye todo un salto en el vacío, pues ninguno de los dos que le preceden impugnan la calificación de arrendamiento de servicios que la sentencia recurrida aplica en su fundamento jurídico tercero a la relación entre el demandante y este demandado. De ahí que el alegato del motivo consista en una serie de peticiones de principio encadenadas que por sí solas determinan su desestimación en cuanto constitutivas del vicio casacional conocido como hacer supuesto de la cuestión, pues el recurrente comienza por negar que él fuera el Abogado del demandante; discute luego no obstante, citando entonces el art. 1544 CC, que su relación con el demandante pudiera calificarse como arrendamiento de servicios, porque durante la segunda instancia y la casación ni siquiera intentó cobrar sus honorarios; aduce a continuación que en las dos instancias y en la casación se obtuvo sentencia favorable al demandante, aunque no sin puntualizar que el Abogado ahora recurrente "no intervino" en la casación; acto seguido reprocha al demandante su propia conducta, en tanto el recurrente mantiene no haberse demostrado que la sentencia de casación "le fuera comunicada a él"; y finalmente, se adentra en algunas consideraciones sobre el art. 102 del Estatuto General de la Abogacía de 1982, negando que contractualizase una relación por sí misma extracontractual para, de este modo, asignar el recurrente esta última naturaleza a su culpa, "caso de haber existido", y en consecuencia tener por prescrita la acción ejercitada contra él. Bien claramente se advierte, pues, que resulta materialmente imposible una respuesta casacional de fondo a semejante motivo, ya que mediante alegaciones difícilmente conciliables entre sí pretende una completa revisión fáctica y jurídica del litigio totalmente incompatible con la propia naturaleza y finalidad del recurso de casación.

En cualquier caso no está de más puntualizar que el motivo flaquea desde su propio planteamiento inicial y por tanto resulta inviable su objetivo final de que se considere prescrita la acción, porque la jurisprudencia de esta Sala es constante en la caracterización contractual de la relación jurídica entre Abogado y cliente (STS 7-4-03 en recurso nº 2689/97, con cita de las de 27-12-96, 28-1-98, 8-6-00 y 30-12-02), señalando como particularidad de tal relación que la fijación del precio "puede tener lugar durante o al final del contrato" (STS 20-11-03 en recurso nº 250/98) y que el elemento de la retribución prefijada no puede por sí solo eliminar o borrar el predominante de la actividad profesional encomendada, justificativo de que el contrato se aproxime, incluso en tal caso, más al arrendamiento de servicios que al contrato de obra (STS 25-4-02, en recurso nº 3292/96, con cita de las de 15-12-94 y 26-5-00); de aquí que no tenga fundamento alguno el reproche a la sentencia recurrida de haber "contractualizado", con base en el art. 102 del Estatuto General de la Abogacía, una responsabilidad en sí misma extracontractual y, en cambio, sí resulte poco explicable que en el motivo se prescinda por completo de la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la relación abogado-cliente y se desconozca que también el incumplimiento contractual puede deberse a dolo o negligencia.

QUINTO

En cuanto a los otros dos motivos de este recurso del Abogado demandado, fundado el primero en infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto prohibe la indefensión y fundado el segundo en infracción de los arts. 1249 y 1253 CC, su desestimación se impone con toda evidencia porque, dedicados ambos a impugnar la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador, no se ajustan sin embargo, ni en lo más mínimo, a la doctrina de esta Sala sobre la única vía posible para combatir las apreciaciones probatorias de la instancia en el régimen de la casación civil de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92, sobre la inidoneidad del citado precepto constitucional para sustentar por sí solo un motivo de casación que en realidad trate de cuestiones de clara configuración legal o, en fin, sobre el reducido ámbito casacional de los hoy derogados arts. 1249 y 1253 CC.

