STS 539/2004, 18 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Junio 2004
Número de resolución539/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Dª Celestina, Dª Esperanza y Dª Isabel , contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 1114/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 201/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, sobre nulidad de acuerdo de liquidación, reclamación de cantidad y rendición de cuentas. Han sido parte recurrida la entidad Inmobiliaria Reunida Coruñesa S.A. (IRCO S.A.) y D. Jose Ignacio, representados por el Procurador D. Albito Martínez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 1996 se presentó demanda interpuesta por Dª Celestina, Dª Esperanza y Dª Isabel contra D. Jose Ignacio, la compañía mercantil Inmobiliaria Reunida Coruñesa Sociedad Anónima (IRCO S.A.) y D. Carlos Antonio y D. Javier solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "1.- Que es nulo por error el documento de 14 de Septiembre de 1.987, a que se refiere el hecho V de la demanda, en cuanto liquidatorio del precio de las viviendas del denominado Polígono de Las Moas.

  1. - Que en el referido Polígono de Las Moas "IRCO, S.A." construyó 159 viviendas, y no 140 como manifestó en el mencionado documento liquidatorio de 14 de septiembre de 1.987.

  2. - Que dicha demandada, es decir la Compañía "INMOBILIARIA REUNIDA CORUÑESA, SOCIEDAD ANONIMA" (IRCO, S.A.), debe a las actoras las cantidades que se indican en el hecho X de esta demanda.

  3. - Que las cantidades a que se refiere la declaración anterior deben ser incrementadas en la misma medida y proporción en que se ha incrementado desde 14 de Septiembre de 1.987, la repercusión del valor de los solares en el precio de las viviendas en esta Ciudad de La Coruña y zonas de que se trata hasta su efectivo pago, lo que se determinará en ejecución de Sentencia por los trámites procesales oportunos.

  4. - Subsidiariamente, y para el inesperado supuesto de que no sea estimada la anterior declaración, que las cantidades a que se refiere la declaración 3 deben ser incrementadas en la misma medida y proporción en que ha disminuído el valor adquisitivo de la peseta desde 14 de septiembre de 1998 hasta la fecha de su efectivo pago, lo que se determinará en ejecución de Sentencia por los trámites oportunos.

  5. - Que D. Jose Ignacio debe pagar a las actoras y comunidad hereditaria en cuyo beneficio accionan, las cantidades que les corresponden por la venta de las fincas denominadas "Tras de Costa", plasmada en escritura de fecha 23 de Mayo de 1.986; cantidades que se determinarán en ejecución de Sentencia tomando como base el valor real de las mismas al momento del efectivo pago.

Condenando a los demandados:

  1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones y consiguientemente cumplirlas.

  2. A pagar ""IRCO, S.A." a las actoras y comunidad hereditaria en cuyo beneficio accionan, las cantidades a que se refiere la declaración 3, incrementadas en la cuantía a que se refiere la declaración 4 ó en su caso la declaración 5.

  3. A pagar D. Jose Ignacio a las actoras y comunidad hereditaria en cuyo beneficio accionan, las cantidades a que se refiere la declaración 6.

