STS, 11 de Marzo de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso861/1992
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 861/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de mayo de 1.992, en su pleito núm. 203/88. Siendo parte recurrida la representación legal de la Sociedad Huarte. S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal del Ayuntamiento demandado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Huarte y Compañía, S.A.", contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de A Coruña de 28 de diciembre de 1.987, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro de 21 de septiembre de

1.984; declaramos la nulidad de dichos acuerdos por ser contrarios a Derecho, condenando al Ayuntamiento al abono de las certificaciones de revisión de precios, cuya determinación se establecerá en ejecución de sentencia; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, se case y revoque la sentencia recurrida, declarando que dicho recurso es inadmisible y en todo caso desestimándolo por ser los actos administrativos recurridos ajustados a Derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que desestime los motivos aducidos por la parte recurrente, y confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observadolas formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de mayo de 1.992, estimatoria del recurso jurisdiccional formulado por la entidad "Huarte y Compañía, S.A." contra el Acuerdo del Ayuntamiento de La Coruña de 21 de septiembre de 1.987, ratificado en reposición el 28 de diciembre de 1.987 denegando el derecho a la revisión de precios en la obra realizada del Parque de Bomberos de la citada ciudad de La Coruña. La sentencia impugnada, tras desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso invocado por el Órgano Municipal coruñés al amparo del artículo 82.c) en relación con el artículo 40 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, declaró la nulidad de los actos administrativos antecitados.

SEGUNDO

El primer motivo de casación está formulado en base al artículo 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional, por infracción de los preceptos de la misma acabados de citar, alegándose que los actos administrativos impugnados en el recurso jurisdiccional no eran susceptibles de impugnación, al ser en definitiva reproducción de actos consentidos y firmes.

Como acertadamente se mantuvo en la sentencia recurrida, no es procedente la estimación del presente motivo, porque los actos impugnados denegaron el derecho de revisión de precios solicitado por el contratista en relación al proyecto de obra del Parque de Bomberos de La Coruña, adjudicado al mismo mediante concurso subasta en virtud de Acuerdo de 28 de marzo de 1.983 por un importe de 114.907.057 ptas. El Acuerdo plenario municipal de 14 de mayo de 1.984, en primer lugar, solo se refiere a la aprobación del proyecto reformado y del proyecto adicional de la obra de construcción del Parque de Bomberos de La Coruña, presupuestados en 10.548.749 y 24.380.837 ptas. respectivamente, con lo cual no está incluido en tal Acuerdo, el contenido contractual atinente al proyecto inicial, a cuyas consecuencias y efectos no puede condicionar ni afectar, siendo de notar además, que dicho Acuerdo de 14 de mayo de 1.984, ni se refiere, ni alude, ni por tanto excluye el derecho de revisión de precios, y a este respecto no hemos de olvidar que su objeto es la reforma y adición del proyecto inicial, adjudicándose directamente las obras adicionales y de reformado al mismo contratista, quedando plasmado y concretado dicho Acuerdo en los contratos celebrados por ambas partes, el 6 de agosto de 1.984, donde en la cláusula primera de ambos, se precisa que la ejecución de tales obras se realizará con "estricta sujeción a los planos, cuadros de precios y pliegos de condiciones técnicas y económico-administrativas que figuran en el proyecto aprobado por la Corporación". Como luego especificaremos, el pliego de condiciones económico-administrativas reguladoras del concurso-subasta para la contratación del proyecto inicial aprobado por la Corporación, establecía en su condición tercera la admisión de la revisión de precios, que por ende también ha de estimarse incluida en la ejecución de tales obras de carácter adicional y complementario a la obra principal inicialmente proyectada.

Pero es que aún sin esa referencia expresa, igualmente sería aplicable a tales proyectos de reforma y adición, la cláusula de revisión de precios, porque al tratarse de obras complementarias del proyecto principal, salvo expresa determinación contraria, ha de entenderse incluida en ellos, la misma cláusula de revisión de precios contenida en aquel, por exigirlo así la lógica más elemental --lo accesorio sigue a lo principal-- que se traduce aquí en el principio de buena fe contractual --artículo 1.258 del Código Civil-- y en las normas interpretativas de los contratos de los artículos 1282 y 1284 del mismo Código Civil.

Por tanto, el Acuerdo del Pleno Municipal de 14 de mayo de 1.984, no solo no niega sino que realmente ratifica el principio de revisión de precios, por lo que su firmeza en modo alguno condiciona ni impide la interposición del correspondiente recurso jurisdiccional contra los actos administrativos impugnados en su día y ahora cuestionados en este recurso.

También se alega en este motivo, que en el Acuerdo plenario de 11 de enero de 1.988, no recurrido, se aprobaban las liquidaciones provisionales de los proyectos reformado y adicional, sin tener en cuenta la revisión de precios, lo que implica la aceptación de la alegada inexistencia de cláusula revisoria de precios. Independientemente de lo acabado de expresar sobre la integración de tal cláusula en la aprobación y formalización de esos proyectos de reforma y adicional, lo cierto es que el propio Acuerdo de 11 de enero de 1.988, en su apartado tercero advierte que esas liquidaciones provisionales han sido practicadas sobre los proyectos iniciales y sin tener en cuenta las posibles revisiones de precios, lo cual significa que las liquidaciones han sido realizadas en base estricta de lo presupuestado, sin incluir las posibles revisiones de precios, en esa liquidación, lo que no obsta en modo alguno que puedan ser liquidadas, si así procediera, en momento posterior, bien a expresa petición del contratista o de oficio por la propia Administración. Ha de agregarse, también, que en todo caso, dicho acto liquidatorio, es posterior a los actos administrativos impugnados, y la aceptación por el interesado de esa liquidación provisional básica --no recurrida-- porsupuesto, que no implica por si misma renuncia a la revisión de precios ni su futura o anterior reclamación de la misma.

