STS, 13 de Mayo de 1997

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1997:3354
Número de Recurso2/1997
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar ordinario nº 2/2/97, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 39/94, con fecha 25 de octubre de 1.996, por la que se desestimaba el expresado recurso interpuesto contra Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 18 de febrero de 1.994, que imponía al Guardia Civil 2º Don Ángel la sanción de un año de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando una actividad privada, no exceptuada en la legislación sobre las mismas, prevista en el artículo 9, número 5, de la L.O. 11/1.991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; y contra la no resolución del Recurso de Alzada interpuesto ante el Ministerio de Defensa con fecha 17 de marzo de 1.994.- Es parte recurrente en casación el expresado Don Ángel, representado por la Procuradora Dña. Sofía Pereda Gil y defendido por el Letrado Don Manuel Fuertes Lorenzo; es parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado;, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS BERMÚDEZ DE LA FUENTE, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 1.991 se acordó instruir Expediente Gubernativo nº 58/91 por la Dirección General de la Guardia Civil respecto al Guardia Don Ángel, perteneciente a la 611ª Comandancia de La Coruña, por la supuesta falta muy grave de incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades. Una vez instruido dicho Expediente, fué resuelto por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, mediante Acuerdo de 18 de febrero de 1.994, imponiendo al expedientado la sanción de un año de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave disciplinaria de incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando una actividad privada, no exceptuada en la legislación sobre las mismas, prevista en el número 5 del artículo 9 de la Ley Disciplinaria del Instituto. Contra dicha Resolución el expedientado interpuso recurso de alzada ante el Ministro de Defensa, con fecha 17 de marzo de 1.994, sin que conste se haya dictado Resolución resolviendo dicho recurso.

SEGUNDO

Con fecha 20 de julio de 1.994 se presentó escrito por el sancionado ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en La Coruña, interponiendo recurso contencioso-disciplinario militar, ordinario, contra la Resolución sancionadora y la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada. Dicho Tribunal remitió dicho escrito al Tribunal Militar Central, como competente para conocer del recurso, habiéndolo tramitado, y resuelto mediante sentencia de 25 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva decía así: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario num. 39/94 interpuesto por el Guardia Civil 2º Don Ángel contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 18 de febrero de 1.994, que acordó la terminación del Expediente Gubernativo 58/91, imponiéndole la sanción de un año de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, prevista en el artículo 9, número 5, de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y contra la denegación presunta del correspondiente recurso de alzada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa en vía disciplinaria, resoluciones que confirmamos por ser conformes a derecho." TERCERO.- En la expresada sentencia, y en su Antecedente de Hecho primero se consignaba lo siguiente: "...En relación con tal falta y sanción, se ha acreditado en el Expediente Gubernativo num. 58/91 y en este procedimiento contencioso- disciplinario militar, de forma que este Tribunal declara probado que: El Guardia Civil 2º Don Ángel, entonces destinado en Puesto de Puentedeume (La Coruña) y en situación de baja para el servicio por enfermedad de tipo psíquico desde el día 11 de octubre de 1.990, a partir de principios de agosto de 1.991 inició la explotación de un establecimiento hostelero o Café-Bar antes llamado DIRECCION000 y después DIRECCION001, ubicado en la demarcación de su destino, en su calidad de socio de una sociedad civil denominada " DIRECCION002 ." con una participación del 50% y constituida para desarrollar la actividad de servicios de hostelería, sin haber solicitado para éllo la preceptiva autorización establecida en la vigente normativa sobre incompatibilidades del personal militar. Durante el período de explotación del establecimiento, el referido Guardia Civil continuó en situación de baja para el servicio, con aportación -al mismo tiempo- de su trabajo personal para la explotación del citado local y permanencia física en el mismo -en ocasiones detrás de la barra- hasta altas horas de la madrugada. La Sala ha llegado a la mas firme convicción de los hechos que declara probados, apreciando según su conciencia la prueba practicada y siendo el fundamento de su libre valoración la documentación obrante en el Expediente Gubernativo y en el presente recurso y las declaraciones testificales, particularmente la presentada por el Jefe de Linea Don Ramón, Teniente de la Guardia Civil, Sargento 1º Don Fidel y restantes testigos."