  4. Al pago de todas las costas procesales.-"

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, dando lugar a los autos nº 201/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, no comparecieron ni contestaron a la demanda D. Carlos Antonio ni D. Javier, que fueron declarados en rebeldía, y sí lo hicieron, bajo una misma representación, D. Jose Ignacio e IRCO S.A., quienes alegaron la caducidad o en su caso prescripción de la acción de nulidad, se opusieron a continuación a la demanda y acabaron solicitando su desestimación, con absolución de ambos demandados e imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Celestina, DOÑA Esperanza, y DOÑA Isabel, todas ellas representadas por el Procurador don Víctor López- Rioboo y Batanero, contra "INMOBILIARIA REUNIDA CORUÑESA, S.A.", DON Jose Ignacio, ambos representados por el Procurador don Manuel Dorrego Vieitez, y contra DON Carlos Antonio y DON Javier, ambos en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro que "Inmobiliaria Reunida Coruñesa S.A." deberá abonar a la comunidad hereditaria de doña Celestina la cantidad de cuatro millones cuatrocientas setenta mil pesetas (4.470.000 ptas.), a doña Celestina la cantidad de cuatrocientas ochenta y siete mil pesetas (487.000 ptas.), a doña Esperanza la cantidad de ochocientas noventa y cuatro mil pesetas (894.000 Ptas.), y a doña Isabel la cantidad de ochocientas noventa y cuatro mil pesetas (894.000); condenando a dicha demandada al abono de las meritadas cantidades, que devengarán el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y desestimando el resto de las peticiones de la demanda, debo absolver y absuelvo a los demandados de las demás peticiones; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, a excepción de las ocasionadas a don Jose Ignacio, que se imponen a las demandantes."

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1114/97 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 14 de enero de 1998 con el siguente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Celestina, Doña Esperanza y Doña Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad, debemos revocarla y la revocamos en orden a declarar que las cantidades que se contienen en su fallo devengarán los intereses legales desde la fecha de 25 de marzo de 1996 manteniendo el resto de pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por aplicación indebida del art. 1301 CC; el segundo por infracción de los arts. 1281-I, 1284 y 1289-I "in fine" CC, así como de los arts. 1091, 1254, 1255, 1256, 1258 y concordantes del mismo Cuerpo legal; el tercero por infracción de los arts. 1501, 1100 y 1108 CC; el cuarto por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre las deudas de valor en relación con los arts. 1258, 1256, 1119, 1449 y 1289-I "in fine" CC; el quinto por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula "rebus sic stantibus"; el sexto por infracción de los arts. 1218, párrafo segundo, y 1225 CC; y el séptimo por infracción del art. 1720 CC.

SEXTO

Personados los demandados D. Jose Ignacio e IRCO S.A. como recurridos por medio del Procurador D. Albito Martínez Díez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 26 de enero de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimaran íntegramente todos los motivos del recurso y se confirmara la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 1 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación se promovió por tres hermanas que, junto con dos hermanos más y su madre, habían vendido sus respectivas participaciones en fincas sitas en distintos parajes a una inmobiliaria, dirigiéndose la demanda contra ésta, contra su gerente o socio principal y contra esos dos hermanos que se habían dado por totalmente pagados y que, no comparecidos en el proceso, fueron declarados en rebeldía.

Plasmada la compraventa principal en escritura pública otorgada en el año 1983 y en un documento privado de la misma fecha que, a diferencia de aquélla, daba por entregada la cantidad de 30.000.000 de ptas. (en lugar de 28.500.000 ptas.) a cuenta del precio total (y no como pago completo), precio que se determinaría finalmente por el número de viviendas según los convenios que se alcanzaran con el Ayuntamiento y a razón de 350.000 ptas. por vivienda, aún se suscribirían otros documentos más: el mismo día de la escritura, un documento privado vendiendo a la inmobiliaria el 28'5 % de las participaciones de los cinco hermanos y su madre en otras fincas diferentes por ocho millones de pesetas y obligándose aquéllos a otorgar poder al representante de la entidad compradora con las más amplias facultades de administración; en 1986, una escritura pública por la que dicho representante legal, en representación de los cinco hermanos y su madre conferida por poder otorgado en 1983, vendía por 100.000 ptas. a la inmobiliaria 250/600 avas partes de los vendedores en dos fincas diferentes; el 22 de mayo de 1987, un documento privado por el que una de las hermanas demandantes recibía de la inmobiliaria 1.700.000 ptas. como liquidación del precio de la compraventa primera o principal; y el 14 de septiembre de 1987, otro documento privado tendente a cancelar el precio definitivo de la compra de los terrenos a que se referían tanto las escrituras de 1983 y 1986 como el documento privado de 1983. Sobre este último documento de 14 de septiembre de 1987 se centró especialmente el litigio, pues en el mismo se determinaba el precio final en función del número de viviendas asignadas a cada polígono (140 en uno y 120 en otro), se imputaban 15.000.000 de ptas. a cada polígono de la cantidad de 30.000.000 de ptas. recibida por los vendedores en 1983, se fijaba en 12.930.000 ptas. la cantidad pendiente de pago por uno solo de los polígonos, se mencionaba la suma de 1.700.000 ptas. pagada meses antes a una de las vendedoras como liquidación total por ese mismo polígono e imputación de 400.000 ptas. al precio pendiente del otro y, finalmente, se entregaban distintas sumas a los demás vendedores "quedando definitivamente liquidada y cobrada la venta de los terrenos correspondientes al citado polígono de... y otorgando como carta de pago el presente documento".