Así, en cuanto a lo primero son innumerables las sentencias de esta Sala que como única vía posible para impugnar la apreciación de la prueba señalan la del error de derecho al amparo del ordinal 4º, no del 3º, del art. 1692 LEC de 1881, y debiendo citarse inexcusablemente como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, sin que de ningún modo sea admisible, ni aun por esa vía, una nueva valoración conjunta de la prueba (SSTS 24-1-95, 15-3-96, 25-2-97, 23-1-98, 13-4-99, 25-3-00, 28-5-01, 16-9-02 y 10-7-03, entre otras muchas); en cuanto a lo segundo, esta Sala ha reiterado que la cita del artículo 24 de la Constitución no vale para eximir sin más al recurrente de la debida observancia de todos los requisitos del recurso de casación, tanto en orden a la vía de impugnación adecuada como en lo relativo a la cita precisa de la norma de legalidad ordinaria aplicable a la cuestión (SSTS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 5-7-96, 3-11-97 y 7-3-03); y en cuanto a lo tercero, en fin, es aún más reiterada la doctrina de esta Sala que, sobre la revisión casacional de la prueba de presunciones, rechaza tanto la cita acumulada en un mismo motivo de los arts. 1249 y 1253 CC (p. ej. SSTS 31-12-98 y 19-2-02) como la admisibilidad misma de la revisión pretendida si la declaración de hechos probados impugnada se funda en pruebas efectivamente practicadas y no en presunciones (p. ej. SSTS 22-4-97 y 4-11-98).

De ahí, en conclusión, que ni siquiera sea factible entrar en el fondo de lo que ambos motivos plantean, pues el primero pretende, por la inidónea vía del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 en relación con el art. 5.4 LOPJ, impugnar la declaración fáctica de que el Procurador demandado remitía al Abogado codemandado todas las resoluciones que se iban dictando, y más en particular el hecho de que el propio Procurador le llevó al Abogado recurrente copia de la sentencia de casación; y el segundo, citando simultáneamente los arts. 1249 y 1253 CC y haciendo a continuación un lacónico alegato puramente abstracto, impugna como presunción el que este Abogado recurrente tuviera conocimiento de las resoluciones recaídas en el litigio, cuando resulta que el hecho de que el Procurador llevó al Abogado copia de la sentencia de casación se declara probado en la sentencia de primera instancia, expresamente asumida en este punto por la de apelación, no en virtud de una presunción sino mediante una prueba tan directa como la de confesión judicial del propio recurrente.

SEXTO

Procede examinar ya el recurso del demandante, cuyo primer motivo, fundado en infracción del art. 1103 CC y de la jurisprudencia que lo aplica en materia de responsabilidad contractual, citándose al efecto las sentencias de 24 de febrero de 1976, 19 de junio de 1963 y 25 de noviembre de 1959, impugna la moderación de la responsabilidad de los demandados, con la consiguiente reducción de la suma indemnizatoria en principio procedente, llevada a cabo por la sentencia recurrida mediante una remisión íntegra a los razonamientos de la de primera instancia, que a su vez cifra en un tercio "la participación del actor en la indemnización a señalar".