CUARTO

Por la representación del Guardia Civil sancionado se anunció, en tiempo y forma, su propósito de recurrir en casación contra dicha sentencia, y admitida a trámite la preparación del recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala Quinta, junto con las certificaciones, y con emplazamiento de las partes. Dentro del expresado plazo, la representación de Don Ángel presentó escrito ante esta Sala, interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 25 de octubre de 1.996, y formalizándolo mediante la alegación de los siguientes Motivos: Bajo la titulación general de Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia aplicable al presente supuesto, se formulaban tres apartados: En el primero, bajo el título de prescripción de la falta administrativa, se denunciaba la inaplicación por el Tribunal "a quo" del instituto de la prescripción, teniendo en cuenta que los hechos se iniciaron por el parte de 22 de agosto de 1.991 y concluyeron con la Resolución sancionadora de 18 de febrero de 1.994, notificada al recurrente el 3 de marzo siguiente, y por lo tanto rebasados los dos años previstos para dicha prescripción. En el segundo apartado se denunciaba la defectuosa aplicación de los preceptos del R.D. de 21 de febrero de 1.986 (517/1.987) sobre incompatibilidades de los miembros de las Fuerzas Armadas, así como de la Ley 53/1.984 de 26 de diciembre de incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, entendiendo que la conducta del expedientado no encajaba en la falta grave que se le imputaba, pues no existía prueba de su jornada laboral, ni su cometido, ni su remuneración ni durante cuanto tiempo se prolongó su actividad; que en todo caso, por su mera condición de socio le sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 del R.D. 517/87 sobre incompatibilidades. En el tercer apartado se denunciaba la inadecuada aplicación del artículo 5 en relación con el artículo 10.3 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, entendiendo sustancialmente el recurrente que la sanción impuesta era desproporcionada e injustificada. En otro apartado del mismo escrito y bajo el título de Alegaciones doctrinales se reiteraban los expuestos anteriormente así como en la demanda del recurso contencioso-disciplinario y en el escrito de conclusiones y además se mencionaban los artículos 14 y 24 de la Constitución, y se citaban dos sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, terminando el escrito suplicando la admisión del recurso y la estimación de los motivos alegados, y casando y anulando la sentencia recurrida, dictar separadamente la sentencia que proceda conforme a derecho.

QUINTO

Admitido a trámite dicho recurso de casación, se dió traslado del mismo a la Abogacía del Estado, que lo impugnó mediante escrito en el que alegaba previamente la concurrencia de causa de inadmisión del recurso interpuesto por no haberse citado en el escrito el motivo o motivos de entre los que se relacionan en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, siendo ello causa ahora de desestimación según la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Con carácter subsidiario se oponía a los tres motivos, indicando respecto al primero que la única tesis correcta es la de la sentencia recurrida que hace adecuada aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala Quinta respecto al cómputo de los plazos para entender que no se produce prescripción alguna; en cuanto al motivo segundo se precisaba que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida eran inamovibles y no cabe revisarlos en casación; y en cuanto al motivo tercero se recordaba la suficiente motivación de la resolución sancionadora acerca de las razones determinantes de la imposición de la sanción, con adecuada proporcionalidad e individualización, y lo inconsistente que resulta dicho tercer motivo. Terminaba suplicando la total desestimación del recurso. SEXTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista ni conceptuándola necesaria la Sala, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado seis de mayo, acto que tuvo lugar con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la previa petición de inadmisión del recurso, que ahora lo sería de desestimación, formulada en el escrito impugnatorio de la Abogacía del Estado, debemos dar inicial respuesta. No son carentes de razón las alegaciones de dicha parte impugnante al poner de relieve la ausencia en el escrito de recurso de toda cita del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando los trámites del recurso de casación, según el artículo 503 de la Ley Procesal Militar, son precisamente los previstos en los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1.956; igualmente es acertada la alegación de ser improcedente, en un escrito de recurso de casación, la formulación de alegaciones doctrinales, como si se tratara de una primera instancia, olvidando el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación y la tasación de sus motivos. Estando, pues, de acuerdo esta Sala con el impugnante en que el recurso formulado, tanto en su preparación, como en su interposición, no es precisamente un dechado de perfección formal, ya que la preparación está fundada en preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con total olvido de lo indicado en el artículo 503 de la antes citada Ley Procesal, y omite en la interposición toda cita de los apartados del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1.956, y se redacta el escrito como si de una demanda se tratara, con toda esa imperfección a cuestas, no ha estimado la Sala oportuno el inadmitir dicho recurso, pues la rúbrica general del mismo denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable al presente supuesto, y esa rúbrica se ajusta literalmente al motivo de casación previsto en el número 4º del artículo 95.1 de dicha Ley Jurisdiccional, lo que nos permite declarar que el recurso se basa en uno de los motivos previstos en la norma -aunque omita la cita del artículo-, y por éllo no incurre en la causa de inadmisión -y ahora de desestimación- prevista en el artículo 100.2.b) de la citada Ley de 1.956. A los tres subapartados de ese motivo general, que denuncian, esencialmente, la aplicación indebida de determinados preceptos, como motivos independientes, concretaremos seguidamente nuestra respuesta, y estando plenamente de acuerdo con la Abogacía del Estado en que la referencia final en el escrito de recurso a determinadas alegaciones doctrinales, no constituyen motivo alguno de casación, y han de tenerse por inoperantes a los fines casacionales, por carecer de explicación y fundamento su cita.

