STS, 20 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 11.599/91 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el 28 de Noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 200.131/87 interpuesto por " José Sánchez Peñate , S.A." , contra la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, con fecha 11 de Noviembre de 1986, interpuesto a su vez dicho recurso de alzada, contra denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación promovida ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Provincia de Las Palmas, contra liquidación girada por la oficina Liquidadora de la Dirección Provincial de Sanidad de Las Palmas.

Comparece como parte apelada la entidad mercantil José Sanchez Peñate S.A., representada por el Procurador Sr. Estevez Rodriguez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Oficina Liquidadora de la Dirección Provincial de Sanidad de Las Palmas giró liquidación por importe de 1.618.763 pesetas, en concepto de tasa sobre reconocimiento o análisis sanitario de sustancias alimenticias en régimen de importación, a la entidad mercantil "José Peñate S.A.", frente a la que se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Las Palmas en fecha 23 de Octubre de 1985 y que fue resuelta desestimando la pretensión y notificada al recurrente el 27 de Mayo de 1987; cuando en fecha 11 de Noviembre de 1986 se habia ya interpuesto recurso en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra la denegación presunta de la reclamación citada.

SEGUNDO

Contra la denegación presunta de la reclamación económico administrativa en 1ª Instancia y Alzada la representación procesal de la entidad mercantil "Jose Peñante S.A." interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional que dictó Sentencia en fecha 28 de Noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodriguez en nombre y representación de "José Peñate S.A.", contra la denegación presunta de los preceptivos recursos y reclamación económico administrativas frente a la Liquidación nº. 366386 -Rfª. 00859, ya descrita en el primer fundamento de esta Sentencia y por un importe de 1.618.763 pesetas (UN MILLON SEISCIENTAS DIECIOCHO MIL SETECIENTAS SESENTA Y TRES PESETAS) , en concepto de Tasa sobre reconocimiento o análisis sanitario de sustancias alimenticias en régimen de importación. Y en consecuencia anulamos dicha liquidación por ser contraria al Ordenamiento Jurídico; sin expresa condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado interpuso el presente recurso de apelación, formulandose los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y falo del presente recurso el día 18 de Junio de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado pretende en esta apelación, que se revoque la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que estimó la demanda de "Jose Peñate S.A.", y anuló los Acuerdos desestimatorios del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Las Palmas y en alzada del Tribunal Económico-Administrativo Central , el primero tardíamente notificado y el segundo sin constancia de haberlo sido, así como la liquidación girada por la Dirección Provincial de Sanidad de Las Palmas, en concepto de "Tasa sobre reconocimiento o análisis sanitario de sustancias alimenticias en régimen de importación ".

SEGUNDO

Alega el apelante la aplicabilidad en Canarias de la Tasa referida por que la Ley 30/72 de 22 de Julio, reguladora de la Franquicia para el Archipiélago, se refiere exclusivamente al tráfico exterior de mercancias, afectando a los tributos aduaneros, pero no a los que se devenguen por la prestación de servicios que controlan la circulación y consumo, siendo los de caracter sanitario competencia exclusiva del Estado.

En segundo lugar se combate tambien el criterio de la Sentencia, en cuanto a la naturaleza de la mercancía, que calificó de producto lácteo y por lo tanto excluido de la aplicación del artículo 67 de la Ley 50/84 de Presupuestos sosteniendo el Abogado de Estado que se trata en realidad de "leche en polvo".

TERCERO

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de fecha 7 de Marzo de 1997 dictada en la apelación 5248/90 que en un caso similar - aunque desde diferente perspectiva - ha declarado que efectivamente el artículo 10 de la Ley 30/72 de 22 de Julio, sobre Regimen Económico-Fiscal de Canarias, confirma y ratifica a dicho territorio en regimen de franquicia y en consecuencia las importaciones y exportaciones de mercancias no pueden quedar sujetas a ningún derecho o gravamen, aunque tambien es cierto que este precepto contenido en el capítulo I (dedicado a la Hacienda Estatal) del Título III referido al Regimen Fiscal, puede ponerse en relación con el artículo 2º de la propia Ley , que después de proclamar el principio de libertad comercial en las Islas Canarias, dice en su número 2º que en virtud de dicho principio "todas las mercancias podran ser importadas o exportadas sin más restricciones que las siguientes : a) las que obedezcan a razones de moral, sanidad, orden público y otras internacionalmente admitidas".

En consecuencia una de las restricciones previstas en la Ley reguladora de la franquicia es la derivada de razones sanitarias, lo que es particularmente sensible en los productos de caracter alimenticio, de manera que aquellas mercancias que pudieran suponer un peligro para la salud pública no son suceptibles de ser importadas o exportadas libremente.

A pesar que el control sanitario de esos productos solo es posible mediante el análisis de su composición y comprobación del estado que mantienen por parte de la Administración competente, dicho servicio puede considerarse prestado en interés general , aunque afecte tambien al interés particular del importador o exportador.

Por lo tanto, en principio, resulta incompatible la admisión de una tasa por prestación de un servicio de policia sanitaria general, frente al derecho de franquicia vigente en el Archipiélago Canario y lo mismo cabe decir respecto a las normas de Derecho Comunitario Europeo que prohiben las exacciones de efecto equivalente a las que gravan la importación.

Como recoge la Sentencia ya citada de esta Sala donde la incompatibilidad resulta manifiesta es en la configuración de la tarifa, que al estar constituida por una cantidad dineraria que recae sobre unidades de medida de las mercancias importadas, de hecho equivale a un verdadero gravamen sobre aquellas, de naturaleza arancelaria .

CUARTO

Procediendo la desestimación de la apelación y la confirmación de la Sentencia de instancia, que anuló la liquidación cuestionada por no ser aplicable la tasa discutida , resulta innecesario entrar en la concreta aplicación de la tarifa en relación con la naturaleza de las mercancias, que tambien discute el Abogado del Estado.QUINTO.- En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Noviembre de 1990, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 200.131/87, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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