ATS, 11 de Mayo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:6062A
Número de Recurso885/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. María Ángeles Almansa Sanz en representación de D. Santiago, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de Diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Cuarta en el rollo nº 1056/98, dimanante de los autos nº 490/95 del Juzgado de Primera Instancia Nª 5 de Fuenlabrada.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación se articula en un solo motivo, en cuyo enunciado se dice a la letra "Establece la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid la existencia de prescripción de la acción, al haberse interpuesto la demanda superado el plazo previsto en el art. 1968 CC", y en su desarrollo se alude a varias Sentencias de esta Sala, que entiende el recurrente referidas al cómputo del plazo de prescripción, y a su interpretación objetiva, acorde con el derecho a obtener un resarcimiento económico cuando se produce un ilícito civil.

    El motivo expresado en los términos literales expuestos, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª de la Ley Procesal por la inobservancia del art. 1707 LEC, y, además, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, (art. 1.710-1-3ª, caso primero, LEC) para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96).

    Para decidir adecuadamente sobre la admisibilidad del motivo de casación conviene recordar el criterio que esta Sala ha venido estableciendo en torno al rigor formal impuesto por el art. 1.707 de la LEC, a cuyo respecto ha declarado que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el citado art. 1707 LEC y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley procesal. En desarrollo del criterio expuesto se ha precisado que, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el CC (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1707 LEC, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6- 93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000); y, en particular, tratándose de la denuncia de la infracción de la jurisprudencia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, se ha repetido hasta la saciedad que la correcta formulación del motivo exige la cita de al menos dos sentencias emanadas de esta Sala, sin que sea admisible la mención de las dictadas por otras Salas de este Tribunal (SSTS 24-3-95 y 20-6-97, entre otras); todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1.992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, habiéndose declarado también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 19-12-97, caso Brualla Gómez de la Torre contra España) la legitimidad de imponer al recurso de casación un especial formalismo.

  2. - Por otra parte, también resulta oportuno traer a la memoria que la función nomofiláctica que el recurso de casación tiene encomendada recae exclusivamente sobre la revisión de la aplicación del Derecho realizada por los órganos de instancia, pues queda fuera de su objeto la determinación de los hechos sobre los que se ha de aplicar la correspondiente norma jurídica, que, por lo tanto, deben de permanecer inalterados en la labor revisoria que se lleve a cabo en esta sede (STC 37/95); y únicamente cabe obtener su modificación mediante el estrecho cauce que tras la reforma operada por la ley 10/92 subsiste en la regulación que la LEC hace de los motivos de impugnación casacional, que no es otro que la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba (art. 1692-4º de la citada Ley procesal), con la correspondiente cita de la norma o normas que contengan la regla valorativa de prueba -escasas en nuestro sistema procesal, como es sabido- que se consideren infringidas y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 26-6-98, 26-4-2000 y 9-10-2000, entre otras muchas); todo ello bajo la advertencia de que la casación no constituye una tercera instancia que permita revisar en su conjunto la prueba, según antes se ha dicho.

  3. - Examinado el motivo del presente recurso a la luz de las anteriores consideraciones la conclusión no puede ser otra que su inadmisibilidad por incurrir en la inobservancia del art. 1707 LEC y, por tanto, la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley Procesal, se da porque ni siquiera se expresa la norma del art. 1692 LEC en que se ampara, ni se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y no se razona su pertinencia y fundamentación en relación con los motivos que la ley permite, extendiéndose en un análisis jurídico de la prescripción, pero sin mención alguna del punto o los puntos concretos de la sentencia recurrida que se combaten.

    La inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 se produce, además, en cuanto que la parte recurrente, no tiene en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala que exige, además de la mención al menos dos sentencias (STS 21-4-92 y 24-3-95) que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, razonar también cómo, cuándo y en qué se haya infringido dicha doctrina por la sentencia recurrida, razonamiento que imponen tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000); y si bien es cierto que el recurrente cita la fecha de varias Sentencias de esta Sala, no expresa en absoluto la concurrencia de identidad de supuestos y de qué forma se ha vulnerado su doctrina por la Sentencia impugnada, sin que del desarrollo del recurso se deduzca de qué forma considera que se ha producido su infracción, a lo que debe añadirse que el recurso se articula como un escrito alegatorio propio de la instancia, en el que se expone aquello que ha sido objeto de enjuiciamiento, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la doctrina supuestamente vulnerada, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC.

  4. - Pero, además, el recurso carece manifiestamente de fundamento e incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº 1 inciso primero, ya señalado, porque la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), porque no se limita a combatir la apreciación o valoración, esencialmente jurídica y, por tanto, revisable en casación, sino que argumenta siempre sobre la base de una crítica a la valoración probatoria del Tribunal de instancia, y se aparta, pues, del modo en que apreció la prueba, mas sin combatir dicha valoración por alguno de los limitadísimos medios hoy admisibles, pues no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal sobre la valoración de prueba ni se expone la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), y, desde luego, carece de dicho carácter el art. 1968 del CC que invoca, sin indicar siquiera el número del mismo que estima infringido. En la medida que ello es así, al dirigir la parte recurrente su esfuerzo impugnatorio hacia la valoración de la prueba mas sin utilizar la vía casacional adecuada - ni ninguna -, no puede eludir la resultancia probatoria obtenida en la instancia, que ha de permanecer incólume, con lo que las consideraciones estrictamente jurídicas que en el motivo se contienen, en cuanto se apoyan necesariamente en el "factum" que de manera puramente voluntarista sostiene el recurrente, caen por su base.

    El motivo omite la doctrina de esta Sala, conforme a la cual la computación de los plazos de prescripción, así como a la existencia de interrupción o no de la prescripción, es cuestión de hecho y, por tanto, determinable por la apreciación de la pruebas practicadas (SSTS 3-5-27, 16-1-75, 14-5- 96 y 20-10-97), lo que lleva consigo que su ataque en casación haya de llevarse a cabo por el cauce procesal pertinente que, vigente la Ley 10/1992, no es otro que el del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 29-7-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 7-6- 99, 26-4-2000 y 9-10-2000); vía impugnatoria aquí no seguida, por lo que procede la inadmisión del motivo al pretender variar la base fáctica de la resolución recurrida, sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María Ángeles Almansa Sanz, en representación de D. Santiago, contra la Sentencia dictada con fecha 19 de Diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Cuarta.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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