ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3935A
Número de Recurso3721/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3721/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3721/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Logista Libros SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación 496/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario 679/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Lanchares Perlado, en nombre y representación de la parte recurrente, se personó en las actuaciones por escrito presentado en fecha 28 de enero de 2016. El procurador Sr. Soto Fernández, en nombre y representación de la parte recurrida, se personó en las actuaciones por escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2015.

Con ocasión del fallecimiento del Procurador Sr. Lanchares, se persona la procuradora Sra. Robledo Machuca.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 26 de febrero de 2018 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida muestra su conformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento de ordinario, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, inferior al límite de 600.000 euros con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1.2.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

El aquí recurrente fue demandado; la actora ejercitó acción de resolución de contrato que ligaba a las partes de fecha 7 de abril de 2008, de distribución, promoción y venta de libros, con indemnización de daños y perjuicios, en concreto la cantidad de 481.625,52 euros, intereses y costas, por un plazo de duración de diez años. Explica que la demandada empezó a desmontar y cesar en su actividad de distribución de libros y a no renovar los contratos de distribución con otras editoriales, llegando a eliminar el 60% de la plantilla de comerciales, disminuyendo de forma dramática su facturación y ocasionando un grave perjuicio a la actora. Por dicha razón remitió burofax a la demandada al objeto de informarle que si no subsanaba los incumplimientos resolvería el contrato, a lo que contestó negando los incumplimientos si bien poco después, le comunicó su cese en la actividad de comercialización de libros, a efectos de 31 de diciembre de 2013, manteniendo la actividad de distribución; explica que la mayor parte de los contratos con otras editoriales fueron resueltos o no renovados al vencimiento; acompaña informe pericial, en que apoya el importe de su reclamación. La demandada se opone, alegando la extraordinaria alteración de las circunstancias producida por la crisis del sector que provocó un desequilibrio entre las prestaciones de las partes; se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, con base en la crisis económica y en que no ha acreditado la actora el incumplimiento de la demandada.

Interpuesto recurso de apelación, se estima parcialmente, revocando la sentencia apelada. Y resuelve, 1. En relación a si hay una modificación sustancial de las circunstancias que justificara el incumplimiento, deja sentado que siendo evidente la crisis económica, considera que ello no justifica la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, así analiza que estamos ante un contrato libremente pactado de diez años de duración, por lo que la evolución del mercado no puede per se y sin más provocar la resolución unilateral del contrato y la modificación de sus condiciones esenciales, y así considera que la demandada si ha incumplido gravemente el contrato, reduciendo los comerciales dedicados a las actividades pactadas, y perdiendo las prestaciones relativas a la comercialización y gestión comercial de los libros, puesto que se han modificado sustancialmente las obligaciones asumidas por la demandada, todo ello con evidente y grave perjuicio para la actora recurrente en apelación; en atención a ello y por aplicación de la cláusula 8º del contrato y del art. 1124 CC , acuerda proceder la resolución contractual con indemnización de los daños y perjuicios causados. 2. En relación al importe de daños y perjuicios, existiendo periciales de ambas partes en los autos, pues frente a la reclamación ya referida por la actora, se niegan los perjuicios por la demandada, y en atención, de un lado, a la disminución de ventas que ha sufrido la actora, y a que una parte de ellas bien pudiera deberse a la crisis económica, no acoge la pretensión de la actora en su integridad, y de otro que las pérdidas se producen por lo menos a que con la nueva distribuidora debe pagarle el 55% de comisión, frente al 45% que pagaba antes a la demandada, es evidente que si hay perjuicio, como también lo hay con la reducción de las labores de distribución y comercialización del producto y la omisión de promoción por los comerciales; y en atención a ello y por equidad fija el importe en el 50% de lo reclamado por la actora, y por tanto en 240.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación, se estructura en cuatro motivos, por intereses casacional; en el primero alega infracción de la doctrina jurisprudencial de la base del negocio, conforme a las SSTS núm. 309/2013 de 26 de abril y la núm. 820/ 2013, de 17 de enero . Expone que la sentencia recurrida en casación reconoce la existencia de la crisis económica y en particular la del sector editorial, pero niega la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, y dado que la aplicación al presente supuesto es obvio, se infringe tal doctrina. En el segundo alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el art. 1101 CC , contenida en SSTS de 18 de junio de 2004 , y 13 de mayo de 1997 , pues considera el recurrente que no hubo incumplimiento, frente a lo que se sostiene en la sentencia recurrida. Considera además, que para que proceda la aplicación del art. 1101 CC no basta el incumplimiento sino que además son necesarios los perjuicios y que el incumplimiento lo sea por culpa, negligencia, o falta de diligencia, frente a lo que se resuelve en la sentencia recurrida. En el tercer motivo, alega infracción del art. 3.2 CC , conforme a la doctrina contenida en SSTS de 16 de abril de 2004 , y 21 de noviembre de 2003 , por cuanto considera que la sentencia recurrida basa su decisión en la equidad exclusivamente, contra la prohibición del art. 3.1 CC , pues a falta de datos objetivos para determinar el importe de la indemnización, se apoya en la equidad. En el cuarto alega infracción de la doctrina jurisprudencial que desarrolla el art. 1124 CC , conforme a SSTS de 2 de junio de 2015 y 19 de mayo de 2008 , y ello por cuanto no puede existir resolución sin previo incumplimiento.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se estructura igualmente en varios motivos; el primero al amparo del 469.1.4º LEC, por error patente o irrazonabilidad en la valoración probatoria, con vulneración del art. 24 CE , acerca de si hay o no incumplimiento, en el segundo al amparo del 469.1.2º LEC, por infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, art. 217 LEC .

TERCERO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, incurre en causa de inadmisión respecto de sus cuatro motivos, de falta de acreditación de interés casacional por no atender a la ratio decidendi y al relato fáctico de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , 3.º LEC ).

En efecto y conforme se expuso, y frente a lo resuelto en primera instancia, la sentencia recurrida en casación, considera que si hay incumplimiento de las cláusulas del contrato que ligaba a las partes, por cuanto la demandada, reduce los comerciales dedicados a las actividades pactadas en el contrato, y pierde las prestaciones relativas a la comercialización y gestión comercial de los libros, lo que implica el incumplimiento y por tanto la capacidad de resolver el contrato, al modificarse sustancialmente las obligaciones que contrajo la demandada, lo que justifica la reclamación de daños y perjuicios producidos. Sobre la base de lo anterior y con apoyo en sendos informes periciales, fija el importe de la indemnización, la cual es fruto de los parámetros más arriba indicados, y no solo de la equidad.

En definitiva atendiendo a la ratio decidendi de la sentencia y su relato fáctico, podemos concluir que no existe interés casacional en ninguno de los cuatro motivos alegados, siendo este instrumental o artificioso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, personada ante esta Sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de Logista Libros SL, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación 496/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario 679/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra el presente no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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