La cláusula rebus sic stantibus en el derecho español

AutorManuel García Caracuel
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
Páginas269-348

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1. Introducción

De todas las teorías construidas para resolver el conflicto de la desnaturalización del contrato por circunstancias sobrevenidas, la de la cláusula rebus sic stantibus es la más antigua y el germen de todas las demás619. Se atribuye

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a Baldo la célebre máxima "contractas qui habent tractum successivum vel dependentiam de futuro rebus sic stantibus intelliguntur", es decir, los contratos de tracto sucesivo o que están llamados a desplegar sus efectos en el futuro se entienden eficaces si se mantienen las cosas como estaban al tiempo de ser celebrados620. Asensu contrario, la regla implica que si se altera el estado de cosas inicial, el contrato dejará de vincular a las partes, pues "non haec infoedera venf. Se entiende en tal caso que el contrato ha quedado desnaturalizado. Ha perdido su función económica o ha perdido la justicia intrínseca que habitaba en él. La cuestión es, por tanto, qué grado de alteración se requiere para considerar un contrato desnaturalizado y desarraigado del escenario inicial en el que se concibió, pues esa frontera determinará cuándo el principio pacta sunt servanda debe ceder ante el principio rebus sic stantibus.

Ni es una línea nítida ni ha sido inmóvil a lo largo de la historia. Es evidente que se trata de una frontera difusa, gris, que no acepta categorización, donde el caso concreto -más que nunca- proporcionará al intérprete las pautas para hallar la solución justa. Es también sabido que dicha frontera no ha permanecido inalterable durante los siglos, sino que ha sido desplazada hacia un lado y otro del espectro en función de los vaivenes sociales, culturales y políticos. Durante la Edad Media se acudió con frecuencia a la cláusula rebus sic stantibus, en un ambiente de escasa seguridad jurídica, de fragmentación y dispersión normativa, de localismo jurídico, donde la auctoritas doctrinal de los grandes juristas y el sentido jurídico del intérprete primaban sobre un Derecho positivo casi inexistente, y en el que la influencia del Derecho natural, por vía de los Canonistas era omnipresente. Tras su paso por el tamiz de la filosofía aristotélico-tomista, la exoneración del deudor cuando las circunstancias habían cambiado se consideraba una exigencia de la moral cristiana, del mismo modo que se condenaba la usura621. Ambas eran derivadas de la buena fe y la equidad. Frente a lo que se consideró un abuso de la regla exoneradora, iniciado en la Edad Media y continuado en la Edad Moderna por la Escuela del Derecho natural, se alzaron las nuevas ideas de la Ilustración que culminaron en las revoluciones liberales del siglo XIX, otorgando al principio pacta sunt servanda un lugar preeminente en el ordenamiento, como motor de progreso social, seguridad jurídica y, en el fondo, justicia.

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Antes de ser desterrada completamente de los Códigos nacionales de principios del XIX, la regla tuvo alguna manifestación en los códigos germánicos del XVIII. Así, el Allgemeines Landrechts de Baviera de 1756 (Codex Maximilaneus Bavaricus Civilis o Código de Maximiliano) contenía una norma basada en la rebus sic stantibus, en el § 12, del capítulo V del Título IV: los contratos pueden devenir ineficaces por la alteración de las cosas deducidas en la obligación, pero sólo cuando se reúnan los siguientes requisitos: Io que tal mutación no sea debida a mora, culpa ofactum debitoris, 2o que no fuese fácil de prever, 3o que sea de tal naturaleza que, si el deudor lo hubiese sabido antes según la opinión desinteresada y honesta de personas inteligentes, no habría consentido en obligarse. Dándose todas estas circunstancias, debe valorarse según la apreciación jurídica si la obligación debe ser suprimida o reducida de forma proporcional622.