El primer pedimento de la demanda interesaba la nulidad por error de este documento de liquidación por haberse construido en definitiva más viviendas que las formalmente autorizadas por el Ayuntamiento, y en consecuencia se pedían a continuación las cantidades correspondientes a la diferencia entre viviendas autorizadas y viviendas construidas, "incrementadas en la misma medida y proporción en que se ha incrementado desde 14 de septiembre de 1987 la repercusión del valor de los solares en el precio de las viviendas" o, subsidiariamente, "en la misma medida y proporción en que ha disminuido el valor adquisitivo de la pesetas desde 14 de septiembre de 1987 hasta la fecha de su efectivo pago"; finalmente, se interesaba también la condena del demandado como gerente de la inmobiliaria a pagar las cantidades correspondientes por la venta plasmada en la escritura de 1986.

La sentencia de primera instancia, no sin advertir que ambas partes ocultaban datos sobre sus relaciones jurídicas, desestimó la petición de nulidad del documento de 14 de septiembre de 1987 por no haber error alguno y, además, haber prescrito la acción correspondiente, ya que la demanda no se había presentado hasta el 1 de marzo de 1996. En cuanto al polígono cuya venta no se liquidaba en dicho documento, la misma sentencia rechazó la pretensión de la demanda de fijar el precio pendiente en función del número de viviendas realmente construidas y, atendiendo a los términos literales de los contratos de 1983 y 1987, aplicó los mismos baremos liquidatorios de este último al polígono pendiente, fijando a razón de 350.000 ptas. por vivienda las sumas correspondientes a cada demandante, pero sin actualizarlas ni considerarlas deudas de valor porque al contratar ya sabían las partes que los trámites administrativos iban a ser largos, los solares no estaban libres de colonos, cargas y gravámenes y, en fin, el "galopante encarecimiento de la propiedad inmobiliaria" era previsible, razón contemplada ya en el pago inicial de la importante cantidad de 30.000.000 de ptas. por la inmobiliaria pese a ser consciente de que no iba a poder construir hasta varios años después con unos precios de construcción actualizados, de suerte que el posible beneficio obtenido por ella no era a costa de los vendedores sino en pago a su inversión.

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el tribunal de segunda instancia ratificó la interpretación literal de los contratos hecha por el juzgador del primer grado, rechazó las pretensiones de actualización del precio, justificó la desestimación de lo pedido frente al gerente de la inmobiliaria por haber percibido ya los vendedores 8.000.000 de ptas. a cambio de vender el 28'5% de sus participaciones en otras fincas y únicamente revocó la sentencia apelada en cuanto al devengo de intereses de las cantidades a pagar por la inmobiliaria demandada, fijando su cómputo inicial al momento del emplazamiento y no en la fecha de la propia sentencia.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la parte actora mediante siete motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Razones de método aconsejan empezar el estudio del recurso por su motivo segundo ya que, al propugnar una determinada interpretación del contrato principal de compraventa del año 1983, su estimación o desestimación influiría en la suerte del primer motivo, dedicado a rebatir la prescripción de la acción de anulabilidad del acuerdo liquidatorio de 1987.