SEGUNDO

El primero de los motivos, a través del subapartado I.1, denuncia la concurrencia de prescripción de la infracción disciplinaria, dada la fecha en que ocurrieron y se denuncian los hechos y la fecha final de notificación de la resolución sancionadora, con el transcurso del plazo de dos años previsto para dicha prescripción. El motivo, por su manifiesta falta de fundamento, ha de ser totalmente rechazado, pues -como bien señala la sentencia recurrida- el inicio del cómputo solamente puede hacerse desde el momento de iniciación del Expediente Gubernativo el 20 de diciembre de 1.991, habida cuenta que desde la fecha que cita la parte recurrente de 20 de agosto de 1.991 al 20 de diciembre siguiente no habían trascurridos más que cuatro meses para el cómputo de la prescripción, e interrumpida la misma por la apertura del citado expediente (artículo 68.3 de la L.O. 11/1.991), solamente después de transcurrir seis meses de duración máxima del mismo - o sea a partir del 20 de junio de 1.992- se iniciaba un nuevo cómputo, sin posible suma del tiempo transcurrido anteriormente, que nos lleva como fecha final al 18 de febrero de 1.994, o lo que es igual, al no transcurso de dos años necesario para la apreciación de la pretendida prescripción. La tesis mantenida por la sentencia recurrida está plenamente avalada por la doctrina jurisprudencial de la Sala, desde una primera sentencia de 20 de noviembre de 1.989 hasta la más reciente de 16 de septiembre de 1.996, con numerosísimas y concordes sentencias intermedias. A los efectos del cómputo de la pretendida prescripción de la infracción disciplinaria -que alega el recurrente- resulta también ineficaz su alegación de que la fecha final de dicho cómputo fuera el día 3 de marzo de 1.994, pues en dicho momento no habían transcurrido tampoco los dos años que -como antes indicáramos- vencían el 20 de junio de 1.994; pero es que, además, la pretensión del recurrente de retrasar la fecha final del cómputo al momento de notificación de la resolución sancionadora de un Expediente Disciplinario, no puede tener nuestra acogida, bajo el pretesto de aplicarse al supuesto los artículos 135, 57.2 y 58.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente, pues olvida con éllo dicho recurrente que tales preceptos no pueden ser interpretados aisladamente, sino en directa conexión con cuanto señalan, por una parte, los artículos 56 y 57 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo respecto a la ejecutividad inmediata de los actos administrativos y su eficacia desde la fecha de su dictado, y de otra con lo que se especifica en la propia L.O. 11/1.991 de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil, artículo 51, sobre el hecho de ser la resolución sancionadora la que pone fin al expediente disciplinario; confirmando lo indicado por la sentencia recurrida, la parte recurrente confunde los efectos que una resolución pueda tener para el ejercicio de la defensa del interesado, que habrá de depender del conocimiento que de la misma tenga, con la eficacia que el transcurso del tiempo ejerce sobre los actos administrativos, en los que no cabe reconocer subjetividad alguna sino que unicamente ha de contar la objetividad de los plazos y su transcurso; como argumento final, desestimatorio de la pretensión del recurrente, debemos recordar que nuestra doctrina jurisprudencial, pacífica y uniforme, ha tenido siempre en cuenta como momento final de dicho cómputo de la prescripción el de la fecha de la resolución sancionadora, y nunca la de su ulterior notificación, y ello porque también esa misma fecha de la resolución sancionadora es la que sirve de inicio del cómputo de la prescripción de las sanciones, según el artículo 68.5 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, sin que para éllo tenga relevancia alguna la notificación de dicha sanción, pues se trata de un dato meramente objetivo, que es lo que ha de contar para hacer eficaz el principio de seguridad jurídica, en el que indudablemente se inspira el instituto de la prescripción. Este primer motivo del recurso ha de ser totalmente desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso denuncia una indebida aplicación del R.D. de 21 de febrero de 1.986 sobre incompatibilidades de los miembros de las Fuerzas Armadas, así como de la Ley 53/1.984 de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas; pero aparte la mención final del artículo 15 de la primera de dichas normas como beneficiosa para el recurrente, por su condición de partícipe en una sociedad civil, no se efectúa en dicho motivo análisis alguno de los argumentos expuestos por la sentencia recurrida para entender comprendida la actuación del Guardia Civil expedientado entre los supuestos de incompatibilidad para el personal militar y que para el ejercicio de la actividad industrial desarrollada por el mismo le era exigible el haber obtenido la autorización previa requerida por el artículo 12.1 del Real Decreto antes mencionado, sin que llegara a solicitar tal autorización. No discute dicho recurrente la aplicación de tales normas a supuestos de ejercicio de la actividad de hostelería por un Guardia Civil, dentro de la propia demarcación de su destino, sino que lo que niega son los hechos declarados probados, tanto en la resolución sancionadora como en la propia sentencia recurrida, para ofrecer su particular versión de mero socio capitalista, sin más intervención, gestión, explotación y desarrollo