También el Allgemeines Landrechts de Prusia de 1794 contenía una norma parecida en los §§ 377 y 378, del capítulo 5 del título I: fuera de los casos de una efectiva imposibilidad, el cumplimiento de un contrato no puede, por regla general, ser rehusado por mutación de las circunstancias; sin embargo, si por una mutación imprevista se hace imposible, la obtención del fin de ambas partes, expresamente declarado o resultante de la naturaleza del negocio, cada una de ellas puede rescindir el negocio que todavía no haya sido cumplido623.

Y el Código civil de Austria de 1811 también incluía esta regla en § 936 al regular el precontrato, incluyendo entre sus condiciones de validez que en el tiempo intermedio no se hayan modificado las circunstancias, no se haya frustrado el fin expresamente determinado o que resultaba de las circunstancias o no haya desaparecido la confianza de una de las partes en la otra624.

Sin embargo, y a pesar de la excepción austríaca, la llegada de la Codificación supuso el destierro de la regla rebus sic stantibus, que cayó en el olvido durante más de un siglo, hasta que, con la llegada de la Gran Guerra en 1914, que inaugura un siglo marcado por los desastres bélicos, y con la constatación de la incapacidad del positivismo normativo para proporcionar el ideal de justicia que inicialmente se pensó, resurgió con fuerza la regla rebus, llegando incluso a positivizarse en los llamados códigos de segunda generación, como el italiano de 1942 (aunque en su forma italiana denominada "eccessiva onerosità sopravvenuta")625, el griego de 1946626, el portugués de 1966, o el neerlandés de 1992627.

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La regla rebus sic stantibus ha permanecido en los ordenamientos jurídicos occidentales desde la época medieval, con mayor o menor popularidad en función de la época. Nos remitimos al capítulo correspondiente, en el que hemos tratado la evolución histórica de esta regla. Actualmente, bajo una u otra formulación, está incorporada a los códigos antes mencionados, y en el alemán desde la reforma de 2002 (en su versión de la teoría de la Geschaftsgrundlage). Los códigos francés y español no la recogen, sin embargo en las distintas propuestas de modificación del Derecho de contratos, elaboradas en ambos países, existe un precepto dedicado a regular este problema.

2. Concepto y fundamento teórico
2.1. Concepto

La regla rebus sic stantibus significa que los contratos de ejecución continuada despliegan su eficacia vinculadora siempre que se mantengan estables las circunstancias existentes al tiempo de celebrar el contrato. Según la formulación tradicional, en todo contrato de tracto sucesivo o ejecución continuada y periódica se entiende implícita una cláusula según la cual, las partes habrían querido obligarse y mantenerse obligadas estando así las cosas, es decir, siempre que no cambien las circunstancias. Porque, si cambian, se sobreentiende que su voluntad de vincularse habría perdido su base, habría perdido su razón de ser, y que, se sobreentendía, era el contexto necesario para dicha vinculación.

Díez-Picazo la define como la regla según la cual "una alteración sobrevenida de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes en el momento de contraer la obligación, produce la resolución del vínculo contractual o su revisión por vía judicial. La alteración ha de ser de tal envergadura que pueda decirse racionalmente que ha destruido la relación de equivalencia entre las prestaciones. Además, ha de ser completamente imprevisible y es necesario que ninguna de las partes esté, según la naturaleza del contrato, obligada a soportar el riesgo"628.

A diferencia de la jurisprudencia, la doctrina clásica no vio, en general, problema alguno para construir y aceptar esta regla. Roca y Puig se inclinaron a aceptar la revisión del contrato, siempre y cuando se tratase de un riesgo absolutamente imprevisible, causante de una dificultad extraordinaria de cumplimiento, ajeno por completo a la voluntad de las partes. Dicha revisión sólo sería aplicable a instancia de parte interesada, nunca ex officio, y sólo a

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contratos de tracto sucesivo629. Por su parte, Candil, admitiendo también en el plano teórico la regla rebus, consideraba necesario dotarla de unos parámetros nítidos -bien que convencionales- que permitiese su aplicación práctica...

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