Según el pasaje del fundamento jurídico cuarto dedicado a esta cuestión por la sentencia de primera instancia, la negligencia del Abogado demandado no obsta "para considerar la posible concurrencia del actor en el resultado dañoso sufrido, por conocer o haber podido conocer, con una mínima diligencia, la realidad de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo y, con ello, el comienzo del término para consignar el precio pendiente de la compraventa". Y la concreción de si en el caso se dio o no esa posible concurrencia se razona del siguiente modo: "Que en esta línea deben tenerse presente las afirmaciones del Letrado Sr. Armando relativas a que el actor se informaba por distintos cauces de las incidencias del procedimiento y que en varias ocasiones le aconsejó que consignara judicialmente la cantidad debida para, con ello, evitarse problemas. De este modo llama la atención que el actor, en lo que denomina "Agenda de Abedul", señala que el lunes 8 ó el miércoles 10 de abril de 1.991, cuando su inquilino el Sr. Claudio le informó de la visita de una señora que se atribuía la propiedad del piso, él le dijo que el Tribunal Supremo le había confirmado en el dominio de la casa y que tan solo debía pagar unas pesetas; señala, a continuación, que el propio Don Claudio le dió la enhorabuena por la sentencia. Este pasaje de la agenda del actor se contradice con lo que en la misma narra a continuación y plantea la cuestión de que desde cuándo el Sr. Miguel Ángel conocía la sentencia del Supremo. Otro hecho significativo es que el actor, habiendo recibido en enero de 1.990, carta de su Procurador, en la que le reclamaba sus honorarios, por importe superior a las 100.000 pesetas, le transfiera fecha después la cantidad de 80.000, inferior, por tanto, a lo solicitado. Quiere esto decir que debió establecer algún contacto, bien con el Letrado o con el Procurador, que le autorizara introducir tan considerable rebaja de la cantidad pedida y resulta extraño que, en este trance, no recabara aclaración sobre el sentido del segundo párrafo de la misiva del Procurador, si de su propio literal no colegía que el Supremo había ya dictado sentencia; el propio actor ha manifestado en confesión -a la posición 11 del pliego del demandado D. Bruno-, que efectuó la transferencia al causídico por consejo del Letrado. Las expuestas circunstancias hacen presumible que el actor tuvo conocimiento directa o indirectamente de la resolución del Alto Tribunal, a lo que conduce, asímismo, que el mismo no es persona lega en materia jurídica, como convienen todos los litigantes -Art. 1249 CC-. Ello determina que procede moderar la responsabilidad del Letrado y que el resarcimiento del daño causado al actor deba aminorarse por la intervención del mismo en el devenir causal del perjuicio. A este respecto, debe tenerse presente que la conducta que se reprocha al Abogado no se refiere a una dejación en sus compromisos estrictamente forenses, como pueda ser presentar en plazo un recurso, sino que comportaba la necesaria colaboración del cliente, el cual debía proveer de la cantidad necesaria -en torno a los cinco millones de pesetas- para evitar que quedara sin efecto la compraventa del piso de su interés. Con ello, ha de señalarse en un tercio la participación del actor en la indemnización a señalar."

Pues bien, semejante línea de razonamiento no puede ser compartida por responder más a una inquietud psicológica o intranquilidad del juzgador ante el importe en principio procedente de la indemnización que a un proceso deductivo lógico, y ello partiendo siempre, claro está, de que lo probado fue que mientras el Procurador y el Abogado demandados conocieron con certeza el inicio del plazo para pagar la parte aplazada del precio, su cliente, en cambio, no lo conoció, pues no por otra razón se condena a aquéllos a indemnizar a éste.