que su aportación económica. Olvida dicho recurrente que estamos en un recurso extraordinario, en el que, desde la reforma operada por la L. 10/1.992 de 30 de abril, se ha excluido de los motivos de casación, previstos en el artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el relativo al error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador, motivo igualmente no recogido en el vigente artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, única vía procesal que permitiría discutir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador, y que al no existir, deja indeleble el relato probatorio, que no puede ser atacado indirectamente como hace aquí la parte recurrente. Y si lo que pretende la parte en este motivo, aunque muy defectuosamente planteado, es alegar la vulneración de la presunción de inocencia, por entender que no ha contado el Tribunal sentenciador con pruebas de cargo suficientes para llegar al relato descrito en su sentencia, también hemos de disentir de esta oculta pretensión, pues basta con leer el documento en que se refleja la constitución de la sociedad civil, cuyo nombre encabeza el recurrente, y contrastar los testimonios de personas no interesadas obrantes en el Expediente para obtener la conclusión de ser acertada la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, pues de toda élla se deriva la actividad de explotación de un negocio desarrollada por el recurrente, y su responsabilidad de gestión, actividad y aportación al cincuenta por ciento en dicha sociedad, lo que, si como ciudadano le es permitido ejercer sin recabar autorización alguna sobre incompatibilidad con otras actividades, resulta del todo incompatible para un Guardia Civil en activo, a menos que obtenga la previa autorización, lo que no parece admisible si ese ejercicio se pretende desarrollar concretamente dentro del territorio en que ejerce sus funciones públicas y con coincidencia de horario. Hay prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia, y los hechos declarados probados aparecen debidamente incardinados en el artículo 9, apartado 5, de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, como correctamente hace la sentencia recurrida, y por éllo el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer y último motivo del recurso denuncia la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, empleando el recurrente expresiones tales como injustificada, abusiva e infundada para referirse a la suspensión de empleo por un año acordada en la Resolución sancionadora. Tampoco podemos acoger su pretensión, pues realmente la basa más en descalificaciones que en argumentos, y -como expresa la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho quinto-, ya la Resolución sancionadora fué ampliamente explícita en la labor analizadora de la proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta, teniendo en cuenta, para la primera de dichas labores (la de proporcionalidad) que la naturaleza y características de la incompatibilidad en que había incurrido el expedientado, aconsejaban el elegir la sanción de suspensión, en vez de la de separación del servicio que se había solicitado para el recurrente; y respecto a la función individualizadora, una vez elegida la sanción, junto al buen expediente personal del Guardia Civil también jugó su influencia la forma de producirse dicha incompatibilidad, por quien está dado de baja en el servicio por problemas psíquicos y no lo está para dedicarse a otras actividades lucrativas, hasta horas avanzadas de la madrugada - como señala el relato probatorio-, y escogiendo para la labor incompatible un ámbito territorial en el que, oficialmente, está destinado el expedientado, poniendo en riesgo la imparcialidad e independencia de su función; a ese comportamiento ético del recurrente que es lo puesto en entredicho por la incompatibilidad en que incurrió, ya se refirió la Resolución sancionadora, y la sentencia recurrida, y la argumentación de ambas decisiones ha de ser compartida por la Sala, como razonada e imparcial, frente a la interesada e infundada que esgrime la parte recurrente. La sanción impuesta no vulnera el principio de proporcionalidad, y la sentencia que la confirma ni está carente de motivación, ni es abusiva ni infundada, por lo que procede desestimar el motivo como mantener dicha sentencia, al ser ajustada a Derecho.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 2/2/97, interpuesto por la representación de Don Ángel, contra la sentencia dictada el día 25 de octubre de 1.996 por el Tribunal Militar Central, en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 39/94, por la que, desestimándose dicho recurso, se declaraba conforme a derecho la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 18 de febrero de 1.994, por la que se imponía al antes mencionado recurrente la sanción de un año de suspensión de empleo por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 9, número 5, de la

L.O. 11/1.991 de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil. Cuya sentencia, por lo tanto, confirmamos; y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelvan las actuaciones al Tribunal Militar Central, para su conocimiento y efectos; y que la presente sentencia se publique en la Colección Legislativa.-Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Bermúdez de la Fuente, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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