TERCERO

El articulo 1 del Decreto de 31 de mayo de 1.974 establece que son aplicables a la Administración Local las disposiciones del Decreto Ley 2/1964 de 4 de febrero y sus normas complementarias sobre revisión de precios y en su articulo 2 determina que las Corporaciones Locales podrán incluir en sus pliegos de condiciones una cláusula de revisión de precios con las características establecidas en el mencionado Decreto Ley.

Conforme se regula en el artículo 1.255 del Código Civil los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público precisando el articulo 1091 de dicho Cuerpo legal que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre los contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.

El artículo 21.2 del Decreto de 9 de enero de 1.953 aprobatorio del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales taxativamente reconoce que el pliego de condiciones --básico en la licitación de una subasta-- constituye la ley del contrato, con fuerza vinculante para ambas partes.

Efectivamente, tal como ha declarado la jurisprudencia de este Tribunal en las sentencias indicadas por el recurrente, en el segundo de los motivos de casación, la aplicación de la normativa indicada sobre revisión de precios en obras concertadas por las Corporaciones Locales, exige pacto expreso en el contrato de forma que la referida revisión resulta "exc contracto y no ex lege".

Evidentemente, en el Acuerdo municipal de 29 de octubre de 1.982, se expresó que la adjudicación de la subasta atinente a la obra aquí contemplada se efectuaría sin posibilidad de revisión de precios, más no obstante ello, es también incuestionado que la condición tercera del Pliego de Condiciones económico-administrativas regulador del Concurso-subasta para la contratación de las obras comprendidas en el proyecto de construcción del Nuevo Parque de Bomberos de La Coruña, estableció que se "admite la revisión de precios con arreglo a las características determinadas en el Decreto 1757/1974 de 31 de mayo por el que se regula la revisión de precios en los contratos de las Corporaciones Locales".

Independientemente de la existencia del Acuerdo municipal de 29 de octubre de 1.982, y sin perjuicio de las posibles responsabilidades personales que pudieran concurrir por su inobservancia o inaplicación, si es que no existió una modificación posterior del mismo es lo cierto que la citada revisión de precios contenida en tal cláusula implica la expresión de voluntad municipal claramente manifestada frente a los terceros interesados y plasmada en el citado Pliego de Condiciones económico-administrativas, determinante del acuerdo de voluntades generador del contrato emanado del concurso-subasta, y que como ya hemos dicho, constituye la ley del contrato con fuerza vinculante para las partes, y que desde luego fue aceptado libremente por el contratista.

Naturalmente que tal cláusula revisoria de precios, está pues, expresamente pactada y prevista en el contrato-subasta adjudicada en su día al aquí recurrido, y lo mismo cabe decir respecto de la adjudicación directa de los proyectos de obras adicional y reformado, objeto de los contratos de 6 de agosto de 1.984, donde en su cláusula primera se remite a los pliegos de condiciones técnicas y económico-administrativos que figuran en el proyecto aprobado por la Corporación, aunque, como ya hemos indicado, incluso sin esa referencia expresa, dada la ausencia de previsión contraria, y la condición de accesorios de esos proyectos de obras respecto del inicial, del que son meros complementos o apéndices, la inclusión de tal cláusula habría de entenderse vigente y expresamente aplicable a los mismos, siendo de resaltar también que en los Acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña de 18 de mayo de 1.984 sobre aprobación de tales proyectos complementarios no se hace referencia alguna a la revisión de precios. Todo lo cual nos lleva a la desestimación del segundo de los motivos aducidos por la parte recurrente.

CUARTO

El tercero y último de los motivos de casación igualmente ha de ser desestimado, en función de lo acabado de expresar, ya que se alega la infracción de los artículos 99 y 100 del Reglamento de contratación de las Corporaciones Locales y de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, pues es llano que no ha existido la infracción denunciada puesto que los artículos citados tras atribuir facultades interpretativas de los contratos a la Administración, tal interpretación , desde luego ha de ajustarse a los criterios legales contenidos en el Código Civil y en la legislación contractual referente al Estado y Corporaciones Locales, como en definitiva viene a reconocer el artículo 100 de ese Reglamento al atribuir a los contratistas el derecho a obtener en vía jurisdiccional la declaración que proceda sobre la inteligencia de lo pactado, que es precisamente lo que ha efectuado en estos autos el contratista ahora parte recurrida.Desde luego, menos aún, si ello es posible, cabe hablar de infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil puesto que en ellos se contienen reglas interpretativas tan lógicas, simples y habituales como el referente al entendimiento de las cláusulas contractuales conforme a su sentido literal, si sus términos fueren claros y no dejan duda de su significado, así como que no pueden entenderse comprendidos en un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

El pacto expreso sobre la revisión de precios contenido en los contratos contemplados es expresivo por si mismo de que no se han infringido los preceptos legales interpretativos alegados por el recurrente.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley jurisdiccional contencioso administrativa, al no haberse estimado procedente ninguno de los motivos de casación expuestos, procede imponer al recurrente las costas del recurso así como declarar no haber lugar al mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de mayo de 1.992, dictada en el recurso núm. 203/1988, condenándose a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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