Debiendo abordarse el problema en casación no como revisión del montante indemnizatorio ni del grado de moderación de la responsabilidad sino como verificación de la racionalidad misma del juicio que imputa al perjudicado una contribución causal a su propio daño (STS 6-11-02), el motivo ha de ser estimado porque el razonamiento del juzgador de instancia quiebra en su propia lógica al cifrar la causa del daño, al margen de los porcentajes o proporciones que asigna, en la falta de conocimiento del inicio del plazo por el demandante y, a la vez, en su conocimiento o posibilidad de conocerlo con una mínima diligencia. Dicho de otra forma: si el demandante conoció o estuvo en fácil disposición de conocer el inicio del cómputo del plazo para pagar la parte aplazada del precio con sus intereses, las omisiones de su Abogado y Procurador habrían sido causalmente irrelevantes para la producción del daño y por tanto procedería exonerarles de toda responsabilidad, pero si el demandante no conoció ni tenía por qué conocer ese dato, en nada puede imputársele una contribución causal a su propio daño. Y si se leen con detenimiento las razones del juzgador de instancia para apreciar esa contribución se advierte en seguida su falta de trabazón lógica: así, que el demandante se informara por distintos cauces de las incidencias del procedimiento y que su Abogado le hubiera aconsejado consignar antes de la sentencia firme para evitarse problemas indica la voluntad de aquél de pagar en cuanto fuera preciso, y no lo contrario; la ingenua anotación del demandante en su agenda el 10 de abril de 1991, casi un año después de que el Juzgado acusara recibo de las actuaciones y diera traslado a las partes para instar lo que a su derecho conviniera, indica que ni su Abogado ni su Procurador le habían informado del inicio del plazo más que lo contrario; que en enero de 1990 el demandante recibiera una carta de su Procurador reclamándole el pago de sus derechos devengados en primera instancia y apelación y de ello tuviera aquél que colegir que ya se había dictado sentencia de casación y por tanto comenzaba a correr el plazo de seis meses, o debido interesar una aclaración sobre la provisión de fondos para el recurso de casación por señalarse en la carta que aún no se habían cobrado las costas del contrario, realmente no se alcanza a comprender, pues precisamente tal era una ocasión, y aun así no puntual, para que el Procurador hubiera advertido al demandante de que el plazo ya estaba en curso o de la necesidad de localizar al Abogado inmediatamente; que el demandante no fuera persona lega en materia jurídica tampoco autoriza a hacerle compartir la responsabilidad, pues amén de no especificarse en la sentencia la rama de sus conocimientos jurídicos y desprenderse de las actuaciones que no era precisamente la procesal, es claro que si confió la representación y defensa de sus intereses a sendos profesionales que como tales las aceptaron, eran éstos y no su cliente quienes debían velar por que el inicio del cómputo de un plazo a partir de la notificación de un acto procesal no causara a su cliente un perjuicio irremediable por no haberle advertido de aquel dato; y finalmente, esto último desvirtúa la consideración final del juzgador de instancia sobre la naturaleza no estrictamente forense de la obligación del Abogado, porque ciertamente nadie discute que fuera el demandante quien tenía que pagar la parte del precio aplazado con sus intereses, pero no menos indiscutible resulta que, conforme a la sentencia final, era imprescindible hacer el pago dentro de un plazo cuyo inicio sí conocieron ambos demandados en el seno y por razón de su actividad profesional y, pese a ello, no hicieron saber oportunamente a su cliente, como tampoco le comunicaron, quebrando así definitivamente la lógica del juicio causal impugnado, las resoluciones recaídas en el litigio después de notificada la sentencia de casación pero dentro aún del plazo para pagar, cuales fueron las providencias de 21 de noviembre de 1989 y 19 de abril de 1990, actos asimismo estrictamente procesales cuyo conocimiento y valoración incumbía exclusivamente a los demandados en cuanto profesionales para, en esta misma condición, trasladar a su cliente tales conocimiento y valoración.

SÉPTIMO

Finalmente, el segundo y último motivo del recurso del demandante, fundado en infracción del art. 1106 CC, en cuanto consagra el principio de reparación integral del daño, y dedicado a impugnar la corrección que hace la sentencia impugnada del cálculo de la cuantía indemnizatoria por el juzgador de la primera instancia, ha de ser desestimado, porque amén de traspasar los límites del recurso de casación al pretenderse en definitiva una revisión puramente cuantitativa de la indemnización (SSTS 26-2-98, 19-4-99, 21-1-00 y 9-7-03 entre otras muchas), lo cierto es que nada tiene de arbitraria, ilógica ni irracional aquella corrección, consistente en disminuir la cuantía de la indemnización, cifrada en la valoración actualizada del piso y no en el precio por el que se compró, mediante una actualización proporcional de la parte aplazada del precio que el hoy recurrente tenía que pagar para evitar la resolución, pues lo ilógico habría sido precisamente lo contrario, es decir, indemnizar al demandante por el valor del piso al acordarse la reparación del daño (61.198.771 ptas.) pero seguir considerando como precio todavía pendiente de pagar el aplazado según el contrato de compraventa (4.250.000 ptas.), cuando como precio total del piso, plaza de estacionamiento y trastero se fijaba en el mismo contrato el de 8.500.000 ptas.

OCTAVO

Estimado un motivo del recurso del demandante y otro motivo del recurso del Procurador demandado, esta Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate (art. 1715.1-3º LEC de 1881).

Comenzando por las resultas de la parcial estimación del recurso del demandante, aquéllas se traducen en eliminar cualquier reducción de la suma indemnizatoria por razón de la contribución causal al daño por parte de dicho recurrente. En consecuencia la cuantía de la indemnización, según los términos del debate, ha de calcularse partiendo de 61.198.771 ptas., como actualización de 8.500.000 ptas., para restar la actualización en la misma proporción de 4.250.000 ptas., es decir, salvo error u omisión, 30.599.385 ptas. (183.906'00 euros), mitad de la valoración pericial del piso que se corresponde con la mitad del precio total que el demandante dejó de pagar.