Fundado tal motivo segundo en infracción de los arts. 1281-I, 1284 y 1289-I "in fine" CC, sobre interpretación de los contratos, y de los arts. 1091, 1254, 1255, 1256, 1258 "y concordantes" del mismo Cuerpo legal, sobre obligatoriedad y eficacia de los contratos, su tesis nuclear consiste en que el precio final a pagar por la inmobiliaria estaba en función del número de viviendas efectivamente construidas por la inmobiliaria demandada en cada uno de los polígonos y no, como entiende la sentencia recurrida, en función del número de viviendas reflejado en los convenios alcanzados con el Ayuntamiento. De ahí, según la parte recurrente, que resulte obligado computar diecinueve viviendas más en uno de los polígonos, el liquidado en el acuerdo de 1987, y dieciséis viviendas más en el otro polígono, si bien respecto de este último admite la misma parte que sólo podrían computarse quince al ser esto lo reclamado en la demanda "por desconocimiento y defecto de información", aunque en cualquier caso precisa que, según la prueba pericial, esas diecinueve y dieciséis viviendas de más fueron las efectivamente autorizadas por el Ayuntamiento "aunque otra cosa dijera inicialmente".

Pues bien, el motivo así planteado ha de ser desestimado por varias razones. En primer lugar, de índole formal, por ser doctrina reiteradísima de esta Sala que no se cumplen las exigencias mínimas de claridad y precisión implícitas en el art. 1707 LEC 1881 cuando las normas infringidas se citen mediante fórmulas genéricas como "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, inobservancia tipificada en el art. 1710.1-2ª de la misma ley como causa de inadmisión a apreciar en sentencia como razón para desestimar el motivo (SSTS 3-9-92, 20-6-96, 15-10-99 y 23-9-03 entre otras muchas). En segundo lugar, por ser más reiterada aún, hasta el punto excusar su cita, la jurisprudencia de esta Sala que confía la interpretación de los contratos a los órganos de instancia, limitando su revisión casacional a los casos de arbitrariedad, falta de lógica o infracción de un precepto legal. En tercer lugar, porque la propia formulación del motivo adolece de una cierta incoherencia interna al citar como primera norma infringida el párrafo primero del art. 1281 CC y, sin embargo, añadir acto seguido la cita de los arts. 1284 y 1289 del mismo Cuerpo legal, de suerte que no se llega a discernir si para la parte recurrente los términos del contrato son o no claros. En cuarto lugar, porque en el alegato del motivo se mezclan alusiones a la prueba pericial tanto sobre la fórmula de que se sirvió la inmobiliaria demandada para construir más viviendas como sobre la autorización por el Ayuntamiento de las finalmente construidas, cuestiones probatorias totalmente ajenas al ámbito de los preceptos citados como infringidos. Y por último, porque la interpretación del contrato por el tribunal sentenciador, ateniéndose a sus términos literales, nada tiene de ilógica, arbitraria o ilegal, ya que si en el documento privado de 11 de octubre de 1983 el precio definitivo se fijaba en función "del número de viviendas, según los convenios que se realicen con el Excelentísimo Ayuntamiento", en el acuerdo liquidatorio de 14 de septiembre de 1987 el precio definitivo quedaba "determinado de acuerdo con el número de viviendas asignadas a cada polígono", fórmula que habría podido favorecer también a la parte vendedora hoy recurrente si el número de viviendas finalmente construidas hubiera sido inferior al autorizado.

TERCERO

La desestimación del segundo motivo del recurso determina necesariamente la de su motivo primero, fundado en infracción del art. 1301 CC por haberse considerado prescrita la acción de anulabilidad del "documento" de 14 de septiembre de 1987 siendo así que este carecía de entidad propia al no ser un contrato independiente sino ligado al de compraventa de 1983, de modo que, no habiéndose consumado este último por estar pendiente de liquidación el precio del otro polígono, no habría comenzado a correr el plazo de cuatro años de la acción fundada en error.

