SAP Alicante 42/2006, 2 de Febrero de 2006

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2006:562
Número de Recurso662/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2006
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

JOSE MANUEL VALERO DIEZMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCONJAVIER GIL MUÑOZ

SENTENCIA NUMERO 42/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Javier Gil Muñóz

En la ciudad de Elche, a 2 de febrero del 2006

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos DE Juicio Ordinario nº 328/04,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja ( antes mixto 7 ) , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, María Teresa ,habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrente, representada por el procurador. Sr. Moreno Garzón y dirigida por el letrado Sr. Ferrer Galvez , y como apelada Campubo S.L, representado por el Procurador Sra. Hernández Garcia con la dirección del Letrado Sr. Navarro Ballester.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja ( antes mixto 7) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6 de mayo del 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que CON ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Viudes, en la representqción que tiene acreditada en los presentes autos contra LA MERCANTIL CAMPUBÓ S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA REFERIDA DEMANDADA A PASAR POR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

. Se declara resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 12 de julio de 2001, suscrito entre las partes, y que tenía por objeto la venta de fincas nº NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Orihuela, por incumplimiento de la empresa demandada,

. La mercantil demandada deberá de abonar a la actora la cantidad de 6.010,12 euros más los correspondientes intereses legales.

. Se condena a la demandada a abonar a la actora, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 20.570,15 euros.

Sin especial imposición de costas, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, María Teresa, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 662/05, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30 de enero del 2006.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se circunscribe el recurso a impugnar la resolución apelada en el particular del monto de la indemnización concedida y la no imposición de costas a la mercantil demandada. Y ambos particulares han de prosperar.

Del relato fáctico declarado probado por la sentencia de instancia al que nos remitimos, resulta que estamos en presencia de un contrato de compraventa perfectamente válido al concurrir los requisitos o presupuestos establecidos en el art 1261 del Código Civil para la validez de los contratos incluida la causa. Por tanto, se trata de una compraventa, válida y eficaz, con titularidad civil y potestad dominical transferida por la misma, suficiente para legitimar a la compradora en su derecho a exigir su cumplimiento confirmando la transmisión de las fincas, o bien su resolución y transformación en el equivalente indemnizatorio en caso de que el vendedor ya no tuviera la titularidad, que es precisamente lo aquí acaecido.

Ahora bien es evidente que mientras que el vendedor percibió 6010 ¤ en concepto de parte del precio estipulado y se puso notarialmente a su disposición el resto, la compradora no sólo no ha recibido lo que fue objeto de compraventa, sino que las fincas han sido vendidas dolosamente por su propietaria a terceras personas.

Actuación dolosa que se desprende de la absurda interpretación que del contrato de compraventa pretende hacer la demandada. Nos encontramos ante una convención representada por el contrato de compraventa en documento privado de fecha 12 de julio de 2001, en la que con toda claridad se observa que lo que era objeto de la compraventa fueron las tres fincas -y no una sola como pretende la demandada- que perfectamente se describen en el citado contrato, y ello por las razones acertadamente expuestas por el juzgador a quo.

Recordemos que también el perito afirmó en su declaración que el precio de 36 millones Ptas, pagado por la finca número NUM003, de sólo 11.190 metros cuadrados, era elevado para la época de la compra y que dicha zona desde entonces ha sufrido un fuerte incremento de precios por causa de la especulación. Y es aquí donde se descubre la razón del deliberado incumplimiento contractual por parte de la mercantil demandada: se percató de que había vendido las tres fincas por un precio que poco después fue ampliamente superado por la especulación urbanística.

Ante esto, no se le ocurre otra cosa que aferrarse a una absurda interpretación contractual con la torcida finalidad de resolver el contrato o, por lo menos, desprenderse únicamente de la finca de menor cabida, para de este modo venderlas todas o las dos restantes a un precio muy superior al pactado con la demandante. Lo que así finalmente consiguió mediante su venta a terceros en el año 2003. Sin que sepamos su precio ante la increíble manifestación del representante legal de la mercantil de que desconoce por cuanto se vendieron las fincas. Además manifestó que la abogado doña María Teresa, fue la redactora del contrato y la que sabía que únicamente se vendía una de las fincas, sin embargo, curiosamente, no interesa su declaración testifical para clarificar esta cuestión. Obedeciendo evidentemente ambas omisiones a que sabe que las fincas se vendieron a un precio muy superior al que se fijó en el contrato discutido y porque también sabe a la perfección que el contrato se refería a las tres fincas claramente descritas en el mismo.

Llegados a este extremo y a la vista de las vicisitudes concurrentes la declaración de validez del contrato no impide al actor ejercitar directamente la acción resolutoria al amparo del art. 1124 del Código Civil , al resultar ya de imposible cumplimiento por aquella venta a terceros efectuada en el año 2003, y exigir el id quod interest a modo de resarcimiento por los perjuicios sufridos.

Efectivamente, nos encontramos ante un claro supuesto de dolo contractual, ya declarado por la sentencia de instancia y aceptado por la demandada que consintió la misma. Respecto a esta figura jurídica nos dice la STS de 9 de febrero de 1962 que "el dolo civil, a diferencia del penal, no se basa exclusivamente en la intención de dañar, sino que equivale a mala fe, para cuya existencia no hace falta esa intención, configurándose como la infracción consciente y voluntaria de un deber jurídico, que da lugar a la producción de un daño, mediando entre ambos una relación de causalidad necesaria y prevista.". Por tanto, para que exista esa mala fe sustrato del dolo no se precisa intención de dañar, bastando infringir de modo voluntario el deber jurídico que pesa sobre...

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