ATS, 25 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CAMPUBO, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª, con sede en Elche) en el rollo de apelación nº 662/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 328/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 28 de abril de 2006.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Sanz Arroyo se ha presentado escrito en fecha 4 de mayo de 2006, en nombre y representación de "CAMPUBO, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Reynolds Martínez ha presentado escrito en fecha 19 de mayo de 2006, en nombre y representación de DOÑA Sonia (divorciada de su marido con apellido Santiago ), personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 15 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso. Con fecha 22 de octubre de 2008, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone por la parte demandada recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento, calculada de conformidad con las reglas de determinación de la cuantía contenidas en los arts. 251 y 252 de la LEC 200, la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de al LEC, de suerte que no existe ningún obstáculo, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, para la admisión del recurso que ahora se examina por razón de la cuantía litigiosa.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil. En el motivo segundo, que se plantea con carácter subsidiario al anterior, se acusa infracción del art. 1106 del Código Civil .

  2. - El recurso de casación, así centrado, incurre, en cuanto a sus dos motivos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC 1881, pues se aprecia: A) que en el motivo primero, además de que no se expresa si se refiere a los dos párrafos o a alguno de ellos del art. 1281 del Código Civil, cuando, como viene con reiteración declarando esta Sala, la cita del art. 1281 del Código Civil como infringido requiere inexcusablemente la especificación de cuál de sus dos párrafos se considera vulnerado, siendo también jurisprudencia reiterada que no puede acumularse en un mismo motivo la cita como infringidos de preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación (SSTS 2-12-94, 17-4-95, 28-7-95, 23-5-96, 30-6-96, 2-9-96, 17-3-97, 23-6-97, 4-7-97, 14-9-97, 30-9-97 y 3-4-98 ), aparece que las normas sobre interpretación contractual invocadas sólo se ven vulneradas, en realidad, por la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resultan ilógicas y contrarias a la ley, lo que se hace con simplemente limitarse a rechazar la exégesis del Tribunal de instancia so pretexto de su carácter ilógico, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual, ya analizado y rechazado por la Audiencia, se construye el argumento impugnatorio, cuando, además, de los términos del contrato, de los actos de los contratantes y del resultado probatorio tenidos en cuenta por la Sala de instancia, es razonable obtener las conclusiones interpretativas que se recogen en la Sentencia recurrida. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público, no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación (consistente en depurar las normas legales, fijando su correcta interpretación); y, B) que es inadecuada también la formulación del motivo segundo del recurso, pues la recurrente pretende realmente, a través de la denuncia de infracción sustantiva y jurisprudencial, de un lado, la impugnación de los hechos declarados probados en el extremo relativo a la determinación del "quantum" de la condena, lo que en todo caso se intenta por vía procesal inadecuada al ser doctrina reiterada de esta Sala que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99 entre otras muchas) y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia (SSTS 3-12-92, 13-4-92, 8-2-96, 14-12-96, 31-12-96 y 13-5-97 ) y, por lo tanto, no cabe su revisión si no es a través de la impugnación de la resultancia probatoria obtenida, vía, hoy, el recurso extraordinario por infracción procesal, y, de otro, la modificación de la indemnización fijada por la Audiencia, olvidando nuevamente la parte recurrente que en materia de responsabilidad civil no cabe discutir en casación la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia recurrida (SSTS 6-10-92, 9-2-93, 24-11-95 y 11-12-95 ). Debe recordarse que, según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho (SSTS 23-3-87 y 28-11-92 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta (STS 26-11-93 ), y desvío evidente (STS 28-3-94 ) en la fijación del "quantum" indemnizatorio. Pero ninguna de estas salvedades reseñadas concurre en el supuesto, sin que pueda tacharse de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la indemnización fijada por la Sentencia recurrida si se respeta la base fáctica que constituye su sustento, de suerte que la verdadera pretensión del motivo sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre tal hecho cuyo acogimiento persigue, en definitiva, la parte recurrente.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CAMPUBO, S.L." contra la Sentencia, de fecha 2 de febrero de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª, con sede en Elche) en el rollo de apelación nº 662/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 328/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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