ATS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8859A
Número de Recurso4018/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. María Jesús Ferrer Pastor, en representación de la Asociación de Amigos de la Zarzuela A.V.A.Z., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de Febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en el rollo nº 803/1996, dimanante de los autos nº 177/1995 del Juzgado de Primera Instancia Nº 19 de Valencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para decidir adecuadamente sobre la admisibilidad del presente recurso de casación conviene recordar el criterio que esta Sala ha venido estableciendo en torno al rigor formal impuesto por el art. 1.707 de la LEC, a cuyo respecto ha declarado que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el citado art. 1707 LEC y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley procesal. En desarrollo del criterio expuesto se ha precisado que, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el CC (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1707 LEC, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000); y, en particular, tratándose de la denuncia de la infracción de la jurisprudencia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, se ha repetido hasta la saciedad que la correcta formulación del motivo exige la cita de al menos dos sentencias emanadas de esta Sala, sin que sea admisible la mención de las dictadas por otras Salas de este Tribunal (SSTS 24-3-95 y 20-6-97, entre otras); todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1.992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, habiéndose declarado también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 19-12-97, caso Brualla Gómez de la Torre contra España) la legitimidad de imponer al recurso de casación un especial formalismo.

  2. - Por otra parte, también resulta oportuno traer a la memoria que la función nomofiláctica que el recurso de casación tiene encomendada, recae exclusivamente sobre la revisión de la aplicación del Derecho realizada por los órganos de instancia, pues queda fuera de su objeto la determinación de los hechos sobre los que se ha de aplicar la correspondiente norma jurídica, que, por lo tanto, deben de permanecer inalterados en la labor revisoria que se lleve a cabo en esta sede (STC 37/95); y únicamente cabe obtener su modificación mediante el estrecho cauce que tras la reforma operada por la ley 10/92 subsiste en la regulación que la LEC hace de los motivos de impugnación casacional, que no es otro que la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba (art. 1692-4º de la citada Ley procesal), con la correspondiente cita de la norma o normas que contengan la regla valorativa de prueba -escasas en nuestro sistema procesal, como es sabido- que se consideren infringidas y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 26-6-98, 26-4-2000 y 9-10-2000, entre otras muchas); todo ello bajo la advertencia de que la casación no constituye una tercera instancia que permita revisar en su conjunto la prueba, según antes se ha dicho.

  3. - Pues bien, examinado el presente recurso a la luz de las anteriores consideraciones la conclusión no puede ser otra que su inadmisibilidad por incurrir en las causas antedichas.

    La inobservancia del art. 1707 LEC y, por tanto, la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley Procesal, se da porque el recurso, articulado en un motivo único de casación, que ni siquiera se denomina así, pues la asociación recurrente se limita a exponer que "basa" su recurso, se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, denunciando la infracción de la Jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, no razona su pertinencia y fundamentación en relación con los motivos que la ley permite, extendiéndose en un análisis doctrinal sobre los conceptos jurídicos en litigio, con un particular y pormenorizado examen de la definición de honor, de la veracidad y carácter público de la noticia que le afecte, y la constatación de su interés general y sus efectos perjudiciales, pero sin mención alguna del punto o los puntos concretos de la sentencia recurrida donde se produzca la infracción, limitándose a indicar que la sentencia recurrida ninguna de estas afirmaciones ha tomado en consideración, infringiendo, pues, el sentir doctrinal de este Alto Tribunal.

    Pero además el recurso carece manifiestamente de fundamento e incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº1 inciso primero, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte, según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), porque la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12- 93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), porque no se limita a combatir la apreciación o valoración, esencialmente jurídica y, por tanto, revisable en casación, de si las afirmaciones contenidas en la noticia publicada resultan o no amparadas por el derecho constitucional a la libertad de información o, por el contrario, suponen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, asimismo constitucional y desarrollado en la L.O. 1/1982, de 9 de mayo, es decir, la corrección o no del juicio acerca de la prevalencia, en el caso concreto, de los derechos constitucionales en conflicto, sino que efectúa una serie de consideraciones, algunas ciertamente jurídicas, siempre sobre la base de una crítica a la valoración probatoria del Tribunal de instancia, apartándose, pues, del modo en que apreció la prueba, mas sin combatir dicha valoración por alguno de los limitadísimos medios hoy admisibles, pues no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal sobre la valoración de prueba, ni se expone la nueva resultancia probatoria, según los recurrentes (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 26- 6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000). En la medida que ello es así, al dirigir la parte recurrente su esfuerzo impugnatorio hacia la valoración de la prueba mas sin utilizar la vía casacional adecuada, no puede eludir la resultancia probatoria obtenida en la instancia, que ha de permanecer incólume, con lo que las consideraciones estrictamente jurídicas que en el motivo se contienen, en cuanto se apoyan necesariamente en el "factum" que de manera puramente voluntarista sostiene los recurrentes, caen por su base.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Ferrer Pastor, en representación de la Asociación de Amigos de la Zarzuela A.V.A.Z., contra la sentencia dictada con fecha 29 de Febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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