STS, 23 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 7298/91, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 1991, y en su recurso nº 816/86, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Torrejón de Ardoz, no habiendo comparecido ninguna parte como apelada. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Mayo de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Sr. Letrado de dicha Comunidad Autónoma, como parte apelante, no compareciendo ninguna parte como apelada.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de Marzo de 1992 se tuvo por personada a la parte dicha, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la declaración como ajustado a Derecho el Plan General de Ordenación Urbana de Torrejón de Ardoz en todos sus aspectos, incluso los relativos al DIRECCION000 .

TERCERO

No habiendo comparecido ninguna parte como apelada, y terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 10 de Abril de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 16 de Mayo de 1996, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) dictó en fecha 23 de Marzo de 1991, y en su recurso nº 816/86, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Lacarra Lanz, en nombre y representación de D. Jesús María , Dª Isabel , D. Juan Luis , D. Juan Pedro , D. Pedro Francisco , D. Ángel Daniel , Dª Melisa , D. Adolfo y D. Alejandro ,contra la resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 25 de Septiembre de 1986, (publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad de fecha 27 de Septiembre de 1986), por la cual se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana del Término municipal de Torrejón de Ardoz, (Madrid).

SEGUNDO

Los actores impugnaron la aprobación definitiva de la revisión de dicho Plan General únicamente en lo referente al DIRECCION000 , de DIRECCION001 , por haberse desconocido en ella la existencia de las edificaciones propiedad suya, y haber partido de la base errónea de que en ese enclave se encuentra un gran vacío urbano compuesto por solares y calles sin asfaltar, siendo así que también se encuentran en él las edificaciones mencionadas.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Comunidad Autónoma de Madrid, además de oponerse al fondo del asunto, alegó la inadmisibilidad del recurso por no haberse interpuesto el previo de reposición. Llegado el momento de la votación y fallo, la Sala de instancia dictó providencia de fecha 5 de Junio de 1990 en la que, en cumplimiento del artículo 129 de la Ley Jurisdiccional, se ordenó requerir a la parte actora a fin de que acreditara dentro de quinto día haber deducido dicho recurso. Por escrito presentado en fecha 21 de Junio de 1990, la parte actora acreditó que en fecha 20 anterior había presentado recurso de reposición ante la Administración demandada.

CUARTO

En su sentencia aquí impugnada, la Sala de instancia rechazó la causa de inadmisibilidad, y estimó en parte el recurso, anulando el acto impugnado sólo en lo referente al DIRECCION000 , ordenando a la Administración diera cumplimiento, con relación al punto impugnado, a lo preceptuado en el art. 12.2.1 g) y h) de la Ley del Suelo y disposiciones concordantes y suspender los plazos legales para creación de Junta de Compensación, expropiación forzosa de terrenos y demás actuaciones de la misma, únicamente con relación al DIRECCION000 , mientras no se haya llevado a cabo la modificación del Plan según lo indicado anteriormente. Se desestima la demanda en lo demás.

QUINTO

Contra dicha sentencia ha formulado recurso de apelación la Comunidad demandada, insistiendo en la inadmisibilidad del recurso y en su oposición al fondo del asunto, basada ésta en la circunstancia de que el Plan regula con todo detalle las exigencias relativas a los usos, condiciones particulares, sistema de actuación y demás circunstancias urbanísticas del DIRECCION000 - " DIRECCION001 ".

SEXTO

Para rechazar la causa de inadmisibilidad por falta de interposición del previo recurso de reposición, baste decir que la Administración demandada no hizo ofrecimiento de recursos cuando se publicó el acto administrativo impugnado (véase el anuncio en el B.O. de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 27 de Septiembre de 1986) y que, consecuentemente, no puede afirmarse, según el artículo 79-3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que el recurso de reposición interpuesto a indicación de la Sala estuviera fuera de plazo.

SÉPTIMO

En cuanto al fondo del asunto, estimaremos, aunque sólo sea en parte, el recurso de apelación formulado por la Comunidad Autónoma de Madrid. A diferencia de lo que ha decidido la sentencia de instancia, el acto impugnado no es disconforme a Derecho porque no regule las condiciones urbanísticas futuras (a las que se refiere el artículo 12-2-a-f) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, que los recurrentes echaron en falta erróneamente, porque lo cierto es que se especifican en el Capítulo V y Anejo 4.1. del Plan impugnado), sino porque al configurar esa regulación, el sistema de actuación futura que declara aplicable y las previsiones económicas que contiene, la revisión del Plan parte de un dato de hecho que es incierto y erróneo, a saber, que en el DIRECCION000 "se encuentra un gran vacío urbano compuestos por solares y calles sin asfaltar, que hoy alberga la Plaza de Toros provisional", ignorando que, además de la Plaza, existen las edificaciones propiedad de los actores y calles perfectamente asfaltadas. Y como resulta que, según la Memoria del propio Plan, las edificaciones de tipo unifamiliar, como las de los actores, tradicionales en Torrejón de Ardoz, son dignas de mantener (como el Plan las mantiene, por ejemplo, en el Barrio del Carmen), ese error del Plan tiene una importancia capital, porque o puede significar que el DIRECCION000 se ha delimitado técnicamente mal (incluyendo al configurar el perímetro del Enclave unas edificaciones que en realidad querían excluirse), o que sin explicación ni motivación alguna se contradice en ese Enclave lo que como regla general se dice en la Memoria. En cualquiera de los dos casos, el Plan, en ese extremo, carece del substrato fáctico necesario que justifique la ordenación que prevé, por cuya razón ignoramos si el Plan cumple el artículo 3-2, apartados a) y e) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, que ordena que, en el ejercicio de las competencias urbanísticas, se procure que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y se asegure el uso racional del suelo en cuanto al mantenimiento de una densidad adecuada al bienestar de la población; lo que debe llevar, tal como hizo la sentencia impugnada, a la anulación del acto administrativo que se recurre.

OCTAVO

Sin embargo, hemos de revocar la sentencia en cuanto excede del puro pronunciamiento anulatorio, ya que -como antes decíamos- el Plan impugnado no ha dejado de cumplir los requisitos de los apartados g) y h) del artículo 12-2-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, y carece, por lo tanto, de sentido obligar a cumplir lo ya hecho. Por lo que respecta a la suspensión de los plazos para la constitución de la Junta de Compensación, de suyo va que si se anula el Plan en lo que respecta al DIRECCION000 , esa anulación impedirá las actuaciones urbanísticas posteriores a ese Enclave.

NOVENO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso de apelación nº 7298/91, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 1991 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso nº 816/86, y en su consecuencia:

  1. ) Revocamos y anulamos dicha sentencia en cuanto se oponga al pronunciamiento siguiente.

  2. ) Rechazamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada.

  3. ) Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Lacarra Lanz, en nombre y representación de D. Jesús María , Dª Isabel , D. Juan Luis , D. Juan Pedro , D. Pedro Francisco , D. Ángel Daniel , Dª Melisa , D. Adolfo y D. Alejandro , contra la resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 25 de Septiembre de 1986, por la que se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Torrejón de Ardoz (Madrid) impugnado por los actores únicamente en cuanto al DIRECCION000 , de " DIRECCION001 ", y, en su consecuencia, declaramos disconforme a Derecho y anulamos dicha resolución en lo referente al Enclave citado.

  4. ) Desestimamos en lo demás el recurso contencioso administrativo y el presente recurso de apelación.

  5. ) No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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