Realmente el motivo es ya irrelevante porque si el precio definitivo se pactó en función del número de viviendas según los convenios con el Ayuntamiento, claro está que no hubo error alguno en el acuerdo liquidatorio del año 1987. Pero en cualquier caso tiene además razón el tribunal sentenciador cuando señala que fue la propia parte demandante hoy recurrente quien en su demanda dotó de autonomía al documento de 1987, pidiendo solamente la nulidad del mismo, no del de 1983, y extendiendo su petición de nulidad a la liquidación de uno de los polígonos que se reflejaba en dicho documento al darse los vendedores por pagados, de suerte que al interponer la demanda en el año 1996 claramente había vencido con creces el plazo de cuatro años desde la consumación de la venta de las fincas comprendidas en dicho polígono.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1501, 1100 y 1108 CC y orientado a que la inmobiliaria demandada pague intereses legales de la cantidad que en el documento de 14 de septiembre de 1987 se señala como pendiente, también ha de ser desestimado, porque se da por sentado que "la fijación del precio debe considerarse equivalente a una reclamación de pago" pero no se analiza ni interpreta el referido documento para comprobar si efectivamente autoriza semejante conclusión y, además, se prescinde totalmente de un hecho que la sentencia impugnada declara probado y que desautoriza la tesis de la parte recurrente, cual es el de la existencia de "procedimientos pendientes a fin de desahuciar a arrendatarios y colonos..., lo que supone que la condición establecida para el pago del precio aplazado en el documento de 11 de octubre de 1983 no se hallaba cumplida, al menos en su totalidad".

En definitiva, el motivo incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, además, pugna con el propio silencio del documento de 1987 sobre los pagos pendientes por el otro polígono, ya que de, haber querido asignarle las partes contratantes el carácter de reclamación de esas cantidades pendientes, alguna alusión se habría hecho a éstas, al plazo para su abono o al tipo de interés aplicable a partir de ese momento.

QUINTO

El motivo cuarto, fundado en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre las deudas de valor en relación con los arts. 1258, 1256, 1119, 1449 y 1289-I "in fine" del CC, aduce que "el precio pendiente de pago en la venta de que se trata debe ser incrementado en la misma medida y proporción en que se ha incrementado, desde 14 de Septiembre de 1987, la repercusión del valor de los solares en el precio de las viviendas en la ciudad de... y zonas de que se trata hasta su efectivo pago", pretendiendo, en suma, que se considere deuda de valor la de la inmobiliaria demandada por la parte del precio no pagada aún.

Tampoco este motivo puede ser acogido: en primer lugar, por acumular la cita de preceptos de contenido heterogéneo, inobservancia del art. 1707 LEC de 1881, según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 29-6-93, 11-3-96, 22-1-97 y 13-5-98, entre otras muchas), determinante de causa de inadmisión, según el art. 1710.1-2ª de la misma ley, apreciable ahora como razón para desestimar el motivo; en segundo lugar, porque ninguna de las dos sentencias citadas como exponentes de la doctrina jurisprudencial que se dice infringida favorece en realidad la tesis de la parte recurrente, ya que la de 27 de febrero de 1945 se refiere a la depreciación de una indemnización por seguro y a la Ley de Desbloqueo de 1939 y sin embargo desestimó el recurso de la parte demandante, y la de 20 de mayo de 1977 conceptúa como deuda de valor la derivada de la ocupación de unos terrenos por un Ayuntamiento por vías de hecho, es decir, sin contraprestación alguna, de suerte que aquella deuda era en realidad una indemnización de daños y perjuicios; en tercer lugar, porque la caracterización que se pretende como deuda de valor resulta contradictoria con los diversos documentos públicos y privados suscritos por las partes, de los que claramente se desprende una deuda pecuniaria, a razón de 350.000 ptas. por vivienda aunque aplazada en el tiempo por razones que afectaban a ambas partes; en cuarto lugar, porque semejante caracterización pugna especialmente tanto con el acuerdo liquidatorio de 1987, en el que ninguna alusión se hizo a las cantidades pendientes de pago por el otro polígono, como con el hecho probado de que la inmobiliaria demandada tuviera que ocuparse de dejar las fincas libres de colonos; en quinto lugar, porque la tesis del motivo desconoce por completo la elevación de los costes de construcción que el transcurso del tiempo repercutía en contra de la compradora; y finalmente, porque dicha tesis tampoco se corresponde con el importante pago inicial que hizo la inmobiliaria demandada pese a ser consciente de que no podía empezar a construir hasta que transcurriera un periodo de tiempo considerable.

