STS, 26 de Diciembre de 1995

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1995:6680
Número de Recurso3780/1995
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación nº 3780/95, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", contra auto de 20 de Febrero de 1995, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión del recurso nº 656/93, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictó auto denegando la suspensión del acto recurrido. Notificado dicho auto a las partes, por la representación de "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de Abril de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de Mayo de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando el auto recurrido y dictando resolución con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 6 de Julio de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de Octubre de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día de 21 de Diciembre de 1995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación lo interpone "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", contra auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), que deniega la suspensión de la resolución del Tribunal de Defensa de laCompetencia, en la que, tras dejar sin efecto el acuerdo de la Dirección General de Defensa de la Competencia que decretaba el sobreseimiento del expediente nº 529/89 iniciado en virtud de denuncia efectuada por el "GREMIO PROVINCIAL DE TALLERES DE REPARACIÓN DE AUTOMÓVILES DE BARCELONA", contra aquella entidad aseguradora, ordenaba la continuación de la tramitación del mismo, a la par que interesaba del Servicio de Defensa de la Competencia la acumulación de dicho expediente con los incoados posteriormente contra "LA UNIÓN Y EL FÉNIX S.A." (Expediente 607/90) y "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA" (Expediente 691/90).

SEGUNDO

Como único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se invoca infracción el artículo 122 de dicha Ley y de la jurisprudencia que lo interpreta. Se apoya la recurrente en que se ha violado la jurisprudencia que con base en el indicado precepto admite la posibilidad de suspensión del acto recurrido cuando haya un supuesto de nulidad absoluta o una apariencia de buen derecho, aduciendo una serie de consideraciones relativas a supuestas irregularidades en los razonamientos del acto del Tribunal de Defensa de la Competencia, y en especial su incompetencia para decretar la acumulación, lo que, a su entender, es determinante de aquel vicio.

Para que se pueda decretar la suspensión con fundamento en los mencionados criterios sería preciso que la realidad manifestase aquella apariencia y nulidad de forma clara y evidente, pues en caso contrario sería en la sentencia, al resolver sobre la cuestión de fondo, cuando habría que decidir si los defectos que se atribuyen al acto se han producido. En el caso presente tal evidencia no se produce, pues para decidir sobre si el acuerdo tomado por el Tribunal de Defensa de la Competencia para decretar la acumulación de los expedientes y la continuación de su tramitación, entra dentro del ámbito de sus facultades, sería preciso realizar una interpretación de los diferentes preceptos que regulan su régimen jurídico, en conexión con los que se refieren a las competencias del Servicio de Defensa de la Competencia, lo que rebasa con mucho el limitado campo que es propio de una pieza de suspensión, que por regla general ha de quedar reducida al concreto examen de si la ejecución inmediata del acto produce al recurrente "daños y perjuicios de difícil o imposible reparación", que es a lo que se refiere el artículo 122 citado, y en el presente caso, como se señala en el auto recurrido, cualquier expediente que se abra con el fin de investigar conductas infractoras puede afectar al crédito de una persona, pero tal perjuicio debe ceder ante el interés público superior de esclarecer las circunstancias concurrentes en determinados ámbitos, pues de otra forma difícilmente podrían sustanciarse expedientes de este tipo.

TERCERO

Al rechazar el motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3780/95, interpuesto por la representación de "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", contra auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictado en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 656/93, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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