En cuanto a las resultas de la estimación igualmente parcial del recurso del Procurador demandado, claro está que procede dejar sin efecto su condena a pagar los intereses del art. 921 LEC de 1881 desde la sentencia de primera instancia, pero no menos claro resulta que, condenado ya en segunda instancia a pagar una cantidad líquida de 20.399.591 ptas. (122.604'00 euros), sobre ésta deberán calcularse los intereses de dicho precepto devengados entre la fecha de la sentencia de apelación y ésta de casación, en tanto a partir de esta última el cálculo se hará desde la base cuantitativa de 30.599.385 ptas. (183.906'00 euros), que servirá asimismo de base para la condena de intereses del Abogado demandado aunque en este caso desde la sentencia de primera instancia puesto que en la misma ya había sido condenado al pago de una cantidad líquida superior, soluciones todas ellas acordes tanto con la naturaleza procesal o sancionadora de los intereses en cuestión como con las facultades que al tribunal del recurso atribuía el párrafo cuarto del art. 921 LEC de 1881 para el caso de revocación parcial de la condena según reiterada interpretación de tal precepto por esta Sala (SSTS 5-4-93, 12-12-98, 22-2-01 y 19-4-02 en recursos nº 1913/90, 2094/97, 308/96 y 3391/96 respectivamente).

NOVENO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales (art. 1715.2 LEC de 1881), procede mantener los pronunciamientos de la sentencia impugnada ya que, de un lado, la demanda no resulta estimada en su totalidad al reducirse considerablemente la cuantía de la indemnización solicitada (art. 523 LEC de 1881) y, de otro, se mantiene por esta Sala la condena del Procurador demandado lograda merced al recurso de apelación del demandante (art. 710 LEC de 1881), no habiéndose impugnado en casación la falta de imposición al Abogado demandado de las costas causadas por su propio recurso de apelación pese a haber sido desestimado, circunstancia a su vez explicable porque resultó finalmente favorecido por la corrección cuantitativa que hizo el Tribunal de segunda instancia fundándose en la oposición del Procurador demandado, en cuanto apelado, a las pretensiones del actor apelante.

DÉCIMO

Por lo que se refiere a las costas de la casación, procede imponer al Abogado demandado las causadas por su recurso, totalmente desestimado, y no imponer especialmente a ninguna de las partes las causadas por los otros dos recursos (art. 1715.2 LEC de 1881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jaúregui Alcaide, en nombre y representación del demandado D. Armando, contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 1998 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 110/97.

  2. - HABER LUGAR EN PARTE A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos contra la misma sentencia por los Procuradores D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación del demandante D. Miguel Ángel y del demandado D. Bruno respectivamente.

  3. - CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA en sus pronunciamientos sobre la cantidad a pagar solidariamente por los demandados y los intereses del art. 921 LEC de 1881, que se sustituyen por los siguientes:

    1. La cantidad a pagar será de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SEIS EUROS (183.906'00 euros).

    2. Los intereses del art. 921 LEC de 1881 a cargo del demandado-recurrente D. Bruno serán los que devengue esa suma desde esta sentencia de casación más los devengados por la cantidad de ciento veintidós mil seiscientos cuatro euros (122.604'00 euros) desde la sentencia de apelación hasta esta de casación, manteniéndose la condena del otro demandado al pago de los intereses previstos en ese mismo artículo desde la sentencia de primera instancia aunque devengados por la suma indemnizatoria establecida en esta sentencia de casación, de suerte que, pese a la solidaridad de la condena, aquel primer demandado-recurrente sólo responderá de los intereses hasta el límite resultante para él.

  4. - Confirmar la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos, incluido el relativo a las costas de ambas instancias.

  5. - Imponer al demandado D. Armando las costas causadas por su recurso de casación y no imponer especialmente a ninguna de las partes las causadas por los otros dos recursos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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