SEXTO

Lo antedicho determina en gran medida la desestimación del quinto motivo del recurso, fundado en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula "rebus sic stantibus", porque si ya es altamente discutible en sí mismo que el fuerte incremento del precio de la vivienda pueda considerarse en España algo excepcional, más discutible aún es que dicha cláusula pueda considerarse aplicable a unas relaciones contractuales como las que mantuvieron las partes, marcadas por un importante pago inicial de la compradora, por la fijación del precio definitivo en función de factores no dependientes de su voluntad, por la liquidación de la compraventa en cuanto a uno de los polígonos cuatro años después del contrato inicial y por la pendencia de pleitos promovidos por la inmobiliaria compradora para lograr la libertad de las fincas a que se había comprometido la parte vendedora.

En suma, el recto sentido de la jurisprudencia sobre la cláusula "rebus sic stantibus" determina precisamente su inaplicabilidad al caso examinado, porque como razona la sentencia de 28 de diciembre de 2001 (recurso nº 2570/96), partiendo del rigor impuesto por la doctrina de esta Sala para modificar lo pactado en virtud de circunstancias sobrevenidas y de la normalidad de los fuertes incrementos de los precios del mercado inmobiliario, ni la demora en el pago de una parte del precio es necesariamente una circunstancia que altere el equilibrio de las prestaciones cuando, como en este caso, tal demora es prácticamente consustancial a lo inicialmente pactado, ni cabe desconocer los perjuicios que la demora causa también a la parte compradora, "impedida a lo largo de los años para disponer de la finca comprada y, con ello, para beneficiarse en el momento que más le conviniera del mismo incremento de los precios que ahora quiere aprovechar la vendedora recurrente buscando la resolución del contrato o la revisión al alza del precio pactado."

SÉPTIMO

Finalmente, los motivos sexto y séptimo del recurso, fundado aquél en infracción de los arts. 1218, párrafo segundo, y 1225 CC y fundado el séptimo en infracción del art. 1720 del mismo Cuerpo legal como lógica consecuencia del anterior, también han de ser desestimados por plantear en realidad una cuestión nueva que altera los términos de la demanda, ya que en ésta, prescindiendo precisamente del documento que ahora se considera esencial, se pidió la condena del gerente, presidente o socio principal de la inmobiliaria demandada a pagar las cantidades que correspondieran por la venta de otras fincas diferentes en escritura pública del año 1986, y fue entonces la parte demandada quien aportó el segundo documento privado de 11 de octubre de 1983 en el que consta que los vendedores han recibido ocho millones de pesetas de la entidad adquirente, "expidiéndole carta de pago", documento que a su vez sirvió al Juez de Primera Instancia para desestimar la demanda en cuanto dirigida contra dicho gerente y al Tribunal de apelación para confirmar tal pronunciamiento.

Que ahora la misma parte actora acuda a dicho documento para que el referido demandado rinda cuentas no ya de la transmisión sino de la de un determinado porcentaje resultante de los propios cálculos ofrecidos por aquélla, sin previamente haberlo planteado en su escrito de conclusiones en primera instancia ni constar tampoco que específicamente lo hiciera en su recurso de apelación, es tanto como alterar la propia naturaleza del recurso de casación abriendo un debate nuevo, de carácter eminentemente probatorio y, por ende, prescindiendo del conjunto de los documentos a considerar en el caso.

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Dª Celestina, Dª Esperanza y Dª Isabel, contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 1114/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta .-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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